Señor presidente,
La asistencia oportuna en virtud del artículo VII es una obligación de los Estados Partes. Esta debe cumplirse siempre, previa solicitud del Estado Parte afectado.
Cuba está a favor de dotar a la Convención de un mecanismo institucional en el marco de un instrumento multilateral, no discriminatorio, ni selectivo, para las investigaciones de uso alegado; que incluya también procedimientos efectivos y detallados para la prestación de asistencia.
Precisamente el Protocolo que se estuvo negociando hasta el 2001, incluía una definición del concepto de asistencia sobre el cual ya existía prácticamente consenso y en su Artículo 13, un procedimiento detallado propio para la prestación de asistencia a los Estados Parte dentro de la Convención; que incluía entre otros elementos, la creación de una base de datos con información disponible sobre medios de protección, de un fondo voluntario y el ofrecimiento por la Secretaría, a solicitud de un Estado Parte, de asesoramiento de expertos y asistencia en cómo mejorar la implementación de programas para el desarrollo de las capacidades de protección con las armas biológicas.
Sin dejar de reconocer, la contribución de las Naciones Unidas y las organizaciones internacionales en la coordinación y movilización de la prestación de asistencia y apoyo, subrayamos que el rol de dichas organizaciones es complementario y con arreglo a sus respectivos mandatos. No se puede suplantar en primer lugar el papel de los Estados Parte, en la coordinación de dicha asistencia y en la determinación de sus necesidades.
Cuba reconoce la importancia de la coordinación para la prestación de una asistencia adecuada en materia de conocimientos especializados, información, protección, detección, descontaminación y equipos médicos y de otra índole, que puedan ser necesarios para ayudar a los Estados Parte que lo soliciten, en el marco del Artículo VII de la CABT.
Los principios rectores para la asistencia humanitaria, refrendados en la resolución 46/182, de la Asamblea General de la ONU mantienen plena vigencia y son aplicables en la implementación del Artículo VII de la Convención.
No podemos renunciar al fortalecimiento de la CAB mediante la negociación de un Protocolo. Hasta tanto ello sea posible, los Estados deben trabajar a nivel nacional y conjuntamente, con arreglo a sus respectivas circunstancias, legislaciones y normas nacionales, para mejorar sus capacidades propias de vigilancia y detección, con lo que se contribuirá a fortalecer la capacidad internacional de respuesta, investigación y mitigación de brotes, ya sean accidentales o deliberados. No obstante, no debe utilizarse como justificación la preparación nacional de los Estados Parte, ni ninguna otra condicionante debe ser impuesta para cualquier prestación o recepción de asistencia.
Rechazamos una reinterpretación del Artículo VII que pretenda condicionar la entrega de la asistencia por medio de directrices de obligatorio cumplimiento o cualquier otra modalidad.
En tal sentido, Cuba concibe la Asistencia como un compromiso de los Estados Parte y no reconoce que la asistencia sea ofrecida solamente previa decisión del Consejo de Seguridad de la ONU.
Asimismo, reiteramos que la aplicación del Artículo X es fundamental para el logro del fortalecimiento de las capacidades nacionales, entre ellas, para investigar, dar respuesta y mitigar brotes. Destacamos, no obstante, la naturaleza diferenciada de ambas provisiones de la Convención y la necesidad de evitar duplicaciones.
La contribución de todos los Estados, en particular de aquellos más desarrollados, que cuentan con recursos y medios, es indispensable en la creación de capacidades de los países en desarrollo y por consiguiente para dar respuesta efectiva a brotes naturales o deliberados.
Muchas gracias.
