Proyecto Ley de Ciudadanía

PROYECTO LEY DE CIUDADANÍA

 

Junio de 2024

 

PROPUESTA DE PROYECTO DE LEY DE CIUDADANÍA.

Durante el período posterior al triunfo de la Revolución cubana, el tema de la ciudadanía se caracterizó por una insuficiente regulación, con normas constitucionales que no tuvieron un desarrollo legislativo.

En consecuencia con lo anterior, mantuvo su vigencia el Decreto 358 “Reglamento de Ciudadanía” del 1944, como norma complementaria a la Constitución de la República, a pesar de su falta de correspondencia con el desarrollo alcanzado por la Revolución.

En este contexto, como una de las principales necesidades legislativas que fueron presentándose, se impuso la de actualizar el tratamiento normativo que se ofrece a los hijos de ciudadanos cubanos nacidos en el extranjero para adquirir la ciudadanía cubana y a estos fines se dictó el Decreto-Ley 352, “Sobre la Adquisición de la Ciudadanía Cubana por Nacimiento de los nacidos en el extranjero de padre o madre cubano”, del 2017, que ha mantenido un impacto positivo en la comunidad de cubanos residentes en el exterior.

La Constitución de la República de Cuba, promulgada en el año 2019, incorpora en su Título IV Ciudadanía, novedosas normas que en su conjunto establecen una nueva concepción teórica en este tema y responsabiliza a la Ley con desarrollar su adecuada aplicación.

Estas normativas, de conjunto, constituyen el punto de partida para la elaboración de las Políticas, así como de la nueva Ley de Ciudadanía.

El Cronograma Legislativo del Estado incluyó a esta Ley como una normativa relacionada con el ejercicio de derechos por los ciudadanos cubanos y de impacto social, por su relación con la política de defensa del gobierno cubano, ante la agresión permanente del Gobierno de los Estados Unidos.

La Ley de Ciudadanía, tiene como objetivo desarrollar los postulados constitucionales actuales en esta materia, que garantice la voluntad política de fortalecer en el orden legislativo, la relación entre el Estado Cubano y sus ciudadanos, incorpore las experiencias que la aplicación práctica de la legislación vigente sugieren, así como evaluar aquellos aspectos de Derecho comparado que contribuyan a su actualización.

Como parte del trabajo realizado se estudió el comportamiento histórico de la legislación nacional y se desarrollaron estudios comparados de la legislación de ciudadanía de países de nuestra área geográfica y de Europa, cuyos resultados han servido de base teórica para la elaboración de esta propuesta.

El diagnóstico fundamental recayó sobre la carencia de una ley que desarrolle los postulados constitucionales sobre la ciudadanía cubana.

A partir de este diagnóstico general se elaboraron un total de 12 diagnósticos con las Políticas correspondientes que contienen la solución de los problemas planteados.

El Proyecto en su objetivo de desarrollar los postulados constitucionales sobre ciudadanía, complementa el principio de ciudadanía efectiva, es decir, los cubanos están obligados a hacer uso de la ciudadanía cubana para su ingreso, permanencia, tránsito y salida del territorio nacional y de no hacerlo, se establecen normas que permitan aplicar medidas para la prevención de estas conductas; así como identificarse en todos los actos jurídicos y políticos que realicen en el territorio nacional.

En relación al principio enunciado, la adquisición de otra ciudadanía no implica la pérdida de la ciudadanía cubana, la adquisición de una ciudadanía extranjera por uno o ambos padres cubanos y la adopción, no impactan en la ciudadanía de los hijos cubanos o extranjeros de estos, así como el matrimonio y la unión de hecho o su disolución, no afectan la ciudadanía de los cónyuges, de los unidos o de sus hijos.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de la adopción, los adoptantes podrán solicitar para sus hijos menores de edad, la adquisición de la ciudadanía cubana, previo cumplimiento de los requisitos establecidos, que una vez aprobada, estará sujeta a ratificación por el adoptado, al arribar a la mayoría de edad.

Se establecen los requisitos para la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento y naturalización, formalidades y autoridades facultadas para otorgarla. Los ciudadanos cubanos por nacimiento o naturalización se consideran iguales ante la Ley, excepto cuando así se establezca.

En el caso de la pérdida de la ciudadanía se definen, las causas que pueden determinarla, las formalidades y la autoridad facultada para adoptar esta decisión.

En relación con la renuncia se establecen como principales requisitos, que solo se admitirá cuando se realice desde el exterior; y siempre que el solicitante cuente con otra ciudadanía, a los efectos de evitar casos de apatridia.

La pérdida de la ciudadanía cubana, sea por privación o renuncia, implica para la persona un impacto en el orden migratorio y está sujeto al tratamiento que en esa materia se establezca en la Ley de Migración.

El derecho a recuperar la ciudadanía cubana solo se puede ejercer una sola vez, sea cual fuere la causal de la pérdida.

Se regulan los documentos que acreditan la condición de ciudadano cubano, por nacimiento o naturalización, así como las autoridades facultadas para expedirlos.

Se establece el procedimiento administrativo que garantice el derecho a impugnar las decisiones administrativas en materia de ciudadanía, previo acceso a la vía judicial.

Se establecen las funciones y datos que inscribe el Registro Público de Ciudadanía a cargo de la Dirección de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Interior.

En los intercambios sostenidos y las presentaciones realizadas a los Grupos de Capacidad Legislativa, los temas que suscitaron mayor debate fueron los relacionados con la ciudadanía efectiva, causas de privación de la ciudadanía, atribuciones, funciones y facultades a cargo del Ministro del Interior y el Registro de Ciudadanía.

Durante el proceso de elaboración y consulta que dio lugar a la presente versión, el Proyecto se compatibilizó con las nuevas leyes sobre el proceso penal, penal militar y administrativo, el Código de Procesos, el de las familias y se incorporaron políticas que responden a necesidades normativas del tratamiento que deben tener algunos temas sociales que impactan en la legislación de ciudadanía.

El proyecto se conforma por VIII Títulos, 17 Capítulos, 11 Secciones, 114 Artículos, 2 Disposiciones Transitorias y 4 Disposiciones Finales.

Se aprobó en el Grupo Ejecutivo de Capacidad Legislativa, de acuerdo a las normas constitucionales sobre el tema de ciudadanía y el tratamiento de Ley que le asiste, que el presente proyecto sea una Ley Reglamentaria y en consecuencia no requiera de otras normativas de esta naturaleza que la complementen.

Se propone derogar el Decreto 358 “Reglamento de Ciudadanía”, del 4 de febrero de 1944 y el Decreto Ley 352 “Sobre la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos”, del 30 de diciembre del 2017.

 

JUAN   ESTEBAN  LAZO   HERNÁNDEZ,   Presidente  de   la   Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba:

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión del día               de            de                del                    período de sesiones de la   Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba, en el Título IV “Ciudadanía”, en sus artículos 34, 35, 36, 38 y 39 establece las regulaciones sobre la ciudadanía cubana y encarga a la Ley establecer los requisitos y formalidades para su aplicación.

POR CUANTO: Lo referido a la ciudadanía cubana no posee actualmente una ley que lo regule, y cuenta como antecedentes vigentes el Decreto Ley 352 “Sobre la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos”, del 30 de diciembre de 2017, y el Decreto 358 “Reglamento de Ciudadanía”, del 4 de febrero de 1944, los que no alcanzan a desarrollar los preceptos constitucionales.

POR CUANTO: Resulta necesario desarrollar una regulación general sobre la ciudadanía cubana, que comprenda los elementos fundamentales de su régimen jurídico, así como los requisitos, formalidades y términos a observar en cada uno de los procedimientos que se derivan de la norma constitucional.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de la facultad que le confiere el Artículo 108, inciso c) de la Constitución de la República de Cuba, aprueba la siguiente:

 

LEY DE CIUDADANÍA

TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1. La ciudadanía es la condición jurídica que emana de la relación entre las personas naturales y el Estado cubano, de la cual resultan derechos y deberes recíprocos; y constituye la garantía esencial para su ejercicio.

Artículo 2.1. La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

  1. La ciudadanía cubana por nacimiento se adquiere por la persona natural que nace en el territorio nacional, o en el extranjero cuando los padres o madres son ciudadano cubano por nacimiento, o es nieto de ciudadanos cubanos nacidos en el territorio nacional y cumple con los requisitos y formalidades que establece la Constitución de la República de Cuba y la presente Ley.
  1. La ciudadanía cubana por naturalización se adquiere por los extranjeros, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República de Cuba, mediante el procedimiento y previo al cumplimiento de los requisitos y formalidades que se establecen en esta Ley.

 

Artículo 3. La presente Ley regula:

    1. la ciudadanía efectiva;
    2. la adquisición de la ciudadanía cubana;
    3. los documentos que acreditan la ciudadanía cubana;
    4. el   procedimiento  para   la   formalización  de   la   renuncia,  pérdida, privación y recuperación de la ciudadanía cubana;
    5. los requisitos, formalidades, y términos, que deben observarse en su aplicación;
    6. las autoridades facultadas para decidir en materia de ciudadanía;
    7. los medios de impugnación de las decisiones administrativas sobre la ciudadanía cubana; y
    8. el Registro de Ciudadanía.

Artículo 4. Las normas contenidas en esta Ley, se aplican a los ciudadanos cubanos y a los extranjeros que solicitan la ciudadanía cubana. Artículo 5. La presente Ley se rige por los principios de la dignidad humana, patriotismo, lealtad, igualdad, fidelidad, individualidad, integración, oportunidad y racionalidad, no discriminación, trato individual en concordancia con el respeto irrestricto de los derechos humanos, y de prevalencia de la seguridad nacional.

Artículo 6. Los ciudadanos cubanos, por nacimiento o naturalización, disfrutan de iguales derechos y tienen similares obligaciones, excepto en aquellos casos que la Ley lo disponga.

Artículo 7. La tenencia o adquisición de una ciudadanía extranjera por alguno de los padres y madres, no causa efecto alguno en la ciudadanía cubana de los hijos de estos.

Artículo 8. El matrimonio, la unión de hecho, la disolución o extinción de estos, el reconocimiento judicial de parentesco socioafectivo y la adopción no afectan la ciudadanía de los cónyuges, de los unidos y de sus hijos.

Artículo 9. Las hijas y los hijos menores de edad deben ser oídos en cualquier etapa del procedimiento de adquisición de la ciudadanía, de acuerdo con la capacidad y autonomía progresiva para expresar su voluntad.

Artículo 10. Las decisiones que se adopten en materia de ciudadanía han de ser razonablemente fundadas, atendiendo siempre a los principios y valores jurídicos que informa el derecho y conforme a lo que establece esta Ley.

Artículo 11. A los efectos de la presente Ley, se consideran extranjeros al servicio de su Gobierno, aquellos acreditados por la autoridad correspondiente de un Estado, para cumplir una misión diplomática, militar, política o administrativa en la República de Cuba y a los familiares que los acompañan, de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales de los que la República de Cuba es Parte.

Artículo 12. Se consideran extranjeros al servicio de organismos internacionales, los acreditados por el organismo correspondiente de la Organización de Naciones Unidas o del organismo internacional de que se trate, para cumplir una misión en Cuba, así como a los familiares que los acompañan, conforme con los tratados sobre este tema que la República de Cuba es Parte.

Artículo 13. Los plazos que se establecen en la presente Ley se computan en días hábiles, salvo que se identifique que se trata de naturales.

 

TÍTULO II CIUDADANÍA EFECTIVA

Artículo 14.1. La adquisición de otra ciudadanía no implica la pérdida de la ciudadanía cubana; los ciudadanos cubanos, mientras se encuentren en el territorio nacional, se rigen por esa condición, en los términos establecidos en la presente Ley y no pueden hacer uso de una ciudadanía extranjera.

2. Los ciudadanos cubanos tienen la obligación de identificarse con esta condición a su entrada, durante la permanencia, tránsito, y a la salida, del territorio nacional, así como en los actos civiles, administrativos y otros jurídicos que realicen en Cuba o ante las representaciones diplomáticas y consulares cubanas en el exterior.

 

Artículo 15.1. La ciudadanía cubana se considera como la de uso efectivo para los cubanos en el territorio nacional y sus representaciones diplomáticas y consulares en el exterior.

  1. Son nulos los actos realizados por ciudadanos cubanos mediante el uso de otra ciudadanía para surtir efectos en el territorio nacional, sin necesidad de iniciar proceso alguno de nulidad y el comisor tiene la obligación de reparar cualquier consecuencia que de esos actos se derive.
  1. Los ciudadanos cubanos que pretendan o realicen actos en uso de una ciudadanía distinta a la cubana en el territorio nacional, excepto cuando se formalicen ante representaciones diplomáticas y consulares, organismos internacionales u otro tipo de representaciones extranjeras acreditadas, están sujetos a las sanciones que por estas infracciones establece la presente Ley.

Artículo 16. Los ciudadanos cubanos que tengan otras ciudadanías no disfrutan en el territorio nacional de prerrogativas o patrocinios relacionados con estas y no constituye impedimento alguno para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes previstos en la Constitución de la República de Cuba y las leyes, salvo las excepciones legalmente establecidas.

Artículo 17. La ciudadanía cubana se presume como efectiva en todos los casos de personas nacidas en el territorio nacional, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales que deben aportar ante las autoridades cubanas las evidencias que así lo constaten, cuando corresponda.

 

TÍTULO III

AUTORIDADES EN MATERIA DE LA CIUDADANÍA CUBANA

 

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18.1. El Presidente de la República y el Ministro del Interior son las autoridades en materia de ciudadanía, competentes para resolver los expedientes administrativos sobre adquisición, pérdida, privación, renuncia y recuperación de la ciudadanía cubana.

  1. Los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia participan en la tramitación, de acuerdo con su competencia, de los procesos en materia de ciudadanía, conforme se establece en la presente Ley.

Artículo 19. Los tribunales populares, en los casos que conozcan de demandas en temas de ciudadanía, notifican sus resoluciones a la autoridad de ciudadanía que corresponda de acuerdo con su competencia.

 

CAPÍTULO II

ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Artículo 20. Corresponde al Presidente de la República, como autoridad en materia de ciudadanía, las atribuciones siguientes:

    1. Aprobar la adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización, en los casos previstos en la presente Ley.
    2. Disponer la pérdida de la ciudadanía cubana cuando el otorgamiento se haya realizado en ejercicio de la atribución presidencial.
    3. Aceptar la renuncia a la ciudadanía cubana por naturalización, cuando el otorgamiento se haya realizado en ejercicio de la atribución presidencial.
    4. Disponer la privación de la ciudadanía cubana por las causas previstas en la presente Ley.
    5. Aprobar la recuperación de la ciudadanía cubana, en los casos donde la pérdida o renuncia a esta condición, se haya dispuesto de acuerdo con su competencia.

 

CAPÍTULO III

ATRIBUCIONES DEL MINISTRO DEL INTERIOR

Artículo 21. Corresponde al Ministro del Interior como autoridad en materia de ciudadanía, el ejercicio de las atribuciones siguientes:

  1. Aprobar la adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización a los extranjeros que la solicitan de acuerdo con lo establecido en esta Ley y que no están comprendidos entre las atribuciones del Presidente de la República.
  2. Aprobar la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento, a los nacidos fuera del territorio nacional de padres o madres cubanos por nacimiento que hayan perdido o aceptada la renuncia a la ciudadanía cubana, siempre que la reclamen en la forma que señala esta Ley.
  3. Aceptar la renuncia a la ciudadanía cubana, excepto los casos en los que el otorgamiento se haya realizado en ejercicio de la atribución presidencial.
  4. Disponer la pérdida a quien haya adquirido la ciudadanía cubana en fraude de ley, excepto en los casos comprendidos en el       inciso b) del Artículo 20 de la presente Ley.
  5. Aprobar la recuperación de la ciudadanía cubana, cuando el solicitante le precede la renuncia o pérdida de la ciudadanía cubana, excepto los casos que son facultad del Presidente de la República.

 

Artículo 22.1. Constituyen atribuciones del Ministro del Interior, además de las previstas en el artículo anterior, las siguientes:

  1. Aprobar la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento a los nacidos en el extranjero de padres o madres cubanos;
  2. aprobar la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento a los nacidos en el extranjero, que sean nietos de ciudadano cubano nacido en el territorio nacional, cuando el padre o la madre o algunos de ellos, o todos sean ciudadanos cubanos por nacimiento nacidos en el extranjero;
  3. aprobar la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento, a los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos que se hallen cumpliendo misión oficial;
  4. aprobar la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento, a los nacidos en el territorio nacional, hijos de extranjeros no residentes; y
  5. disponer la pérdida cuando el que haya adquirido la ciudadanía cubana por naturalización, encontrándose en el extranjero, no ratifique ante la oficina consular cubana correspondiente, su voluntad de mantener la ciudadanía cubana, en un plazo de tres años posteriores a su salida del país, o en igual plazo a partir de la última ratificación, excepto en los casos comprendidos en el inciso b) del Artículo 20, de la presente Ley.
  6. El Ministro del Interior puede delegar las atribuciones a que se refiere el apartado anterior, en el jefe correspondiente de ese organismo, que por sus funciones atiende el tema de la ciudadanía, de acuerdo con lo que se establece la presente Ley.

 

TÍTULO IV

ADQUISICIÓN DE LA CIUDADANÍA CUBANA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 23. La adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento o naturalización se puede solicitar en la República de Cuba o en la oficina consular cubana en el país donde el solicitante tenga fijada su residencia legal.

Artículo 24. La aprobación de la solicitud de adquisición de la ciudadanía cubana, conlleva la obligación de obtener, en el plazo legal establecido, los documentos de identidad como ciudadano cubano, correspondientes.

Artículo 25. Los ciudadanos cubanos por naturalización deben concurrir a las oficinas consulares cubanas en el país donde se encuentren, a fin de ratificar su intención de mantener la ciudadanía cubana, en un plazo de tres años desde su salida del país o en similar plazo a partir de la última ratificación.

Artículo 26. Las solicitudes de adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento, de hijo de padres o madres cubanos, nacido en el extranjero, y de hijo de extranjeros residentes y no residentes nacidos en Cuba, inician su curso mediante un procedimiento; y de igual forma se procede en las solicitudes de adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización.

Artículo 27. Siempre que en las solicitudes de adquisición de la ciudadanía cubana estén comprendidas personas en situación de discapacidad, con suspensión o privación de la responsabilidad parental, o el fallecimiento de alguno de los padres o madres, se deben acreditar las personas designadas como apoyo o estas circunstancias, según corresponda.

 

CAPÍTULO II

ADQUISICIÓN DE LA CIUDADANÍA CUBANA POR NACIMIENTO

Sección Primera

Requisitos para la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el territorio nacional

Artículo 28.1. Son requisitos para la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento:

    1. Nacer en el territorio nacional, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales; e
    2. inscribir el nacimiento en el Registro Civil de la República de Cuba.
  1. En el caso de los hijos de extranjeros no residentes, se requiere además:
    1. Que los padres o madres, según corresponda, permanezcan de forma regular en el territorio nacional;
    2. que los padres o madres, según corresponda, posean los documentos de identidad y viaje actualizados; y
    3. que los padres o madres, según corresponda, hayan permanecido en el territorio nacional por un período de ciento ochenta naturales días ininterrumpidos antes del nacimiento del menor.

 

 

Sección Segunda

Formalidades para la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el territorio nacional

Artículo 29.1. A los efectos de la adquisición de la ciudadanía cubana de los hijos de extranjeros no residentes nacidos en el territorio nacional, los padres o madres presentan la solicitud ante la autoridad de ciudadanía correspondiente, a la que acompañen los documentos siguientes:

  1. Certificación de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la República de Cuba;
  1. certificación de la clasificación migratoria de los padres;
  2. autorización de los padres o de las personas con responsabilidad parental, expedida ante Notario Público, cuando se trate de solicitudes a favor de menores de edad; o de su representante legal designado para las personas en situación de discapacidad;
  3. autorización del padre o madre o de la persona con responsabilidad parental que no concurra al presentar la solicitud, expedida ante Notario Público o el funcionario consular correspondiente; y
  4. cualquier otro documento necesario, para acreditar el cumplimiento o la falta de algún requisito o formalidad exigida.
  1. A los fines de la obtención de los documentos de identidad como ciudadano cubano, se considera como dirección domiciliaria la de los padres; en el supuesto de que el interesado cuente con una vivienda en propiedad o bajo otro título, la dirección de este inmueble.

 

Sección Tercera

Requisitos para la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el extranjero

Artículo 30. Son requisitos para la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento, de los nacidos en el extranjero, los siguientes:

    1. Estar inscripto el nacimiento en el Registro Civil de la República de Cuba;
    2. ser hijo de padres o madres ciudadanos cubanos nacidos en Cuba; o
    3. ser nieto de ciudadano cubano nacido en el territorio nacional, cuando el padre o la madre o algunos de ellos, o todos sean ciudadanos cubanos por nacimiento, nacidos en el extranjero.

 

Sección Cuarta

Formalidades para la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el extranjero

Artículo 31. Los padres cubanos que se encuentren en una misión oficial en el extranjero y los hijos nazcan durante su cumplimiento, proceden a inscribirlos en el Registro Civil de la República de Cuba y obtener el documento de identidad y ciudadanía correspondiente.

Artículo 32. En el supuesto de que los menores de edad a que se refiere la presente Sección, se encuentren en el territorio nacional, pueden obtener el carné de identidad como ciudadano cubano y el pasaporte.

Artículo 33. Los hijos de ciudadanos cubanos nacidos en el extranjero o sus representantes legales designados, para adquirir la ciudadanía cubana, cumplen las formalidades siguientes:

  1. Presentar una solicitud a la que acompañan la Declaración del interesado, o de los padres o personas que tengan la responsabilidad parental en casos de menores de edad, o de los representantes legales cuando sean personas en situación de discapacidad, donde conste expresamente la voluntad de adquirir la ciudadanía cubana por nacimiento, a la que pueden adjuntar cualquier otro documento que considere oportuno dar a conocer;
  2. certificación de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la República de Cuba, que se obtiene una vez que se realiza la transcripción del nacimiento en el consulado cubano competente del país de que se trate;
  1. certificación de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la República de Cuba, del padre o madre cubano del interesado; o de las personas que tengan la responsabilidad parental cuando se trate de menores de edad, o de sus representantes legales en los casos de personas en situación de discapacidad;
  2. documento expedido ante Notario Público, del titular de un inmueble, donde conste la autorización para que se domicilie en su vivienda el interesado, siempre que la pretensión sea residir en el país;
  3. certificación de la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad, cuando los padres o madres cubanos, o cualquier otra persona que ostente la representación legal, según se trate, sean propietarios de la vivienda, en este caso pueden optar por presentar el documento a que se refiere el inciso anterior o dicha certificación que acredite este particular;
  4. acreditar la condición de ciudadano cubano por nacimiento del padre o madre correspondiente, nacido en el extranjero, en los casos de que la solicitud se presente a partir del parentesco como nieto; y
  5. cualquier otro documento necesario, a juicio de la autoridad de ciudadanía actuante, para acreditar el cumplimiento o la falta de algún requisito o formalidad exigida.

Artículo 34. Los hijos de padres o madres cubanos nacidos en Cuba que hayan obtenido la aceptación de la renuncia, perdido o privado de la ciudadanía cubana, pueden solicitar la adquisición de esta, cuando arriben a la mayoría de edad, siempre que cumplan con las formalidades siguientes:

 
  1. Presentar una solicitud donde declaren su voluntad de adquirir la ciudadanía cubana, como hijos de personas que anterior o posterior al nacimiento del interesado ostentaron esta condición;
  2. certificación de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la República de Cuba;
  3. certificación de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de la República de Cuba, de los padres o madres, donde conste que hayan sido ciudadanos cubanos con anterioridad a la solicitud del interesado; y
  4. acreditar que residen de forma efectiva en el territorio nacional, durante un término de tres años consecutivos o más, anteriores a la fecha de la solicitud.

Artículo 35. A los casos comprendidos en el artículo anterior, le es de aplicación lo establecido en el inciso c) del Artículo 30, de la presente Ley, siempre que mantengan la residencia efectiva en el territorio nacional durante un plazo de cinco años consecutivos.

 

CAPÍTULO III

ADQUISICIÓN DE LA CIUDADANÍA CUBANA POR NATURALIZACIÓN

Sección Primera

Requisitos para la adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización

Artículo 36.1. Los extranjeros que solicitan la ciudadanía cubana por naturalización, cumplen los requisitos siguientes:

  1. Ser mayor de edad;
  2. poseer la clasificación migratoria de residente permanente por un período de cinco años o más; o
  3. ser cónyuge, madres o padres, de ciudadano cubano por nacimiento, siempre que posea la clasificación migratoria de Residente Permanente por un período de dos años o más, anteriores a la solicitud;
  4. observar una adecuada inserción social y desarrollar o mantener una actividad económica autorizada en el territorio nacional, siempre que se encuentre en edad laboral;
  5. no poseer antecedentes penales en el exterior ni en Cuba por actos de terrorismo, trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, tráfico de drogas o sustancias de efectos similares, lavado de activos, portación y tenencia ilegal de armas, por actos lesivos contra la humanidad, la dignidad humana, la salud colectiva, o perseguibles en virtud de tratados internacionales de los que Cuba es Parte; y
  6. aprobar el examen de ciudadanía.
  1. Los ciudadanos cubanos por naturalización, pueden solicitar esta condición para sus hijos menores de edad, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la presente Ley.

Artículo 37. Los hijos menores de edad, adoptados o con reconocimiento judicial de parentesco socioafectivo en el exterior, de padre o madre cubanos o de alguno de ellos, tienen derecho a solicitar la ciudadanía cubana por naturalización, siempre que sean debidamente representados y cumplan los requisitos siguientes.

    1. acreditar los padres o madres residencia efectiva en el país por un período de dos años anteriores a la solicitud; y
    1. estar inscripto el nacimiento en el Registro Civil de la República de Cuba.

 

Sección Segunda

Formalidades para la adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización

Artículo 38.1. Los extranjeros que solicitan la adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización cumplen, según corresponda, las formalidades siguientes:

  1. Solicitar la adquisición de la ciudadanía cubana, a la que se acompaña Acta de Declaratoria de Intención de obtener la ciudadanía cubana, formalizada ante Notario Público, donde haga constar el compromiso de cumplir la Constitución del República de Cuba, las leyes y acatar las decisiones de las autoridades de la República de Cuba;
  2. certificación de la clasificación migratoria de Residente Permanente, por los períodos previstos en los incisos b) o c), apartado 1 del Artículo 36, de la presente Ley;
  3. entregar certificaciones de antecedentes penales en el país de origen, o residencia anterior y en Cuba;
  4. presentar dos cartas de ciudadanos cubanos por nacimiento que ostenten residencia efectiva en el territorio nacional por un plazo superior a cinco años continuos, autenticadas ante Notario Público, donde se avale la conducta e inserción social del interesado, con los cuales no tenga lazos familiares y lo conozcan al menos durante los últimos tres años naturales;
  1. documento otorgado ante Notario Público, del titular de un inmueble, donde conste la autorización para que se domicilie en su vivienda el interesado, siempre que la pretensión sea residir en el país;
  2. certificación de la Inscripción del Inmueble en el Registro de la Propiedad, cuando los padres o madres cubanas, o cualquier otra persona que ostente la representación legal, según se trate, sean propietarios de la vivienda, en este caso pueden optar por presentar el documento a que se refiere el inciso anterior o dicha certificación que acredite ese particular;
  3. certificación de Matrimonio, de unión de hecho afectiva o de nacimiento, expedida por el Registro Civil de la República de Cuba, para los casos previstos en el inciso c), apartado 1 del Artículo 36 y Artículo 37 de la presente Ley; y
  4. certificación de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la República de Cuba, de los padres o madres cubanos del interesado; o de las personas que tengan la responsabilidad parental cuando se trate de menores de edad adoptados.
  1. Transcurrido un año de presentada la solicitud, el interesado debe aportar el acta de Ratificación de la Declaratoria de Intención de obtener la ciudadanía cubana, formalizada ante Notario Público, a que se refiere el inciso a) del apartado anterior.
  1. Las certificaciones expedidas en el país de origen o residencia anterior del interesado, deben estar traducidas al idioma español y legalizado ante el consulado cubano correspondiente.

Artículo 39. Para los hijos menores de edad de madres o padres cubanos, comprendidos en el Artículo 37 de la presente Ley, se cumplen además, las formalidades siguientes:

    1. Presentar documento acreditativo que resuelve el proceso de adopción o de reconocimiento de parentesco socioafectivo emitido por la autoridad correspondiente y homologado por el Tribunal Supremo Popular;
    2. certificación de Nacimiento del menor de edad, expedida por el Registro Civil de la República de Cuba; y
    3. certificación de Residencia Efectiva del padre o madre cubano, por el período correspondiente.

 

Sección Tercera

Aprobación de la adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización por el Presidente de la República

Artículo 40.1. El Presidente de la República aprueba la adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización, a los extranjeros que se encuentran comprendidos en los casos siguientes:

  1. Resultar perseguidos por sus ideales o luchas por la liberación nacional, el socialismo y la paz, los derechos democráticos o actividades progresistas;
  2. los que alcancen méritos excepcionales en la defensa y apoyo a la Revolución y al Estado socialista cubano encontrándose en el exterior;
  3. los que, siendo fieles y leales a los principios y valores reconocidos en la Constitución, presten un servicio distinguido a la República de Cuba; y
  1. otros que considere por su trascendencia social, económica y política.
  1. Estos casos pueden aprobarse de forma sumaria, sin atenerse al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos b), c), d) y f), apartado 1 del Artículo 36.

 

CAPÍTULO IV

DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA CIUDADANÍA CUBANA

Artículo 41. Los documentos que acreditan la ciudadanía cubana son:

    1. Carné de Identidad;
    2. pasaporte vigente, para los ciudadanos cubanos que viajen al exterior;
    3. certificado de Ciudadanía;
    4. resolución de Adquisición de la Ciudadanía cubana por nacimiento, para los hijos de cubanos nacidos en el exterior; y
    5. certificación de ciudadanía para acreditar que a favor del interesado se expidió con anterioridad el Decreto Presidencial, el Certificado o la Resolución de Adquisición de la Ciudadanía cubana por nacimiento, según corresponda.

Artículo 42. El Certificado de Ciudadanía y la Resolución de Adquisición de la Ciudadanía cubana por nacimiento, los expide por única vez la autoridad de ciudadanía actuante, libre de impuestos o gravámenes de cualquier tipo.

Artículo 43.1. La ciudadanía cubana se acredita de la forma siguiente:

  1. En el territorio nacional, mediante la exhibición del carné de identidad; y
  1. en   el   extranjero,  con   la   presentación  del   pasaporte  cubano   o documento equivalente.
  1. Los ciudadanos cubanos residentes en el exterior pueden acreditar la ciudadanía cubana cuando se encuentren en el territorio nacional con el pasaporte cubano, mientras mantengan esta condición.
  1. La ciudadanía cubana puede acreditarse con la presentación del Certificado de Ciudadanía o una Certificación de la expedición de los documentos comprendidos en el apartado primero, en los asuntos que corresponda.

Artículo 44.1. La Certificación de ciudadanía se expide por el Registro de Ciudadanía, a solicitud del interesado, cuantas veces este lo requiera, previo el pago del impuesto sobre documentos establecido.

  1. La Certificación de Ciudadanía tiene una vigencia de un año y puede expedirse entre otros asuntos, para acreditar temporalmente la identidad en el exterior.

Artículo 45. El Ministerio del Interior y las representaciones diplomáticas y consulares en el exterior ocupan o cancelan los documentos que acreditan la ciudadanía cubana, en los casos que se acepte la renuncia, se disponga la pérdida o la privación de la ciudadanía cubana, según corresponda.

 

TÍTULO V

RENUNCIA, PÉRDIDA, PRIVACIÓN Y RECUPERACIÓN DE LA CIUDADANÍA CUBANA

CAPÍTULO I

RENUNCIA A LA CIUDADANÍA CUBANA

Artículo 46. Los ciudadanos cubanos para renunciar a la ciudadanía cubana cumplen los requisitos siguientes:

    1. Ser mayor de dieciocho años de edad;
    2. acreditar tener otra ciudadanía;
    3. encontrarse en el extranjero;
    4. no poseer deudas con el Estado cubano o sus instituciones; y
    5. no estar cumpliendo sentencia penal de privación de libertad o subsidiada, o ser perseguido por la comisión de un delito en el territorio nacional o en el extranjero.

Artículo 47. Los ciudadanos cubanos, para renunciar a la ciudadanía cubana presentan una solicitud por escrito, a la que acompañan los documentos siguientes:

  1. Declaración Jurada otorgada ante Notario Público, mediante la cual formalice expresamente su solicitud de renuncia a la ciudadanía cubana;
  2. certificación de ciudadanía de otro país, expedida por la autoridad correspondiente;
  3. certificación de residencia en el país donde se encuentre el consulado en el que presenta la solicitud;
  4. certificación de antecedentes penales y policiales de la República de Cuba y del país en que tenga fijada su residencia; y
  1. certificación  emitida  por  las   autoridades  correspondientes,  donde conste que no tiene deudas con el Estado cubano o sus instituciones.

Artículo 48. Las solicitudes de renuncia a la ciudadanía cubana se presentan desde el exterior, ante la oficina consular cubana en el país en que resida el solicitante.

Artículo 49. Los expedientes de renuncia a la ciudadanía cubana, se instruyen a instancia de persona interesada, y siempre que concurran los requisitos y formalidades establecidas en el presente capítulo.

Artículo 50.1. La aceptación de la renuncia a la ciudadanía cubana se dispone mediante Resolución o Decreto Presidencial, según corresponda.

  1. Para que sea efectiva la renuncia a la ciudadanía cubana debe ser aceptada por la autoridad competente y emitido el correspondiente pronunciamiento.

 

CAPÍTULO II

PÉRDIDA DE LA CIUDADANÍA CUBANA

Artículo 51. La pérdida de la ciudadanía cubana es el efecto jurídico que causa el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para adquirir o mantener esta condición.

Artículo 52. Son causas para perder la ciudadanía cubana:

    1. Adquirir la ciudadanía cubana en fraude de Ley; y
    2. los ciudadanos cubanos por naturalización que, encontrándose en el extranjero,    no    ratifiquen    ante    la     oficina    consular    cubana correspondiente, su voluntad de mantener la ciudadanía cubana, conforme a lo establecido en el Artículo 25 de la presente Ley.

Artículo 53. La pérdida de la ciudadanía cubana tiene lugar como resultado de una decisión administrativa dictada por la autoridad de ciudadanía, y se dispone mediante Decreto Presidencial o Resolución, según corresponda.

 

CAPÍTULO III

PRIVACIÓN DE LA CIUDADANÍA CUBANA

Artículo 54. Los cubanos no pueden ser privados de su ciudadanía, salvo por causas legalmente establecidas.

Artículo 55.1. Es causa para ser privado de la ciudadanía cubana, alistarse en cualquier tipo de organización armada con el objetivo de atentar contra la integridad territorial del Estado cubano, sus ciudadanos y demás personas residentes en el país, o desde el extranjero realizar actos contrarios a los altos intereses políticos, económicos y sociales de la República de Cuba, siempre que así se considere por la autoridad de ciudadanía correspondiente.

  1. La autoridad de ciudadanía solo procede a concluir un expediente por la causa que se establece en el presente artículo, cuando esta se verifique de modo indubitable, la persona de que se trate tenga otra ciudadanía o no resida de forma efectiva en el país y se dicte el Decreto Presidencial correspondiente.
  1. Cuando alguna persona incurra en causal de privación de la ciudadanía y ocasione un grave perjuicio al país en lo relacionado con la seguridad nacional, ponga en peligro la estabilidad del Estado, las relaciones internacionales o la salud general de la población, la autoridad de ciudadanía puede dictar Decreto Presidencial sin atenerse a los requisitos y formalidades para la tramitación del expediente y a lo establecido en el numeral anterior.

Artículo 56. La privación de la ciudadanía cubana tiene lugar como resultado de una decisión administrativa dictada por el Presidente de la República de Cuba, y se dispone mediante Decreto Presidencial.

 

CAPÍTULO IV RECUPERACIÓN DE LA CIUDADANÍA CUBANA

Artículo 57. La ciudadanía cubana puede recuperarse, por única vez, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que se establecen en la presente Ley.

Artículo 58. La persona que haya sido privada, pierda o a la que se le apruebe su solicitud de renuncia a la ciudanía cubana, puede instar la recuperación de esta, siempre que cumpla con los requisitos siguientes:

    1. Acreditar mediante el Decreto Presidencial, Resolución, o certificación correspondiente del Registro de Ciudadanía, la privación, pérdida o renuncia a la ciudadanía cubana;
    2. acreditar, por medios de prueba razonables en derecho la inexistencia o supresión de las causas que dieron lugar a la privación o pérdida de la ciudadanía o que se invocaron por el interesado para solicitar la renuncia en su caso; y
    3. transcurrir como mínimo cinco años desde la fecha en que se aprobó la renuncia, privación o la pérdida de la ciudadanía cubana.

Artículo 59. La persona que haya perdido o se le apruebe la solicitud de renuncia a la ciudanía cubana, puede instar la recuperación de esta, siempre que cumpla con las formalidades siguientes:

  1. Presentar Declaración Jurada otorgada ante Notario Público, mediante la cual solicite recuperar la ciudadanía cubana y exprese su juramento de cumplir con la Constitución de la República de Cuba, las demás leyes y disposiciones jurídicas vigentes en el país;
  2. certificación de su estado de salud;
  3. certificación de solvencia económica y de los medios de vida que dispone;
  4. posibilidades de reinserción social;
  5. certificación de antecedentes penales en el país donde reside o del cual es ciudadano y de que no cuenta con causa penal pendiente de cumplimiento o delito por el que se encuentra perseguido;
  6. acreditar las condiciones objetivas de las cuales dispone para residir en el territorio nacional.

Artículo 60. La autoridad de ciudadanía actuante, procede a realizar, las verificaciones que se estimen corresponden, dirigidas a conocer y formar convicción de que el solicitante cumple con lo establecido en la presente Ley y cuenta con las condiciones para reintegrarse a la ciudadanía cubana.

Artículo 61. La recuperación de la ciudadanía cubana se dispone mediante Resolución o Decreto Presidencial, según corresponda.

TÍTULO VI

PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICIÓN, RENUNCIA, PÉRDIDA, PRIVACIÓN Y RECUPERACIÓN DE LA CIUDADANÍA CUBANA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 62. Son procedimientos de oficio los siguientes:

  1. la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el territorio nacional, hijos de padre o madre cubanos o extranjeros residentes en Cuba;
  2. la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos que se hallen cumpliendo misión oficial;
  3. la pérdida de la ciudadanía cubana; y
  4. la privación de la ciudadanía cubana.

Artículo 63.1. Las solicitudes de adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el exterior o por naturalización, la renuncia y recuperación de la ciudadanía cubana se presentan por los interesados o sus representantes legales designados, ante la Oficina de Trámites del Ministerio del Interior o el Consulado de la República de Cuba correspondiente en el país donde se encuentre el interesado.

  1. Los procedimientos a los que hace referencia el presente capítulo cuentan con un término de hasta ciento ochenta días naturales para su conclusión, contados a partir de la fecha en que se acepta la solicitud.
      3. Las adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el exterior, por naturalización y la recuperación de la ciudadanía cubana, se inscriben por los interesados en el Registro de Ciudadanía a cargo de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior, en un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la notificación de esta condición.

Artículo 64.1. Las solicitudes se presentan por escrito y contienen lo siguiente:

    1. Autoridad de ciudadanía a la que se dirige la solicitud;
    2. identificación del interesado o su representante, con su nombre y apellidos, número de identidad y domicilio;
    3. formulación de la solicitud, con la exposición de los hechos y los fundamentos en que se sustentan;
    4. vías de comunicación de las que dispone para las notificaciones y comparecencias que resulten necesarias,
    5. lugar   y   fecha  de   la   solicitud   y   la   firma   del   interesado  o   su representante legal designado.
  1. A las solicitudes se acompañan los documentos previstos en las formalidades de cada procedimiento, establecidas en la presente Ley.
  1. En un mismo escrito pueden ser presentadas las solicitudes de dos o más interesados cuando se trate de un matrimonio o unión de hecho socioafectivo y sus hijos menores de edad.

Artículo 65.1. Cuando la solicitud no reúne los aspectos que señala el artículo anterior, se requiere al interesado para que subsane la omisión en un plazo de hasta quince días naturales.

  1. En la diligencia que dispone la subsanación, se especifica el o los aspectos a enmendar, con la indicación del fundamento legal o técnico por la que se dispone y las instrucciones del modo en que debe proceder para cumplirla.
  1. Cuando el interesado no cumple lo dispuesto en el plazo establecido, se entiende que ha desistido de su solicitud y se dispone el archivo de lo actuado mediante Resolución.

Artículo 66.1. En los casos a que se refiere el artículo anterior, los consulados cubanos y las oficinas de trámites del Ministerio del Interior, cuentan con un plazo de veinte días para remitir los expedientes iniciados a la autoridad de ciudadanía actuante, a fin de que dicte la Resolución que pone fin al expediente iniciado, en los casos de su competencia.

  1. Una vez concluida la instrucción del expediente, en un término de noventa días, se remite lo actuado a la autoridad de ciudadanía que corresponda a fin de que resuelva lo procedente.
  2. La Resolución que concluye el procedimiento se dicta por la autoridad de ciudadanía actuante, en un plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de que se recibe el expediente.
  1. La Resolución se remite al consulado u oficinas de Trámites del Ministerio del Interior que atendió la solicitud, según corresponda, en un término de diez días naturales.

Artículo 67. La decisión se notifica al interesado o a su representante legal designado por medio del consulado cubano o la Oficina de Trámites del Ministerio del Interior, según corresponda, en un plazo de quince días naturales, contados a partir de la recepción de la Resolución.

Artículo 68.1. La autoridad de ciudadanía actuante, en los casos que no sean de su competencia, cuenta con un plazo de veinte días naturales, para remitir el expediente al Presidente de la República con las consideraciones técnicas correspondientes, según el caso.

  1. El Presidente de la República, en estos casos, emite la decisión que pone fin al procedimiento, y la remite, en un plazo de cuarenta y cinco días naturales, al Ministro del Interior.
  1. La decisión se notifica al interesado o a su representante legal designado por medio del consulado cubano o la Oficina de Trámites del Ministerio del Interior, según corresponda, en un plazo de ciento veinte días naturales, contados a partir de la fecha en que se presenta la solicitud.

Artículo 69. Las notificaciones a las que hacen referencia los artículos precedentes pueden realizarse de forma presencial o a través del medio electrónico que ofrezca el interesado en la solicitud presentada.

Artículo 70. La copia certificada del Decreto Presidencial o la Resolución de la autoridad de ciudadanía, en los casos que corresponda, se incorpora al expediente de adquisición de la ciudadanía cubana, que se registra, archiva y conserva por el Registro de Ciudadanía cargo de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior.

Artículo 71. El solicitante o su representante legal puede desistir de su solicitud, mediante escrito, antes de que se dicte el Decreto Presidencial o la Resolución definitiva por la autoridad de ciudadanía correspondiente.

Artículo 72. El Ministro del Interior garantiza el inicio y conformación de los expedientes de ciudadanía de su competencia y de aquellos a cargo del Presidente de la República.

Artículo 73.1. Los expedientes de privación de la ciudadanía cubana, se instruyen a instancia de la autoridad de ciudadanía y de la Fiscalía General de la República, siempre que concurran las causas que se establecen en el apartado 1 del Artículo 55 de la presente Ley, y se resuelven en un término de noventa días, contados a partir de su inicio.

2. El término para la conclusión del expediente de privación de la ciudadanía, puede ser prorrogado por un plazo de hasta ciento ochenta días, por el Presidente de la República, cuando por las características o complejidad del caso así se fundamente.

 

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS DE ADQUISICIÓN DE LA CIUDADANÍA CUBANA POR NATURALIZACIÓN

Artículo 74.1. En los procedimientos de adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización, una vez recibido el expediente por las oficinas de trámites del Ministerio del Interior, se procede a examinar lo actuado y constatar que reúne la documentación establecida para iniciar la solicitud.

  1. En el supuesto de que el expediente presentado cuente con la documentación establecida y que en esta se acrediten los requerimientos y formalidades de rigor, se procede a iniciar la etapa de atención al interesado en su relación con la comunidad donde pretende establecerse.
  1. Durante esta etapa la autoridad de ciudadanía actuante puede convocar al interesado a los efectos de que ilustre sobre su convivencia social, integración familiar y condiciones materiales para residir en el país.
  1. La autoridad de ciudadanía actuante, para la atención a la solicitud, se auxilia de los órganos del orden interior y del gobierno local del lugar donde el solicitante ha iniciado el proceso.
  1. En los procesos donde el solicitante sea menor de edad, el procedimiento se realiza de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del presente Título.

Artículo 75.1. Concluida la etapa de atención al interesado en su relación con la comunidad donde pretende establecerse, que transcurre durante un año natural después de la solicitud, desde la fecha de presentación hasta la entrega de la escritura notarial donde conste la ratificación de su voluntad de adquirir la ciudadanía cubana, se remite el expediente con la propuesta de Decreto Presidencial o Resolución a la autoridad de ciudadanía competente.

2. A los efectos de la remisión del expediente a la autoridad de ciudadanía que resuelve el procedimiento, el interesado puede presentar la escritura notarial, dentro del término de treinta días naturales anteriores al vencimiento del plazo establecido.

Artículo 76. La notificación al solicitante o su representante legal designado, se efectúa de forma presencial o a través del medio electrónico que ofrezca el interesado en la solicitud presentada.

Artículo 77.1. En el acto de notificación del Decreto Presidencial o la Resolución se orienta al interesado o a sus representantes legales, la fecha, el lugar y la hora en que se efectuará el Acto Solemne de Otorgamiento del Certificado de la Ciudadanía Cubana y las formalidades que debe observar al concurrir a recibir esa condición.

2. Para la obtención del carné de identidad que lo acredita como ciudadano cubano, el interesado debe presentar el Certificado de la Ciudadanía Cubana en la oficina de Trámites del Ministerio del Interior correspondiente.

 

CAPÍTULO III

DEL ACTO SOLEMNE DE ENTREGA DEL CERTIFICADO DE CIUDADANÍA

Artículo 78.1. El Acto Solemne de entrega del Certificado de Ciudadanía en los casos que resuelve el Presidente de la República se realiza en un salón de actos de la Presidencia o en el que se designe para estos casos por la propia autoridad de ciudadanía.

  1. En los casos que resuelve el Ministro del Interior, el Acto Solemne se realiza en un salón de actos de ese organismo.
  1. El Acto Solemne se realiza bajo la presidencia de las autoridades de ciudadanía correspondientes o de los funcionarios que estas designen.
      4. En el salón que se celebre el Acto Solemne, junto a la presidencia se coloca un mástil con la bandera cubana y al fondo el escudo de la República.

Artículo 79. Para la realización del Acto Solemne se fija una fecha que se notifica al interesado en el Decreto Presidencial o la Resolución que aprueba la adquisición de la ciudadanía cubana, así como las formalidades establecidas para este tipo de eventos.

Artículo 80. La entrega del Certificado de Ciudadanía se realiza de acuerdo con las formalidades siguientes:

    1. El orden del Acto Solemne se realiza por un presentador designado a este efecto, quien organiza las acciones que se realizan durante su ejecución;
    2. en el Acto Solemne se realiza una breve introducción por un funcionario designado, se solicita al nuevo ciudadano cubano que ratifique el juramento prestado de cumplir la Constitución de la República de Cuba y las leyes, y como constancia firma el acta correspondiente de conjunto con la autoridad de ciudadanía que preside, y que se anexa al expediente;
    3. se procede a la entrega del Certificado de Ciudadanía por la autoridad de ciudadanía correspondiente; y
    4. las conclusiones del Acto Solemne se realizan por la autoridad de ciudadanía que preside o el funcionario que esta designe.

Artículo 81. Concluido el Acto Solemne se solicita al nuevo ciudadano cubano que haga formal entrega de su documento de identidad como extranjero en la República de Cuba.

República de Cuba Asamblea Nacional del Poder Popular

 

TÍTULO VII

INFRACCIONES, SANCIONES Y LOS RECURSOS

 

CAPÍTULO I

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Sección Primera Infracciones y sanciones

Artículo 82. Constituyen infracciones por las que se impone multa de dos hasta cinco salarios mínimos mensuales, las siguientes:

  1. El ciudadano cubano que entre o salga del territorio nacional mediante la acreditación de una ciudadanía diferente a la cubana; y
  2. cuando la persona que adquiera la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el exterior, por naturalización y la recuperación, no se inscriba o actualice sus datos personales en el Registro de Ciudadanía, según lo establecido en la presente Ley.

Artículo 83.1. Constituyen infracciones graves por las que se impone las sanciones administrativas correspondientes, las siguientes:

  1. a quien contraiga matrimonio con el único objeto de obtener la ciudadanía cubana por naturalización se le impone multa de seis hasta diez salarios mínimos mensuales; igual sanción le corresponde al cónyuge cubano que, con conocimiento de dicho propósito consienta el matrimonio; si medió dádiva o pago por acceder al pretendido objetivo, la multa se duplica; y
  2. al que haya utilizado documentos falsos con el propósito de obtener la ciudadanía cubana, se le impone una multa de diez salarios mínimos mensuales y la obligación de resarcir los daños o perjuicios causados;
  1. al ciudadano cubano que utilice en el territorio nacional una ciudadanía extranjera, para realizar cualquier acto con efectos jurídicos, excepto cuando se formalice ante representaciones diplomáticas y consulares, organismos internacionales u otro tipo de representaciones extranjeras acreditadas, se le impone una multa de once a quince salarios mínimos mensuales; los actos realizados son nulos a todos los efectos y está obligado a resarcir los perjuicios causados.
  1. En el supuesto del inciso a) del apartado anterior, si el comisor logró su propósito y adquirió la ciudadanía cubana, la sanción puede duplicarse, se impone además la obligación de resarcir los perjuicios causados y se declara la nulidad de los actos realizados mediante el uso de la ciudadanía cubana.

Artículo 84. La multa puede duplicarse cuando se incurra en varios hechos o actos, o se deriven de la conducta contravencional graves perjuicios para el Estado o las personas.

Artículo 85. La determinación de los montos de las multas establecidas en la presente ley se calcula en relación con el salario mínimo mensual aprobado en el país al momento de cometerse la infracción.

 

Sección Segunda Pago de la multa

Artículo 86. El pago de la multa se efectúa en un término de treinta días naturales siguientes a la fecha de su notificación.

Artículo 87. Si el pago se realiza dentro de los tres días naturales siguientes a la notificación, el importe de la multa se reduce en un veinticinco por ciento de su cuantía.

Artículo 88. Transcurrido el plazo establecido, sin efectuarse el pago de la multa, el importe se duplica y de no realizarse el pago, durante los treinta días posteriores siguientes a la duplicación de la multa, la autoridad facultada formula la correspondiente denuncia para dar inicio al proceso penal.

Artículo 89. La acción de las autoridades para hacer efectivo el cobro de las multas, prescribe transcurrido un año contado a partir de la notificación, sin haberse cumplido; en el supuesto de que la autoridad realice acciones dirigidas al cobro de la multa, el término se prorroga de oficio y comienza a decursar a partir de la fecha de la última notificación que conste realizada.

 

Sección Tercera

Autoridades facultadas para imponer las sanciones

Artículo 90. Están facultados para imponer las sanciones administrativas a que se refiere el presente Capítulo, los jefes, inspectores y especialistas de ciudadanía de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior y sus homólogos provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud, para lo cual disponen de un plazo de siete días, a partir de que conozcan la comisión de la infracción.

Artículo 91. Para la determinación de la multa se tiene en cuenta los criterios siguientes:

    1. Intención del infractor;
    1. conducta anterior a los hechos;
    2. reincidencia;
    3. trascendencia de los perjuicios causados

Artículo 92. Las sanciones se imponen mediante Resolución de la autoridad competente, donde se hace constar:

  1. nombre y apellidos del infractor;
  2. los hechos que motivan la imposición de la sanción;
  3. las pruebas practicadas para comprobar su responsabilidad;
  4. valoración de la trascendencia, gravedad y consecuencias de los hechos contraventores;
  5. valoración de la conducta y comportamiento anterior;
  6. la sanción que se aplica;
  7. el término para impugnar la sanción y ante cuál autoridad;
  8. fecha y lugar de la resolución; y
  9. nombre, apellidos, cargo y firma del que impone la medida

 

CAPÍTULO II

RECURSOS ADMINISTRATIVOS CONTRA MULTAS POR INFRACCIONES

Artículo 93.1. Contra la imposición de las sanciones previstas en el presente Título por los actos administrativos, actuaciones materiales y omisiones de los jefes, funcionarios y demás autoridades en materia de ciudadanía, el interesado o un representante acreditado puede ejercer el derecho de impugnar.

      2. El interesado o su representante designado puede interponer recurso de Apelación ante el Jefe del Órgano de Ciudadanía de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior en el caso de la provincia de La Habana y ante el jefe que atiende la actividad de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía en las demás provincias y en el municipio especial Isla de la Juventud.
  1. Contra lo resuelto en Apelación, el recurrente puede presentar recurso de Alzada ante el Ministro del Interior o el jefe al que se le haya delegado la atribución en materia de ciudadanía, según corresponda.
  2. Contra lo resuelto en Alzada queda expedita la vía judicial.

Artículo 94. Los recursos se presentan en un término de diez días ante el funcionario que corresponda, por escrito y se admiten cuando reúnen los requisitos que establece la presente Ley.

Artículo 95.1. El jefe o el funcionario ante quien se presenta el recurso de Apelación, procede en un término de treinta días a la práctica de las pruebas que se proponen por las partes y las demás que considere se deban realizar.

2. Transcurrido el término para la práctica de pruebas del recurso, el jefe o el funcionario de ciudadanía dicta Resolución en el plazo de diez días, la que se notifica al reclamante o su representante, dentro de los cinco días siguientes a su firma.

Artículo 96.1. El recurso de Alzada se presenta por escrito, ante el jefe que resuelve el recurso de Apelación, quien lo remite en un plazo de cinco días, al Ministro del Interior o jefe que tenga delegada la atribución en materia de ciudadanía con su informe y el expediente correspondiente.

  1. El Ministro del Interior o el jefe que tenga delegada la atribución en materia de ciudadanía, al recibir el recurso de Alzada, dispone la práctica de las pruebas propuestas y las demás que considere realizar, en un plazo de treinta días, la resuelve en un plazo de quince días y notifica al recurrente dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 97. El escrito para interponer los recursos de Apelación y Alzada, contiene según se trate, la información siguiente:

    1. Nombres y apellidos, número de identidad permanente del reclamante o pasaporte;
    2. nombres y apellidos, número de identidad permanente del representante y su dirección domiciliaria, cuando no la presenta el propio interesado;
    3. la Resolución o Decisión, contra la que se reclama;
    4. los hechos y fundamentos en que se basa; y
    5. los medios de prueba que considere procedentes.

Artículo 98. En lo no previsto en esta Ley en materia de recursos administrativos, se aplica lo dispuesto con carácter general en la Ley de Procedimiento Administrativo.

 

CAPÍTULO III

RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE ADQUISICIÓN, RENUNCIA, PÉRDIDA, PRIVACIÓN Y RECUPERACIÓN DE LA CIUDADANÍA

Artículo 99.1. Contra los actos administrativos, actuaciones materiales y omisiones de los jefes, funcionarios y demás autoridades en materia de ciudadanía, el interesado o un representante acreditado puede ejercer el derecho de impugnar.

2. Las impugnaciones a que se refiere el apartado anterior se realizan mediante recurso de Reforma en primera instancia y de Alzada en segunda instancia, excepto los casos de los decretos presidenciales dictados por el Presidente de la República de Cuba que solo admiten Recurso de Reforma.

Artículo 100.1. Recibido el recurso de Reforma por el Presidente de la República de Cuba o el Ministro del Interior o el jefe al que se le haya delegado la atribución en materia de ciudadanía, en un plazo de sesenta días practica las verificaciones y acciones que se requieran y las que solicite el recurrente y dicta resolución en un plazo de quince días.

  1. El Recurso de Alzada se presenta ante la autoridad que resolvió la impugnación en primera instancia, quien remite las actuaciones a la autoridad de ciudadanía que corresponde, en un plazo de cinco días siguientes a su recepción.
  1. El Ministro del Interior o el Presidente de la República, según corresponda, en un plazo de sesenta días disponen la práctica de las verificaciones y acciones que se requieran y las que solicite el recurrente y dictan Decreto Presidencial o Resolución, según corresponda, en un plazo de quince días.

Artículo 101. Los recursos a que se hace referencia en el presente capítulo se resuelven y notifican en un plazo de noventa días, contado a partir de recibido por la autoridad correspondiente.

Artículo 102. Contra lo resuelto por la autoridad de ciudadanía correspondiente, ante recursos de Reforma o Alzada, la parte inconforme puede presentar reclamación ante el tribunal competente una vez agotada la vía administrativa.

Artículo 103. En lo no previsto en esta Ley en materia de recursos administrativos, se aplica lo dispuesto con carácter general en la Ley del Procedimiento Administrativo.

 

TÍTULO VIII

DEL REGISTRO DE CIUDADANÍA

 

Sesión Primera Aspectos generales

Artículo 104.1. El Registro de Ciudadanía es un Registro Público a cargo de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior.

2. Inscribe de oficio o a instancia de parte, a los ciudadanos cubanos que adquieren la ciudadanía por nacimiento o naturalización, los que se acepta la renuncia, la pierden o son privados de esta condición, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 105.1. El Registro de Ciudadanía tiene su sede en La Habana y posee competencia nacional.

  1. Para la captación de los datos, el Registro de Ciudadanía se auxilia de estructuras y órganos de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior, radicadas en las diferentes provincias del país y el municipio especial Isla de la Juventud.

Artículo 106. El Registro se rige en su organización y funcionamiento por los principios generales de legalidad, especialidad, integración, publicidad, veracidad, interoperabilidad, auditabilidad, seguridad y vitalidad, de conformidad con lo regulado en la legislación vigente sobre el Sistema de Registros Públicos.

Artículo 107. El Registro cumple las funciones siguientes:

    1. Inscribir a los ciudadanos cubanos por nacimiento y por naturalización;
    2. inscribir   las   decisiones  sobre   la   renuncia,   pérdida,  privación   y recuperación de la ciudadanía cubana;
    3. emitir los certificados de Ciudadanía;
    4. emitir certificaciones;
    5. verificar que la documentación presentada por los interesados cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley;
    6. ofrecer a las personas interesadas que lo soliciten, la información relacionada con las inscripciones que constan en el Registro; y
    7. proteger la información que inscribe, de acuerdo con la legislación vigente sobre protección de datos personales.

Artículo 108. El Reglamento del Registro de Ciudadanía establece las normas para la organización, funcionamiento y la información objeto de inscripción.

 

Sesión Segunda Información objeto de inscripción

Artículo 109. La inscripción de los ciudadanos cubanos nacidos en el territorio nacional de padres o madres cubanos o extranjeros residentes en el país, se realiza en el momento de obtener el documento de identidad el solicitante.

Artículo 110. La inscripción de los ciudadanos cubanos nacidos en el territorio nacional, hijos de padres y madres extranjeros no residentes, se inscriben en la ocasión en que se dicta la Resolución correspondiente por la autoridad de ciudadanía.

Artículo 111. La inscripción de los ciudadanos cubanos nacidos en el extranjero, hijos de padre o madre cubanos que se hallen cumpliendo misión oficial, se realiza en la ocasión en que se recibe en el Registro la Inscripción Consular del nacimiento.

Artículo 112. La inscripción de los ciudadanos cubanos nacidos en el extranjero, hijos de padre o madre cubanos, se realiza cuando se dicta la Resolución correspondiente por la autoridad de ciudadanía.

Artículo 113. La inscripción de los ciudadanos cubanos por naturalización, se realiza a partir de que se emita el Decreto Presidencial o la Resolución correspondiente por la autoridad de ciudadanía.

Artículo 114. La inscripción de los ciudadanos cubanos a los que se acepta la renuncia a la ciudadanía cubana, pierden esta condición o son privados de ella, se inscriben a partir de que se dicte el Decreto Presidencial o la Resolución correspondiente por la autoridad de ciudadanía.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA: Los asuntos de ciudadanía que al momento de la promulgación de la presente Ley se encuentren pendientes de disponer su curso, se inician en un término de treinta días posteriores a su entrada en vigor, de acuerdo con las regulaciones que en esta Ley se establecen.

SEGUNDA: El Ministro del Interior, en el transcurso de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, está responsabilizado con adecuar a tenor con las regulaciones de la presente Ley, la estructura organizativa que requiera la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior, así como los órganos provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud, para atender el tema de la ciudadanía cubana.

 

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se faculta a los ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y de Finanzas y Precios, para dictar en el marco de su competencia, las regulaciones que la aplicación de esta Ley requiere.

SEGUNDA: Encargar al Ministro del Interior, en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, dictar el Reglamento del Registro de Ciudadanía.

TERCERA: Derogar el Decreto Ley 352 “Sobre la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos”, de 30 de diciembre del 2017 y el Decreto 358 “Reglamento de Ciudadanía”, de 4 de febrero de 1944.

CUARTA: La presente Ley entra en vigor a los ciento ochenta días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de Convenciones, en La Habana, a los días del mes de                de dos mil veintitrés.

 

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ

 

MIGUEL DÍAZ-CANEL BERMÚDEZ

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Comunidad cubana
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