Accionar el Título III, además de riesgos y adversidades, conlleva la manifestación expresa de la burla total al rechazo de la comunidad internacional al bloqueo, y al Derecho internacional
Autor: Rodolfo Dávalos Fernández | internet@granma.cu
22 de enero de 2019 22:01:26
Ninguna ley arrebataría las escuelas a nuestros niños.
Como todo ese engendro mal llamado Ley (y nada más y nada menos que «Para la Libertad»), el Título III de la Helms-Burton es absolutamente ilegal, no solo en atención al Derecho internacional, sino también en materia constitucional, procesal y de competencia judicial internacional.
Permite a los ciudadanos estadounidenses que fueron objeto de nacionalizaciones o expropiaciones por las leyes cubanas a partir de enero de 1959, de bienes por un valor superior a 50 000 dólares, presentar reclamación ante las cortes de EE. UU., contra aquellas personas que «trafiquen» con sus antiguas propiedades, sin tener en cuenta razones y fundamentos básicos en materia de nacionalizaciones, entre otros la competencia exclusiva para conocer y resolver sobre ellas de los tribunales del Estado expropiante, como establece la Resolución 1803 (XVII) aprobada por la Asamblea General de la ONU, el 14 de diciembre de 1962, titulada Soberanía permanente sobre los recursos naturales, que dispuso: «En cualquier caso en que la cuestión de la indemnización dé origen a un litigio, debe agotarse la jurisdicción nacional del Estado que adopte esas medidas. No obstante, por acuerdo entre Estados soberanos y otras partes interesadas, el litigio podrá dirimirse por arbitraje o arreglo judicial internacional».
Sin atender al Derecho internacional ni a las más elementales reglas de competencia judicial internacional, a las cortes de EE. UU. se les endosa una competencia que no tienen. Es cierto que la función jurisdiccional es un atributo de la soberanía y que se ejerce exclusivamente por los tribunales de un Estado determinado dentro de su territorio. Pero es cierto también que su ejercicio extraterritorial solo puede llevarse a cabo cuando se halle expresamente consentido por el Estado extranjero afectado, o establecido por Convenios internacionales.
Hasta aquí se aprecian las violaciones siguientes:
- Los tribunales nacionales de un Estado no constituyen foro competente para conocer y pronunciarse de reclamaciones de Estado a Estado.
- Ningún Estado tiene derecho de atribuir responsabilidad a nacionales de terceros Estados por la utilización de bienes expropiados situados en el territorio del Estado expropiante, cuando tal utilización cumpla con las leyes de este último.
- Igualmente, no tiene derecho de atribuir una responsabilidad a terceros no involucrados en una nacionalización, creando en su detrimento motivos de responsabilidad no vinculados a la nacionalización, o no reconocidos por el Derecho internacional sobre esta materia, modificando así las bases jurídicas de la responsabilidad.
Mención para dos de los soportes fácticos y «legales» de la absurda regulación: concepto de nacional estadounidense y el de traffik.
Por nacional estadounidense, o sea, persona con derecho a reclamar, se amplía el concepto y la atribución de la nacionalidad más allá de los límites legales establecidos para las demás personas en EE. UU., incluyendo a los propios cubano-americanos en otras relaciones jurídicas, de manera que los afectados disfrutan de protección estatal como estadounidenses al momento de la nacionalización. Es una violación flagrante de cualquier sistema utilizado para la consideración de la nacionalidad de un Estado determinado, al tomar como nacional, a los efectos de la protección que concede la Ley, a quienes en realidad no lo son, sino simplemente se encuentran en territorio de EE. UU., y, por el contrario, al momento de las nacionalizaciones residían en Cuba. Para que una demanda pueda ser admitida por un Estado y proceda en la esfera internacional, se requiere necesariamente que el demandante posea, efectivamente, la nacionalidad del Estado reclamante, desde la fecha en que se cometió el presunto hecho ilícito, hasta el momento
–por lo menos– de la presentación de la demanda por el Estado interesado frente al órgano competente para conocer del mismo. Esta condición del vínculo y continuidad de la nacionalidad, no es en modo alguno una condición de procedimiento para el ejercicio de la protección diplomática por el Estado, sino una condición de fondo, un requisito substancial para poder ejercer dicha protección.
Por traffiking se entiende no solamente la venta, transferencia, compra o alquiler de la propiedad en cuestión, sino también se aplica a cualquiera que se involucre en una actividad comercial o de inversiones, que de alguna manera incluya o derive en un producto o se beneficie de cualquier forma de alguna propiedad nacionalizada. Se pide responsabilidad a quienes no tienen nada que ver con el supuesto hecho ilícito, y surgen otras violaciones:
- Ningún Estado tiene derecho de arrogarse reclamaciones de personas que no eran sus nacionales en el momento de ocurrir el supuesto daño o perjuicio.
- Ningún Estado tiene el derecho de atribuir responsabilidad a nacionales de terceros Estados por la utilización en el territorio de terceros Estados, de productos o de bienes intangibles que no constituyen exactamente el mismo bien expropiado.
En el campo procesal se crea una situación de indefensión de los terceros afectados y se originan arbitrariedades no contempladas en ninguna regulación legal sobre la materia, que incorporan las siguientes violaciones:
- Ningún Estado tiene el derecho de imponer compensación por cualquier monto que exceda el daño efectivo, incluso intereses, que resulte de una presunta acción ilícita del Estado expropiante.
- Ningún Estado puede privar a un nacional extranjero del derecho de defensa efectiva, de acuerdo al debido proceso legal, en contra del fundamento y el monto de reclamaciones que puedan afectar a dicho extranjero y a su propiedad.
Lo anterior configura un hecho ilícito internacional, por el cual el Gobierno de EE. UU. incurre en responsabilidad internacional:
- La ejecución efectiva de una reclamación contra los bienes de un nacional de un tercer país, en contravención de los principios y normas del Derecho internacional, constituirá, en sí misma, una medida con efectos equivalentes a una expropiación y daría lugar a la responsabilidad del Estado actuante.
El Derecho internacional, como basamento de las relaciones de los Estados en la Comunidad Jurídica Internacional y garante de la paz mundial, no puede legitimar tales actos de arbitrariedad, que esconden bajo un enunciado normativo las medidas políticas de coerción económica, contra un Estado soberano.
CONSECUENCIAS
La aplicación del Título III sería como abrir la Caja de Pandora. Algo así como un efecto bumerán, al provocar reacciones en contra del propio Gobierno de EE. UU. por parte de otros Estados. Téngase en cuenta que ya varios Estados rechazaron, casi inmediatamente a la promulgación de la Ley Helms-Burton, la intromisión de las normas imperativas extraterritoriales que pretendieran aplicarse en sus respectivos territorios, de manera que el rechazo a la Ley no se hizo esperar en la esfera internacional, y aparecieron varias leyes y reglamentaciones «antídotos», como la Ley canadiense del 22 de octubre de 1996, la Ley mexicana del 23 de octubre de 1996; el Reglamento (CE) No. 2271/96 del Consejo de la Unión Europea, y la Ley 27 del 13 de julio de 1998 de España. Amén del rechazo universal de la Comunidad Internacional en la ONU, que en el último periodo de sesiones alcanzó 189 votos a favor con la oposición de EE. UU. y su escolta, Israel.
Es tan así que el 3 de mayo de 1996, la Unión Europea presentó una solicitud de consulta a la OMC y, posteriormente, el 3 de octubre del mismo año, el Consejo de Ministros de Exteriores de la UE decidió interponer un recurso ante la OMC contra la Ley Helms-Burton. El Órgano de Solución de Controversias decidió el 20 de noviembre, en aplicación del Reglamento de la organización, la constitución de un panel para que en el plazo de seis meses emitiera un dictamen. Apenas rebasado el primer aniversario de la Ley, se produjo el anuncio de un compromiso entre la Unión Europea y EE. UU. para poner fin a los enfrentamientos en la víspera de que comenzaran las acciones en el marco de la OMC, y el 11 de abril de 1997, un día antes de cumplirse 13 meses de la aprobación de la Ley, la Unión Europea anunciaba «un acuerdo de principio» con EE. UU. que conduciría el 25 de abril al archivo del proceso planteado. A ello en gran medida se debe la suspensión reiterada de la aplicación del Título III, el más extraterritorial de ese engendro mal llamado Ley.
Reacciones como esta pueden repetirse, y también activarse la aplicación de las Leyes antídotos. Los Estados soberanos no han de estar dispuestos a que un Estado extranjero les arranque en jirones la soberanía.
¿Y qué decir de la avalancha de reclamaciones que pueden esperarse? Algunos las cifran en 200 000, otros en 400 000; deben traducirse en prolongados procesos ante las cortes que ocasionarán embotellamiento judicial, costos y gastos para los reclamantes y todo con dudosas probabilidades de éxito.
Al transferir las llamadas claims a los particulares interesados, para que reclamen ante las cortes, sustrayéndola de la acción diplomática y negociaciones a nivel del Gobierno, este pierde una parte importante de los aspectos político-económicos incluidos por el propio Gobierno de EE. UU. como de posible negociación de Estado a Estado en la Agenda anunciada desde el restablecimiento de relaciones diplomáticas.
Pero el bumerán alcanzaría también a los empresarios estadounidenses que tienen relaciones comerciales con Cuba, por lo que sus propios nacionales se verían afectados. Y también los turistas que se interesan en conocer Cuba originando otra vez la violación constitucional de limitación de la libertad de viajar.
Accionar el Título III, además de riesgos y adversidades, conlleva la manifestación expresa de la burla total al rechazo de la comunidad internacional al bloqueo, y al Derecho internacional.
Cuba, por su parte, como reiteró la Cancillería, promulgó desde el 24 de diciembre de 1996 la Ley No. 80, Ley de Reafirmación de la Dignidad y Soberanía Cubana, que declaró la Ley Helms-Burton ilícita, inaplicable y sin efecto legal alguno.