Cuba comparte la legítima preocupación de la comunidad internacional por los efectos sobre la salud de los seres humanos y el medio ambiente, del uso de armamentos y municiones que contienen uranio empobrecido.
Es paradójico que no haya una limitación al uso del uranio empobrecido en el sector militar, especialmente cuando se utiliza con fines ofensivos, como parte del reforzamiento de proyectiles, bombas y misiles, y sí existan normas jurídicamente vinculantes que regulan la utilización de materiales nucleares con fines pacíficos - incluido el uranio empobrecido.
Los datos aportados por los países afectados por residuos radiactivos derivados de la utilización del uranio empobrecido en conflictos armados, muestran los graves daños que éste puede causar a la vida humana, vegetal y animal y el medio ambiente en general. Ello valida la necesidad de continuar las investigaciones para evaluar los riesgos para la salud y el impacto ambiental a largo plazo.
Para facilitar la evaluación, administración y limpieza de las zonas contaminadas, es vital que los Estados miembros que hayan hecho uso de armamento y municiones que contienen uranio empobrecido, proporcionen información pormenorizada a las autoridades competentes de los países afectados, sobre la localización de las áreas de empleo y las cantidades usadas.
Las recomendaciones del OIEA, la OMS y el PNUMA para mitigar los peligros, tanto potenciales como confirmados, que entraña la contaminación provocada por el uso de uranio empobrecido deben ser aplicadas por todos los involucrados.
En estricto apego a los principios del Derecho Internacional, incluyendo el Derecho Internacional Humanitario, Cuba apoya la prohibición del empleo de armas, proyectiles y materiales que puedan causar males superfluos o sufrimientos innecesarios. Por demás, recuerda que el empleo de métodos de hacer la guerra concebidos para causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente, está prohibido.
Abogamos por el cumplimiento en los conflictos armados, por parte de todos los Estados, del Artículo 51 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales.