Nuevas leyes de Inmigración, Extranjería y Ciudadanía

ISSN 1682-7511 GACETA   OFICIAL

 

DE LA REPÚBLICA DE CUBA

MINISTERIO DE JUSTICIA

       EDICIÓN ORDINARIA          LA HABANA, MARTES 5 DE MAYO DE 2026                AÑO CXXIV

Sitio Web: http://www.gacetaoficial.gob.cu/Calle Zanja  No. 352  esquina a Escobar, Centro Habana  Teléfonos:  7878-4435 y 7870-0576

       Número 39                                                                                                                                                Página 1453

SUMARIO

ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR................................................1453 Ley 171/2024 “Ley de Migración” (GOC-2026-290-O39)......................................1453

Ley 172/2024 “Ley de Ciudadanía” (GOC-2026-291-O39).....................................1485

Ley 173/2024 “Ley de Extranjería” (GOC-2026-292-O39).....................................1506

CONSEJO DE MINISTROS........................................................................................1521

Decreto 136/2025 Reglamento de la Ley 171 “Ley de Migración”

(GOC-2026-293-O39).............................................................................................1521

Decreto 137/2025 Reglamento de la Ley 173 “Ley De Extranjería”

(GOC-2026-294-O39)..............................................................................................1584

MINISTERIO...............................................................................................................1620

Ministerio del Interior..............................................................................................1620

Resolución 24/2025 “Reglamento del Registro de Ciudadanía”

 (GOC-2026-295-O39).......................................................................................1620

__________________

ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR

GOC-2026-290-O39

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión del día 19 de julio de 2024 del Tercer Período Ordinario de Sesiones de la Décima Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba, en sus artículos 40 y 41 establece, entre los derechos, deberes y garantías, la dignidad humana como valor supremo, el goce y ejercicio irrenunciable, imprescriptible, indivisible, universal e interdependiente de los derechos humanos, en correspondencia con los principios de progresividad, igualdad y no discriminación.

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba, en su Artículo 52 establece que las personas tienen la libertad de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.

POR CUANTO: Resulta necesario continuar fortaleciendo y regular adecuadamente los vínculos del Estado cubano con sus ciudadanos residentes en el exterior y establecer las disposiciones normativas requeridas a tales efectos.

POR CUANTO: La Ley 1312 “Ley de Migración”, de 20 de septiembre de 1976, tal y como quedó modificada por los decretos-leyes 302, de 11 de octubre de 2012, y 327, de 31 de enero de 2015, y las disposiciones jurídicas que la complementan, requieren de actualización en correspondencia con los preceptos constitucionales, las características del proceso migratorio cubano y los escenarios que impone la migración internacional.

POR CUANTO: El asedio sostenido de las organizaciones criminales internacionales para utilizar a Cuba como país de tránsito, el estímulo a la migración irregular y desordenada y la utilización permanente del tema migratorio por el Gobierno de Estados Unidos contra nuestro país, trazan el imperativo de compatibilizar la legislación migratoria vigente con las nuevas condiciones existentes.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de la facultad que le confiere el Artículo 108, inciso c) de la Constitución de la República de Cuba, aprueba la siguiente:

LEY No. 171 LEY DE MIGRACIÓN

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 Artículo 1. La presente Ley regula el proceso migratorio cubano bajo una concepción sistémica de desarrollo, dirigida a alcanzar una migración regular, ordenada y segura, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República de Cuba, las leyes y los tratados internacionales en materia migratoria de los que Cuba es Parte.

Artículo 2. Esta Ley se aplica, en lo que les corresponda, a las personas naturales y jurídicas siguientes:

  1. Ciudadanos cubanos;
  2. extranjeros, mientras permanezcan en el territorio nacional o mantengan una clasi-ficación migratoria conforme a lo establecido en esta Ley;
  3. órganos del Estado, en lo pertinente;
  4. organismos de la Administración Central del Estado y sus entidades subordinadas o adscriptas, sus delegaciones o representaciones territoriales;
  5. actores económicos no estatales;
  6. entidades y empresas nacionales, provinciales o municipales;
  7. empresas mixtas, los sujetos de los contratos de asociación económica internacio-nal, sociedades mercantiles y las empresas de capital totalmente extranjero;
  8. órganos locales del Poder Popular;
  9. organizaciones políticas, sociales y de masas, y las de base asociativa de carácter profesional y con fines públicos;
  10. empresas, compañías, agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional; y
  11. representaciones diplomáticas y consulares, u otras oficinas cubanas autorizadas en el exterior.

Artículo 3. La presente Ley se rige por los principios de integración, igualdad, equidad, oportunidad y racionalidad, no discriminación, trato individual, orden público, defensa y seguridad nacional, cooperación internacional; en concordancia con el respeto irrestricto de los derechos humanos y la dignidad humana.

TÍTULO II

DEL SISTEMA MIGRATORIO CUBANO

CAPÍTULO I

DEFINICIÓN E INTEGRACIÓN DEL SISTEMA  MIGRATORIO CUBANO

Artículo 4.1. El Sistema Migratorio Cubano, en lo adelante el Sistema, es el conjunto de elementos interrelacionados entre sí, dirigidos a lograr una migración adecuadamente gestionada; de forma regular, ordenada y segura.

  1. El Sistema está integrado por el proceso migratorio, la política migratoria, el régimen legal que lo tutela y la Autoridad Migratoria que lo gestiona.
  2. El Sistema, en su funcionamiento, puede auxiliarse por organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y órganos homólogos que aporten soluciones o ayuda para la atención al migrante, evitar la migración irregular y desordenada, la trata de personas, el tráfico de migrantes y aquellos procederes ilícitos asociados a la movilidad internacional de las personas.
  3. El Sistema se encuentra soportado en medios informáticos, registros y archivos habilitados que se mantienen actualizados.

CAPÍTULO II

PROCESO Y POLÍTICA MIGRATORIA

SECCIÓN PRIMERA

Proceso migratorio

Artículo 5.1. El proceso migratorio es el conjunto de etapas y acciones vinculadas entre sí, dirigidas a la gestión de la migración.

2. Está integrado por los subprocesos de emigración e inmigración, con sus características individuales y movilidad propia, en estrecha relación con los flujos migratorios internacionales que tienen su origen o impactan en el territorio nacional.

Artículo 6.1. En el subproceso de emigración se gestiona la atención migratoria y la documentación legal de los ciudadanos cubanos que viajan al exterior, y de los extranjeros que viajan al exterior o retornan a su país de origen o residencia.

2. Comprende las acciones coordinadas por la Autoridad Migratoria para la información, registro, permanencia en el exterior, residencia, protección, derechos, garantías y obligaciones de los ciudadanos cubanos y de los extranjeros.

Artículo 7.1. En el subproceso de inmigración se gestiona la atención migratoria y documentación legal de los extranjeros para autorizar su admisión y el ingreso al territorio nacional, y de los ciudadanos cubanos que retornan a residir en el país.

2. Comprende las acciones coordinadas que ejecuta la Autoridad Migratoria desde la admisión y el ingreso, para el registro, la información, permanencia, residencia, protección, ejercicio de los derechos, garantías y obligaciones de los extranjeros que entran al país como residentes y de los ciudadanos cubanos que retornan al territorio nacional.

SECCIÓN SEGUNDA

Política migratoria

Artículo 8. Se define como política migratoria al conjunto de directrices y estrategias de trabajo para gestionar los flujos migratorios internacionales que tienen su origen o impactan en el territorio nacional, de acuerdo con la legislación migratoria, de extranjería y ciudadanía vigentes y demás disposiciones normativas.

Artículo 9. La política migratoria tiene como objetivos los siguientes:

  1. Garantizar el cumplimiento de la legislación migratoria, de extranjería y ciudadanía vigentes, de acuerdo con las características del proceso migratorio cubano;
  2. promover el retorno a la patria de todos aquellos que cuentan con condiciones per-sonales y familiares para hacerlo;
  3. incentivar la participación de los ciudadanos cubanos residentes en el exterior en el modelo económico cubano;
  4. mantener estándares internacionales de manejo del tema migratorio que se corres-pondan con una migración bien gestionada, que propicie una movilidad regular, ordenada y segura;
  5. atender a la migración irregular como una prioridad dentro de la Política Migratoria del Estado, a fin de prevenir estos hechos;
  6. centralizar la respuesta del Gobierno ante la perspectiva de que los movimientos masivos de personas a través de las fronteras internacionales impacten en el territorio nacional;
  7. promover el diálogo y la colaboración internacional con los gobiernos de los países que actúan como destino de la migración cubana desde posiciones de respeto a la soberanía e igualdad, dirigido a la protección de los cubanos que se encuentran en su territorio e incentivar la inserción social; de igual forma, con los países de origen de los extranjeros que inmigran hacia el territorio cubano;
  8. orientar la colaboración y el intercambio internacional de buenas prácticas con organismos internacionales y otros países, especialmente aquellos de destino del proceso migratorio cubano, bajo la directriz de atender en igual dimensión a los cubanos que residen en países de menores concentraciones territoriales de migrantes; de igual forma, con los países de origen de los extranjeros que inmigran hacia el territorio cubano;
  9. proteger al migrante, a las víctimas de la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, a los cubanos que se encuentren en países afectados por conflictos bélicos y catástrofes naturales, así como controlar los flujos migratorios desordenados; y
  10. garantizar los intereses de la Defensa y la Seguridad Nacional en los temas migratorios, de extranjería y ciudadanía.

Artículo 10. El Consejo de Ministros, a propuesta del ministro del Interior, aprueba y atiende la política migratoria de acuerdo con las particularidades del proceso migratorio en el territorio nacional y de los países que integran el área geográfica de Cuba, así como del impacto de los movimientos migratorios internacionales y el cumplimiento de los tratados internacionales de los que Cuba es Parte.

SECCIÓN TERCERA

Comisión de Política Migratoria

Artículo 11.1. La Comisión de Política Migratoria, en lo adelante la Comisión, es el órgano consultivo que establece el Consejo de Ministros para que le asesore a estos fines, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.

  1. La Comisión tiene como función principal elaborar y proponer al Consejo de Ministros, a través del ministro del Interior, la política migratoria, así como las medidas y acciones que se requieran para su aplicación.
  2. El Presidente de la República puede impartir orientaciones de trabajo a la Comisión.

Artículo 12. El Primer Ministro designa al presidente y vicepresidente de la Comisión.

Artículo 13.1. La Comisión se integra por los directivos superiores o sustitutos de los órganos y organismos siguientes:

  1. Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias;
  2. Ministerio del Interior;
  3. Ministerio de Relaciones Exteriores; y
  4. Ministerio de Justicia.

2. Integran además la Comisión:

  1. El jefe de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del

Ministerio del Interior; y

  1. el director general de Atención a Consulados y a Cubanos Residentes en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.
  1. A las sesiones de la Comisión asisten, como invitados permanentes, representantes del Tribunal Supremo Popular y la Fiscalía General de la República.
  2. El presidente de la Comisión, en el marco de sus atribuciones, puede convocar a las reuniones de ese órgano a los directivos superiores de organismos, órganos, así como investigadores y especialistas de alta calificación.

Artículo 14. El ministro del Interior mantiene informado al Presidente de la República y al Primer Ministro sobre el comportamiento del proceso migratorio cubano y presenta las propuestas que se deriven para la toma de decisiones, previa evaluación por la Comisión.

CAPÍTULO III

AUTORIDAD MIGRATORIA

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 15. El Ministerio del Interior, su Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía, y los órganos territoriales afines a esta establecidos en el territorio nacional, constituyen la Autoridad Migratoria en el país, de acuerdo con la competencia que establece la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 16.1. La Autoridad Migratoria dirige, ejecuta y controla, de acuerdo con la competencia asignada por la presente Ley y su Reglamento, la gestión integrada del Sistema Migratorio Cubano.

  1. La Autoridad Migratoria cumple sus funciones en correspondencia con lo establecido en la Constitución de la República, la presente Ley, la política migratoria aprobada y los instrumentos jurídicos internacionales de aplicación.
  2. Los cónsules y otros representantes diplomáticos y consulares o de oficinas cubanas autorizadas, atienden las solicitudes dirigidas a las autoridades migratorias que se presentan en el exterior y notifican a los interesados o destinatarios el resultado de sus trámites, de acuerdo con lo que establece el ministro de Relaciones Exteriores en la organización del servicio consular en el exterior.

Artículo 17. La Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía tiene su domicilio en la capital de la República y cuenta, para el cumplimiento de sus funciones, con una estructura y unidades organizativas especializadas, con medios informáticos actualizados y personal que se califica de forma permanente, bajo un sistema de preparación que transita desde el nivel medio hasta el superior universitario.

SECCIÓN SEGUNDA

De las atribuciones de los ministerios del Interior  y de Relaciones Exteriores en materia migratoria

Artículo 18. Corresponde al Ministerio del Interior, como Autoridad Migratoria, las funciones siguientes:

  1. Garantizar el cumplimiento de la legislación y la política migratoria;
  2. elaborar propuestas para negociar, modificar o aprobar tratados, convenios, acuerdos u otros instrumentos jurídicos internacionales en materia migratoria y de exención de visado;
  3. diseñar medidas para atenuar el impacto en el territorio nacional de los movimien-tos migratorios internacionales, de acuerdo con los principios de colaboración internacional, legalidad, derechos humanos y buenas prácticas; y
  4. aplicar las medidas que correspondan para prevenir o atender la asimilación de ex-tranjeros en el país, la migración irregular, la trata de personas, el tráfico ilícito de migrantes y otros actos ilícitos migratorios.

Artículo 19. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores las funciones siguientes:

  1. Brindar asistencia consular a los ciudadanos cubanos que residen o se encuentran en el exterior y a los extranjeros sujetos al cumplimento de la presente Ley, la Ley de Extranjería, sus reglamentos y la Ley de Ciudadanía;
  2. garantizar el curso legal de las respuestas a las solicitudes y trámites que en materia migratoria se envían a la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior, y notificar las respuestas a dichas solicitudes;
  3. asumir la dirección de la preparación, negociación, firma, ejecución, registro y custodia de los tratados internacionales en materia migratoria; y
  4. velar por el cumplimiento de los tratados internacionales en materia migratoria en los que la República de Cuba sea Parte y de las obligaciones internacionales que correspondan.

SECCIÓN TERCERA

De las atribuciones de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía

Artículo 20.1. Corresponde a la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía las funciones siguientes:

  1. Ejecutar la seguridad, administración, supervisión, control y gestión de la política migratoria de conformidad con esta Ley, la Ley de Extranjería, sus respectivos reglamentos y la Ley de Ciudadanía;
  2. organizar, dirigir y prestar los servicios migratorios a los ciudadanos cubanos y a los extranjeros dentro de los límites que establece la legislación vigente;
  3. dirigir y gestionar el control y registro migratorio de las entradas y salidas del terri-torio nacional de los ciudadanos cubanos y de los extranjeros que participan en el proceso migratorio;
  4. desarrollar las funciones de protección al migrante, la prevención y atención de las conductas violatorias de la legislación, a través de la cooperación con entidades y organizaciones internacionales para la implementación de acciones contra el tráfico ilícito de migrantes, la trata de personas y otros actos migratorios ilícitos relacionados con el crimen organizado transnacional, el terrorismo, el tráfico ilegal de armas y explosivos, el tráfico de drogas y contra el desvío, con fines ilegales, de mercancías de doble uso y otras actividades relacionadas con estos;
  5. realizar las verificaciones migratorias que correspondan sobre extranjeros y cubanos que participan en el proceso migratorio, e identificar y prevenir las infracciones relacionadas con el régimen jurídico migratorio;
  6. proponer al ministro del Interior y aplicar las medidas migratorias que resulten necesarias para prevenir y atender la migración irregular;
  7. recibir y atender a los ciudadanos cubanos devueltos de otros países, especialmente a niños, niñas y adolescentes, y garantizar su interés superior;
  8. garantizar el cumplimiento de las regulaciones sobre residencia efectiva migratoria;
  9. aprobar la entrada, permanencia, tránsito, estancia, residencia y salida de extranje-ros del territorio nacional y disponer su reembarque, deportación, expulsión y devolución, de conformidad con la legislación migratoria y los instrumentos jurídicos internacionales de los que Cuba es Parte;
  10. aprobar, denegar o cancelar la categoría migratoria de residente de los extranjeros;
  11. autorizar, denegar o cancelar las visas o las solicitudes de estas, de extranjeros con la categoría migratoria de no residentes;
  12. otorgar documentos de identificación a los extranjeros residentes y a los admitidos

por el Gobierno de la República como asilados, apátridas y personas bajo protección temporal por razones humanitarias;

  1. expedir documento de identidad y viaje a favor de extranjeros que no tengan repre-sentación diplomática o consular en la República de Cuba, no puedan obtener su pasaporte o el visado correspondiente;
  2. expedir y declarar la nulidad, retención y cancelación de los pasaportes y documen-tos de viaje equivalentes;

ñ) administrar el Fondo de Destinación Financiera para Emergencias Migratorias;

  • ejercer la inspección y realizar el despacho migratorio de los pasajeros, tripulantes, medios de transporte nacional o internacional, estatal o privado, en aeropuertos y puertos abiertos al tráfico internacional de pasajeros y mercancías en el territorio nacional;
  • establecer los requisitos y formalidades que deben exigirse en el despacho migra-torio, los documentos que se solicita presentar por las empresas de transporte internacional, así como los documentos e información biométrica que requieren los pasajeros y tripulantes para entrar y salir del país;
  • inspeccionar y ejercer controles migratorios de las actividades laborales autorizadas a extranjeros en los inmuebles donde estas se desarrollan;
  • disponer la actualización de la información sobre los extranjeros que se encuentren en Cuba o de viaje temporal al exterior, con el propósito de determinar el cumplimiento de los requisitos o condiciones de estancia y de residencia, así como su relación con la comunidad donde viven y con el resto de la sociedad;
  • atender y gestionar el Registro de Extranjeros y Migratorio;
  • mantener actualizada la información digital sobre la entrada de extranjeros para realizar actividades relacionadas con el comercio, la producción de bienes, las actividades científicas y tecnológicas, culturales y de turismo, representantes de organismos internacionales, deporte, religión, estudios, inversiones, negocios, razones humanitarias y otras que por su presencia en el país resulten de interés a los fines de la información;
  • representar al Ministerio del Interior en la responsabilidad de organismo rector para el cumplimiento de los tratados u otros instrumentos jurídicos internacionales en materia migratoria y de exención de visado de los que Cuba es Parte, así como en su negociación;
  1. intercambiar con servicios extranjeros homólogos y con aquellos que soliciten sostener relaciones de colaboración, información de seguridad y especializada, así como alertas migratorias, a partir de los instrumentos jurídicos internacionales vigentes en materia migratoria;
  1. solicitar informes a las autoridades públicas y entidades privadas en temas relacio-nados con la aplicación de la presente Ley, la Ley de Extranjería, sus reglamentos y la Ley de Ciudadanía;
  1. orientar el desarrollo de estudios interdisciplinarios dirigidos a coadyuvar la inte-gración de los inmigrantes a la sociedad;
  1. aplicar las sanciones administrativas correspondientes a las personas naturales y jurídicas que incurran en las infracciones previstas en la presente Ley y su Reglamento, así como remitir a las autoridades correspondientes aquellos casos donde puedan tipificarse hechos delictivos; y
  2. expedir certificaciones sobre la información de los registros públicos que atiende y de la información migratoria que se atesora por las entidades estatales y las personas naturales que participan en el proceso migratorio.

2. Además, son atribuciones de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía:

  1. Contribuir, a partir de su competencia, a la inserción social de los extranjeros en la sociedad cubana;
  2. garantizar el cobro de los impuestos sobre documentos por servicios migratorios y otras tasas que se establecen por la legislación especializada que los regula, así como otros pagos estipulados por la presente Ley, la Ley de Extranjería, sus reglamentos y la Ley de Ciudadanía;
  3. mantener un sistema de trabajo conjunto con el Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de garantizar la prestación de los servicios migratorios en el exterior y con otros organismos de la Administración Central del Estado que participan en el proceso migratorio cubano;
  4. desarrollar estudios y elaborar propuestas de medidas para atender los flujos migratorios y las políticas que se requieran; y
  5. las demás atribuciones asignadas en otras disposiciones normativas vigentes.

SECCIÓN CUARTA

De las atribuciones del jefe de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía

Artículo 21.1. Corresponde al jefe de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía el ejercicio de las atribuciones siguientes:

  1. Cumplir y velar por el cumplimiento de las atribuciones conferidas a la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía;
  2. dirigir y organizar la prestación de los servicios migratorios a los ciudadanos cubanos y extranjeros;
  3. dirigir y controlar la ejecución de las medidas migratorias aplicables en la prevención y atención a la migración irregular;
  4. aprobar o cancelar las categorías migratorias de residente en el territorio nacional o residente en el exterior a los ciudadanos cubanos que lo soliciten o en los casos que proceda;
  5. dictar, dirigir y controlar la aplicación de las medidas migratorias de inadmisibilidad y salida del territorio nacional a los extranjeros y de salida del territorio nacional a los ciudadanos cubanos;
  6. aprobar o cancelar las clasificaciones migratorias incluidas en la categoría de extranjeros residentes;
  7. dirigir y organizar la ejecución de las funciones de prevención, atención a conductas violatorias de la legislación y de protección al migrante;
  8. aplicar sanciones administrativas a las personas naturales y jurídicas que incurran en las infracciones previstas en la presente Ley y su Reglamento;
  9. organizar y dirigir la creación de bases de datos informatizadas sobre entrada de extranjeros para realizar actividades relacionadas con el comercio, la producción de bienes, las actividades científicas y tecnológicas, culturales y de turismo; y
  10. las demás atribuciones que le son asignadas en la legislación sobre los temas de su competencia y no están incluidas en la presente Ley.

2. El jefe de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía puede delegar las atribuciones conferidas en los incisos g) y h) del apartado anterior en los jefes y funcionarios que atiende por subordinación jerárquica o funcional.

TÍTULO III

DE LA RESIDENCIA EFECTIVA MIGRATORIA, LAS CATEGORÍAS, CONDICIÓN Y CLASIFICACIÓN MIGRATORIA DE LOS CIUDADANOS CUBANOS Y DE LOS EXTRANJEROS

CAPÍTULO I

RESIDENCIA EFECTIVA MIGRATORIA

Artículo 22.1. La residencia efectiva migratoria es la condición que tienen los ciudadanos cubanos que participan en el proceso migratorio y los extranjeros residentes cuando acumulan, en el término del año anterior a la fecha en la que se hace la solicitud, la mayor parte de su tiempo en el territorio nacional.

  1. La persona interesada que no alcance el período de tiempo establecido puede solicitar la residencia efectiva migratoria si acredita su arraigo en el país mediante la combinación de un período de permanencia en el territorio nacional con otras evidencias o actos que demuestren su interés de residir en el mismo. 
  2. Una vez adquirida la residencia efectiva, se conserva mientras la persona mantiene las condiciones bajo las cuales la obtuvo.
  3. El procedimiento, así como el tiempo exigido para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo, se regula en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 23. La Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior determina, de oficio o a instancia del interesado, la residencia efectiva migratoria.

Artículo 24. Cuando la persona interesada no reúne el requisito de presencia física y considera que le es de aplicación lo establecido sobre otros actos que evidencian su voluntad de residir en el país, tiene derecho a solicitar el reconocimiento de la residencia efectiva migratoria, siempre que acredite estos particulares.

Artículo 25. La Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior mantiene actualizada la residencia efectiva migratoria de los ciudadanos cubanos y extranjeros residentes en el territorio nacional en la Ficha Única del Ciudadano a su cargo.

CAPÍTULO II

CATEGORÍAS Y CONDICIÓN MIGRATORIA DE LOS CIUDADANOS CUBANOS

Artículo 26. Los ciudadanos cubanos tienen las categorías migratorias de residente en el territorio nacional o residente en el exterior.

Artículo 27.1. Los ciudadanos cubanos tienen la categoría migratoria de residente en el territorio nacional cuando cumplen con la condición de residencia efectiva migratoria, de acuerdo a como establece esta Ley y su Reglamento.

  1. Los ciudadanos cubanos residentes en el territorio nacional que por razones de trabajo, salud, estudio u otras causas de similar naturaleza permanezcan fuera del país durante un período de tiempo prolongado, mantienen esta condición cuando así lo acrediten ante la Autoridad Migratoria.
  2. Los ciudadanos cubanos residentes en el exterior que obtienen la categoría migratoria de residente en el territorio nacional deben, a estos efectos, concurrir al Registro de Identidad y Domicilio para actualizar su documentación personal.

Artículo 28. Los ciudadanos cubanos que tienen la categoría migratoria de residente en el territorio nacional disfrutan de los derechos, deberes y garantías que establece la Constitución de la República sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

Artículo 29.1. Los ciudadanos cubanos que tienen la categoría migratoria de residente en el exterior son aquellos que residen habitualmente fuera del territorio nacional, y comprende las condiciones migratorias siguientes:

  1. Residente en el exterior: aquellas personas que se mantienen la mayor parte de su tiempo fuera del territorio nacional y tienen su residencia y domicilio en otro país, e incluye a los que poseen esta condición antes de la vigencia de la presente Ley;
  2. emigrados: los que tienen esta condición con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley; e
  3. inversores y de negocios: los que participan en el modelo económico cubano a par-tir de las modalidades aprobadas por la ley.
  1. Los ciudadanos cubanos que tengan la condición migratoria de residente en el exterior o emigrado y participen en alguna de las modalidades de la economía nacional, pueden solicitar la condición migratoria de inversores y de negocios, de acuerdo a como establece el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones normativas vigentes.
  2. Los ciudadanos cubanos que tienen la condición migratoria de emigrado les asiste el derecho de adquirir la condición migratoria de residente en el exterior, y a estos fines presentan escrito de solicitud ante la Autoridad Migratoria, de acuerdo con lo que establece el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 30. Los ciudadanos cubanos residentes en el exterior disfrutan de los derechos, deberes y garantías que para los ciudadanos cubanos residentes en el territorio nacional se reconocen en el Artículo 28 de la presente Ley y de conformidad con lo establecido en las disposiciones normativas vigentes.

Artículo 31.  Los ciudadanos cubanos residentes en el exterior, en correspondencia con el Artículo 58 de la Constitución de la República, tienen derecho al uso, disfrute y libre disposición de los bienes de su propiedad, de conformidad con lo establecido en la ley.

CAPÍTULO III

CATEGORÍA Y CLASIFICACIÓN MIGRATORIA DE LOS EXTRANJEROS

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 32. Los extranjeros tienen las categorías migratorias de residentes y no residentes conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 33. Los extranjeros comprendidos en la categoría migratoria de no residente se clasifican en:

  1. Visitantes;
  2. diplomáticos; e
  3. invitados.

Artículo 34. Los extranjeros comprendidos en la categoría migratoria de residente se clasifican en:

  1. Residente temporal;
  2. residente de inmobiliaria;
  3. residente humanitario;
  4. residente provisional; y
  5. residente permanente.

Artículo 35. Los extranjeros solo pueden tener una clasificación migratoria a la vez, y encontrándose en el territorio nacional pueden solicitar a la Autoridad Migratoria el cambio de su clasificación migratoria, de acuerdo con lo que se establece en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 36.1. La Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía puede autorizar, excepcionalmente, a extranjeros que se encuentran en el territorio nacional, para realizar actividades distintas a las aprobadas en su clasificación y subclasificación migratoria, así como estancias en el exterior por términos superiores al establecido cuando concurren razones de interés estatal, personal o humanitarias, debidamente fundamentadas.

2. El jefe de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía establece las formalidades y requisitos para la solicitud y autorización a que se refiere el presente artículo.

Artículo 37. Los asuntos relacionados con el ejercicio de derechos, adquisición, modificación y cancelación de la clasificación migratoria, términos, requisitos o condiciones de estancia en el país, y medidas aplicables a los extranjeros no residentes, se atienden por las unidades organizativas de la especialidad de migración, y a los extranjeros residentes, por las unidades organizativas de la especialidad de extranjería.

Artículo 38. La categoría, clasificación y subclasificación migratoria de los extranjeros puede cancelarse por las razones siguientes:

  1. Infringir las obligaciones contenidas en la Constitución de la República, las leyes de Migración, de Extranjería, sus reglamentos, la Ley de Ciudadanía y las demás disposiciones normativas vigentes;
  2. transgredir los derechos de los ciudadanos cubanos;
  3. adquirir la ciudadanía cubana por naturalización;
  4. salir definitivamente del país o vencimiento del término de estancia en el exterior;
  5. fallecer o declaratoria judicial de ausencia y de presunción de muerte o ausencia; y
  6. ser sancionado penalmente o con medida migratoria de deportación o expulsión.

Artículo 39. El Reglamento de la presente Ley establece las subclasificaciones de las clasificaciones migratorias a que esta se refiere, así como los términos y los requisitos o condiciones de estancia bajo los que se admiten en el país los extranjeros en ellos comprendidos.

SECCIÓN SEGUNDA

Clasificaciones de la categoría migratoria de no residente

Artículo 40. En la clasificación migratoria de visitantes se encuentran los extranjeros que ingresan al país por breves estancias, con objetivos concretos y mediante las visas correspondientes que lo autorizan.

Artículo 41. La clasificación migratoria de diplomáticos comprende a las personas acreditadas en Cuba bajo esta condición o que se encuentren en el territorio nacional y disponen del pasaporte o identificación que las acredite como tales.

Artículo 42. En la clasificación migratoria de invitados se encuentran los extranjeros que ingresan al territorio nacional invitados por el Estado o Gobierno cubanos, el Comité Central del Partido Comunista de Cuba, la Unión de Jóvenes Comunistas, las organizaciones de masas o de base asociativa de carácter profesional y con fines públicos. 

SECCIÓN TERCERA

Clasificaciones de la categoría migratoria de residente

Artículo 43. En la clasificación migratoria de residente temporal se encuentran los extranjeros admitidos en Cuba por un tiempo determinado para realizar las actividades que se autorizan.

Artículo 44. La clasificación migratoria de residente de inmobiliaria comprende a los propietarios o arrendatarios de viviendas en complejos inmobiliarios o construcciones independientes destinadas a estos fines y sus familiares extranjeros residentes en esos inmuebles.

Artículo 45. La clasificación migratoria de residente humanitario comprende a los extranjeros que se encuentran en el país atendidos por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados Habana, hasta tanto salen del país, los que se encuentran en estado de vulnerabilidad y aquellos que requieren protección temporal por razones humanitarias, previa aprobación por el jefe de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía.

Artículo 46.1. La clasificación migratoria de residente provisional comprende a los extranjeros en los supuestos siguientes:

  1. Los que solicitan la clasificación migratoria de residente permanente;
  2. los que reúnen los requisitos para optar por la clasificación migratoria de residente permanente y no tienen la intención de permanecer con esa clasificación en el territorio nacional; y
  3. los que renunciaron o perdieron la ciudadanía cubana, mientras se encuentren en el trámite de recuperación de esta condición.
  1. La residencia provisional constituye un requisito para obtener la clasificación migratoria de residente permanente.
  2. Los extranjeros comprendidos en el inciso c) del apartado 1 del presente artículo, no tienen derecho a solicitar un cambio de clasificación migratoria encontrándose en el territorio nacional.

Artículo 47. La clasificación migratoria de residente provisional para los extranjeros, como condición para la clasificación migratoria de residente permanente, se otorga con el fin de constatar su adecuada inserción social, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 48. La clasificación migratoria de residente permanente comprende a los extranjeros admitidos para establecer su domicilio permanente en Cuba que, en el plazo de un año siguiente a la aprobación de esta clasificación migratoria, alcancen la condición de residencia efectiva.

Artículo 49. Pueden solicitar la clasificación migratoria de residente permanente los extranjeros que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

  1. Tener constituida una familia a partir de un matrimonio o unión de hecho afectiva con instrumentación notarial o reconocimiento judicial y su inscripción registral, con ciudadana o ciudadano cubano que tenga residencia efectiva en el país; incluye a sus hijos e hijas y nietos y nietas menores de edad, ambos de padres y madres extranjeras, que formen parte del núcleo familiar del interesado;
  2. ser padres o madres de ciudadano cubano por nacimiento con residencia efectiva en el país;
  3. los que hayan residido en Cuba durante más de cinco años bajo alguna de las clasi-ficaciones migratorias de residente y cuenten con residencia efectiva migratoria al momento de la solicitud;
  4. los extranjeros que acrediten, mediante titulación y experticia, una preparación pro-fesional superior o se conozca que gozan de prestigio internacional en la esfera de la ciencia, el deporte, la cultura, las artes y los que por su vinculación con las funciones de los órganos del Estado u organismos de la Administración Central del

Estado lo avalan; y

  1. los extranjeros que dispongan de un importante patrimonio en el exterior o en una institución bancaria cubana.

Artículo 50. Pueden optar, además, por la clasificación migratoria de residente permanente:

  1. Los extranjeros o familias extranjeras con calificación laboral y solvencia económica que les permita garantizar su asentamiento en el país; y
  2. los extranjeros que acrediten contar con un patrimonio que les permita emprender negocios o realizar inversiones en proyectos o prioridades del desarrollo del país, o que puedan estar vinculados a sectores económicos estatales o no estatales.

Artículo 51. Durante el tiempo en que los extranjeros se encuentran bajo la clasificación migratoria de residente provisional y de residente permanente deben mantener una adecuada conducta e inserción social.

Artículo 52. Los extranjeros con la clasificación migratoria de residente provisional que no obtengan la clasificación migratoria de residente permanente, no pueden presentar otra solicitud de este tipo de clasificación migratoria hasta tanto transcurran dos años de la última denegación y deben abandonar el país en las condiciones que se establecen en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 53. La Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía puede cancelar la clasificación migratoria de un extranjero residente permanente y otorgar en su lugar la clasificación migratoria de residente provisional cuando transgreda las condiciones de residencia que debe observar en el país, de acuerdo con lo que se establece en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 54. La categoría migratoria de residente se pierde de oficio cuando el extranjero se ausenta del país por tiempo superior a seis meses consecutivos, excepto la clasificación migratoria de residente permanente, que tiene el término de un año consecutivo.

TÍTULO IV

TRATAMIENTO MIGRATORIO A LAS PERSONAS QUE RENUNCIAN A LA CIUDADANÍA CUBANA

Artículo 55.1. Las personas que ejerzan el derecho de renunciar a la ciudadanía cubana, una vez aceptada por la autoridad correspondiente son considerados extranjeros y, en consecuencia, están sujetos a lo establecido en la presente Ley, la Ley de Extranjería, sus reglamentos y la Ley de Ciudadanía.

  1. Las personas comprendidas en el presente artículo no pueden identificarse en Cuba como ciudadanos cubanos, y a los efectos de la entrada y salida al país están sujetos a la presentación del pasaporte extranjero correspondiente, exigencia de visado y los documentos de viaje que correspondan.
  2. En el supuesto de que ostenten más de una ciudadanía, se identifican y salen del país con el propio pasaporte que utilizaron a la entrada al territorio nacional.

Artículo 56. Las personas naturales extranjeras que así califiquen a partir de procesos donde se disponga, por autoridad competente, la pérdida de la ciudadanía cubana, están sujetos, en todo lo que resulte de aplicación, a lo establecido en el presente Título sobre la renuncia a la ciudadanía cubana.

TÍTULO V

DERECHOS MIGRATORIOS DE LOS CIUDADANOS CUBANOS Y DE LOS EXTRANJEROS

CAPÍTULO I

DERECHOS MIGRATORIOS DE LOS CIUDADANOS CUBANOS

Artículo 57.1. En materia migratoria, los ciudadanos cubanos tienen los derechos que se establecen en la Constitución de la República de Cuba de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, de acuerdo con las regulaciones de la presente Ley, la Ley de Extranjería, sus reglamentos, la Ley de Ciudadanía y las demás disposiciones normativas vigentes.

2. Tienen, además, el derecho a:

  1. Solicitar la reunificación familiar con sus parientes residentes en el exterior;
  2. restablecer la residencia en el territorio nacional;
  3. importar el menaje de casa de acuerdo con los límites y formalidades que establezca la Aduana General de la República; y
  4. los demás derechos que se recogen en las leyes y en las disposiciones normativas vigentes.

CAPÍTULO II

DERECHOS MIGRATORIOS DE LOS EXTRANJEROS

SECCIÓN PRIMERA

Derechos y deberes migratorios de los extranjeros residentes

Artículo 58. Los extranjeros residentes en el territorio nacional se equiparan a los ciudadanos cubanos en el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes establecidos en la Constitución de la República de Cuba y demás disposiciones normativas, así como en la obligación de acatar estas.

Artículo 59.1. Los extranjeros residentes permanentes en Cuba tienen derecho a la reunificación de su familia originaria, con sus hijos, hijas, cónyuge, pareja de hecho, los hijos e hijas del cónyuge o pareja de hecho inscrita y sus padres y madres.

2. Están comprendidos, además, el cónyuge o pareja de hecho inscrita y los descendientes menores de edad de los hijos e hijas del extranjero residente permanente.

Artículo 60. Los extranjeros bajo las clasificaciones migratorias de residente provisional y humanitario se equiparan a los extranjeros que tienen la clasificación migratoria de residente permanente y tienen similares derechos a la salud, trabajo, seguridad social, educación, acceso a la justicia y reunificación familiar, durante el término de residencia autorizado y de acuerdo con las regulaciones que se establecen en la presente Ley, la Ley de Extranjería, sus reglamentos, y la Ley de Ciudadanía y las demás disposiciones normativas vigentes.

Artículo 61. Los extranjeros admitidos en Cuba bajo protección temporal por razones humanitarias se equiparan a los extranjeros residentes permanentes, además de los derechos comprendidos en el artículo anterior, en los derechos de seguridad y asistencia social.

Artículo 62. Los extranjeros que residen en Cuba bajo alguna de las clasificaciones migratorias que autoriza la presente Ley y su Reglamento, antes de salir definitivamente del país, están obligados a disponer el destino de sus bienes muebles e inmuebles a favor de las personas que determinen, a enajenarlos o dejarlos bajo la atención de una persona natural o jurídica autorizada para gestionarlos o venderlos; el Estado cubano no se responsabiliza con la protección o cuidado de estos bienes.

Artículo 63. Los extranjeros residentes, cuando obtengan un cambio de clasificación dentro de esta propia categoría migratoria, se excluyen del cumplimiento del artículo anterior..

Artículo 64. Los extranjeros que residen en Cuba bajo alguna de las clasificaciones migratorias que autoriza la presente Ley y su Reglamento, tienen derecho a solicitar a la Autoridad Migratoria el cambio de la clasificación migratoria que ostentan.

SECCIÓN SEGUNDA

De los derechos y deberes migratorios de los extranjeros no residentes

Artículo 65.1. Los extranjeros no residentes en el territorio nacional, durante su permanencia en el país, deben cumplir con las condiciones de estancia que le autoriza el visado o clasificación y subclasificación migratoria otorgada.

2. En lo relacionado con los derechos, deberes y garantías a que se refiere la presente Ley, se equiparan a los extranjeros residentes en el territorio nacional en la protección de su persona y bienes, a recibir la información que requieran durante su estancia en el país, el acceso a la justicia y la salud de acuerdo con lo que se establece en la legislación correspondiente, en la obligación de cumplir con la Constitución de la República de Cuba, la legislación migratoria, de extranjería y las normas jurídicas que correspondan, y el acatamiento de la jurisdicción y resoluciones de los tribunales y demás autoridades de la República de Cuba.

Artículo 66. Los extranjeros turistas tienen derecho a cambiar de subclasificación migratoria, a solicitar a la Autoridad Migratoria que les autorice realizar actividades no previstas en el visado que ostentan y a cambiar de clasificación migratoria cuando resulta de interés de los órganos del Estado, organismos de la Administración Central del Estado y sus entidades subordinadas o adscriptas, sus delegaciones o representaciones territoriales, las entidades y empresas nacionales, provinciales o municipales, así como las estructuras de la Administración provincial y municipal, sus dependencias y entidades subordinadas o adscriptas, y las organizaciones políticas, sociales y de masas o de base asociativa, de carácter profesional y con fines públicos.

Artículo 67. La Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía puede, además, autorizar un cambio de clasificación migratoria a partir de la visa de turista cuando existan razones humanitarias o resulte en interés superior del niño, niña o adolescente.

Artículo 68.1. La Autoridad Migratoria, a partir de que conozca sobre la situación legal migratoria de los extranjeros que arriben al territorio nacional de forma irregular, informa a la representación diplomática o consular del país que corresponda acreditada en Cuba, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, en un plazo de setenta y dos horas.

2. La Autoridad Migratoria, cuando se trate de extranjeros irregulares, una vez concluida su actuación, traslada su atención al órgano de Extranjería, a fin de que se ofrezca el seguimiento correspondiente a cada caso.

TÍTULO VI

VISADO

Artículo 69.1. La visa es la autorización que se otorga a los extranjeros para su ingreso al territorio nacional a través de las representaciones diplomáticas y consulares cubanas u otras oficinas autorizadas.

  1. El extranjero interesado debe cumplir los requisitos que se establecen en el Reglamento de esta Ley para obtener el tipo de visa que solicita y aportar la información que se requiera.
  2. En la visa se consigna la categoría, clasificación y subclasificación migratoria del extranjero y su plazo de vigencia.

Artículo 70. Las visas pueden ser solicitadas por:

  1. La persona natural extranjera o su representante designado;
  2. las agencias de viajes o turoperadores;
  3. las representaciones consulares de la República de Cuba en el exterior;
  4. los órganos del Estado;
  5. el Gobierno de la República y, por su conducto, los órganos locales del Poder Popular a nivel provincial y municipal;
  6. los organismos de la Administración Central del Estado y, por su conducto, sus entidades subordinadas o adscriptas y, en lo correspondiente, sus delegaciones o representaciones territoriales; y
  7. las organizaciones políticas, sociales y de masas, las de base asociativa de carácter profesional y con fines públicos y, por su conducto, sus estructuras provinciales y municipales.

Artículo 71. Las personas naturales y jurídicas a que se refiere el artículo anterior, que lo requieran por razones del servicio o para el cumplimiento de los fines de su labor, formulan las solicitudes de visas a favor de los extranjeros que atienden.

Artículo 72. Los tipos de visas se corresponden con las clasificaciones y subclasificaciones migratorias de los extranjeros y las actividades que solicitan realizar en el territorio nacional, que se establecen por el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 73. La Autoridad Migratoria para el otorgamiento de las visas se rige por lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, y tiene en cuenta los intereses económicos, políticos y sociales del país que se consignan en las solicitudes, la racionalidad migratoria de la presencia del extranjero en el país y los antecedentes migratorios que obren en relación con las personas comprendidas.

Artículo 74. El Reglamento de la presente Ley establece los tipos de visas y los requisitos para solicitarla, así como la Autoridad Migratoria competente para aprobarlas.

Artículo 75. El Ministerio de Relaciones Exteriores o el Ministerio del Interior, según corresponda, resuelven las solicitudes de visas, de acuerdo con lo que establece el Reglamento de esta Ley.

Artículo 76.1. Los extranjeros, para entrar al territorio nacional deben contar con las visas necesarias, las que requiera para regresar al país de procedencia o continuar viaje a un tercer país, excepto los que procedan del país de origen o de países con los cuales Cuba tiene firmados convenios de exención de visados, en relación con los pasaportes comprendidos en el tratado de que se trate, así como de los pasajes correspondientes, o depositar una fianza, de su propio peculio, suficiente para cubrir su importe.

2. La Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía puede aprobar casos que se exceptúan del requisito de visado, de acuerdo con lo que establece el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 77. Los extranjeros que presenten una solicitud de visa y le sea denegada, pueden reiterar su petición al transcurrir seis meses de la anterior solicitud.

TÍTULO VII

TRÁMITE POR ASUNTO PARTICULAR Y OFICIAL

CAPÍTULO I

TRÁMITE POR ASUNTO PARTICULAR

Artículo 78.1. Los ciudadanos cubanos tienen derecho a realizar los trámites migratorios por asunto particular a su nombre, mediante persona o representante legal designados, de acuerdo con lo que se establece en el Reglamento de la presente Ley.

  1. Las personas menores de edad son representadas por sus padres y madres, o por sus padres o sus madres, según el caso, o por sus representantes legales ante la Autoridad Migratoria y, a falta de acuerdo entre ellos, pueden recurrir a los Tribunales de Justicia.
  2. Las personas en situación de discapacidad, para realizar trámites migratorios por asunto particular pueden hacerlo por sí solas o asistidas por apoyos designados por ellos o supletoriamente por el Tribunal competente, según lo establecido en el Código Civil.

Artículo 79. La Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía y los órganos homólogos en el país responden a cada solicitud de inicio de un trámite migratorio por asunto particular, al interesado o su representante, en los plazos establecidos y mediante el documento idóneo que establece esta Ley o su Reglamento.

Artículo 80. Los trámites migratorios por asuntos particulares se rigen por lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, y están gravados con el impuesto sobre documentos que establece la legislación correspondiente.

CAPÍTULO II

TRÁMITE POR ASUNTO OFICIAL

Artículo 81.1. Los ciudadanos cubanos viajan por asunto oficial cuando cumplen misiones directamente relacionadas con sus funciones, el encargo estatal, social o político de la estructura organizativa que lo utilice, así como con los objetivos que deben lograrse en el extranjero.

  1. El viaje por asunto oficial se desarrolla por el personal que forma parte de la organización que lo interesa y el titular del pasaporte oficial viaja en representación del Estado o Gobierno cubanos.
  2. La responsabilidad de autorizar la solicitud de trámites migratorios por asuntos oficiales corresponde a los máximos directivos de las entidades responsabilizadas en el cumplimiento de la misión, los que pueden delegar esta atribución en quien le sustituya legalmente a tales efectos. 
  3. Las personas menores de edad comprendidas en una solicitud por asunto oficial deben contar además con la autorización legal correspondiente, conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 82. La delegación de atribuciones para trámites migratorios por asuntos oficiales a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior se realiza mediante resolución, que se remite a la Autoridad Migratoria correspondiente y se actualiza anualmente.

Artículo 83. En el proceso de acreditación de los funcionarios ante la Autoridad Migratoria se deben aportar, además de los datos personales que lo identifican, un ejemplar de la firma que utilizan regularmente en los asuntos oficiales.

Artículo 84. Los asuntos que requieran mayor prioridad que la prevista en los plazos establecidos para la respuesta a los trámites por asuntos oficiales, se presentan mediante escrito, con la fundamentación correspondiente, ante la Autoridad Migratoria que atiende estos asuntos.

Artículo 85. Los trámites migratorios por asuntos oficiales se rigen por lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, y están gravados con el impuesto sobre documentos que establece la legislación correspondiente.

TÍTULO VIII

ENTRADA Y SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 86. La entrada y salida de personas del territorio nacional se realiza por los puertos y aeropuertos internacionales habilitados para el tráfico internacional de pasajeros.

Artículo 87.1. Los ciudadanos cubanos, para salir o entrar al territorio nacional deben contar con pasaporte vigente o documento equivalente expedido a su nombre.

  1. Los extranjeros, para entrar o salir del territorio nacional deben contar con pasaporte vigente o documento equivalente expedido a su nombre y el carné de identidad o tarjeta de menor, en caso de ser residente temporal, permanente, de inmobiliaria, humanitario o provisional.
  2. En ambos casos de los apartados que anteceden, se requiere una visa de entrada o salida, según proceda, salvo que se trate de un país que, en virtud de un convenio suscrito por Cuba, exista exención de visado, atendiéndose a los términos del tratado en cuestión.

Artículo 88. El Reglamento de la presente Ley establece las normas que regulan la entrada y salida al país de los ciudadanos cubanos y los extranjeros, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y las leyes de Extranjería y de Ciudadanía.

Artículo 89. Las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional son responsables del transporte de pasajeros y tripulantes, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO II

DESPACHO MIGRATORIO

Artículo 90. El despacho migratorio es la acción que realiza la Autoridad Migratoria en frontera para verificar que los pasajeros, tripulantes, naves marítimas y aéreas cumplen con los requisitos de entrada o salida y con los trámites e inspección establecidos por la presente Ley y su Reglamento para proceder a su autorización, según corresponda.

Artículo 91.1. Los pasajeros y tripulantes a bordo de cada nave aérea o marítima tienen la obligación de concurrir al despacho migratorio.

  1. A los efectos de la entrada al país, el incumplimiento de este requisito tiene como efecto para cada persona que no se considera desembarcada, y puede estar sujeta a la prohibición de entrada al territorio nacional y la correspondiente medida de reembarque.
  2. En su orden, los capitanes, agentes o consignatarios de las naves marítimas o aéreas pueden ser objeto de multa por esta infracción, conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
  3. Los capitanes, agentes o consignatarios de naves marítimas o aéreas que entren o salgan del territorio nacional sin cumplir los requisitos o trámites del despacho e inspección a cargo de la Autoridad Migratoria, incurren en infracción que puede ser sancionada por esta Autoridad, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 92. Las naves marítimas o aéreas que hayan transportado pasajeros al territorio nacional no pueden zarpar o despegar del puerto o aeropuerto de arribo sin realizar el despacho migratorio de salida.

Artículo 93.1. La Autoridad Migratoria puede realizar excepcionalmente el despacho migratorio en lugares distintos a los destinados al tráfico internacional de pasajeros cuando concurran causas de fuerza mayor, caso fortuito, orden público y sanidad, emergencia nacional u otras razones debidamente fundadas.

2. Para realizar el despacho previsto en el apartado anterior se requiere la aprobación previa del jefe de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía.

Artículo 94. Las administraciones de las instalaciones aeroportuarias destinadas para el despacho internacional crean y mantienen las condiciones adecuadas para la estancia en esas instalaciones de pasajeros que resulten inadmisibles de entrada al país, hasta tanto se haga efectivo su reembarque.

Artículo 95. En función de asegurar la calidad del servicio, las administraciones de las instalaciones portuarias y aeroportuarias destinadas al despacho internacional deben proveer y sostener los medios técnicos y equipamiento necesario para la ejecución del despacho migratorio por la Autoridad Migratoria.

CAPÍTULO III

LIMITANTES DE ENTRADA Y SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 96.1. A los efectos de la entrada al territorio nacional, resulta inadmisible el extranjero que se encuentre comprendido en alguno de los supuestos siguientes:

  1. Tener antecedentes por actos de terrorismo en cualquiera de sus manifestaciones, trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, tráfico de drogas o sustancias de efectos similares, lavado de activos, portación y tenencia ilegal de armas, u otros actos ilícitos perseguibles internacionalmente;
  2. estar vinculado con actos lesivos contra la humanidad, la dignidad humana, la salud colectiva o perseguibles en virtud de tratados internacionales de los que Cuba es

Parte;

  1. organizar, estimular, realizar, participar y financiar acciones hostiles contra los fundamentos políticos, económicos y sociales del Estado cubano;
  2. cuando razones de Defensa y Seguridad Nacional así lo aconsejen;
  3. tener prohibida su entrada al país por estar declarado indeseable o expulsado; e
  4. incumplir las regulaciones de la Ley de Migración, su Reglamento y demás disposiciones normativas vigentes.
  1. La Autoridad Migratoria puede poner a disposición de las autoridades competentes a las personas comprendidas en el apartado 1 de este artículo cuando el hecho es perseguible en el territorio nacional, conforme a la ley y a los tratados internacionales de los que Cuba es Parte.
  2. La Autoridad Migratoria puede autorizar la entrada al país de las personas comprendidas en los incisos e) y f) del apartado 1 de este artículo, cuando razones humanitarias, de interés público, el interés superior del niño o de las instituciones estatales así lo aconsejen.

Artículo 97. Toda persona que se encuentre en el territorio nacional no puede salir del país mientras se encuentre comprendida en alguno de los supuestos siguientes:

  1. Estar sujeto a proceso penal o de cualquier otra materia, siempre que haya sido dispuesta por las autoridades correspondientes la medida cautelar de prohibición de salida del territorio nacional, a fin de asegurar la eficacia del proceso y la efectividad de la sentencia;
  2. tener pendiente el cumplimiento de una sanción penal en la que se haya establecido la prohibición de salida del país como sanción accesoria, excepto en los casos que se autorice de forma expresa por el tribunal competente;
  3. encontrarse sujeto al cumplimiento de las disposiciones sobre la prestación del Ser-vicio Militar;
  4. cuando razones de Defensa y Seguridad Nacional así lo aconsejen;
  5. tengan obligaciones con el Estado cubano o responsabilidad civil, siempre que ha-yan sido dispuestas expresamente por las autoridades correspondientes;
  6. carecer de la autorización establecida en virtud de las normas dirigidas a preservar la fuerza de trabajo calificada para el desarrollo económico, social y científico-técnico del país;
  7. carecer de la autorización establecida por las normas correspondientes a los fines de garantizar la seguridad y protección de la información oficial;
  8. las personas menores de edad ciudadanos cubanos a quienes les sea revocada la autorización de los padres, madres u otros representantes legales, formalizada ante Notario Público, o ante la ausencia de esta autorización, no cuente con la resolución dispuesta por un tribunal competente;
  9. cuando por otras razones de interés público lo determinen las autoridades facultadas;
  10. estar vinculado, por la función que desempeña en la entidad que labora, con acciones de control y fiscalización de los organismos competentes; e
  11. incumpla los requisitos exigidos en la presente Ley, la Ley de Extranjería, sus res-pectivos reglamentos y la Ley de Ciudadanía, así como en las disposiciones complementarias para salir del país.

Artículo 98.1. La Autoridad Migratoria puede disponer excepcionalmente la aplicación de la medida de limitación de entrada al país a ciudadanos cubanos cuando concurran las causales siguientes:

  1. Interés de garantizar la Defensa, la Seguridad Nacional o el Orden Interior;
  2. medidas dirigidas a combatir o impedir la propagación de epidemias, catástrofes u otras calamidades públicas;
  3. orden e interés público;
  4. situaciones excepcionales, movilización general o estado de emergencia;
  5. consecuencia de eventos meteorológicos, sismos, tsunamis, movimientos telúricos graves o de similar naturaleza; y
  6. otras que puedan perjudicar o representen grave peligro para la población.
  1. Estas medidas se notifican a las personas comprendidas cuando se encuentren en el territorio nacional, a su arribo al país o por otros medios apropiados que puedan ser utilizados en las condiciones que se presenten.
  2. La medida de limitación de entrada al país a ciudadanos cubanos, por su carácter excepcional, solo pueden ser impugnadas en el Proceso de Amparo de los Derechos Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en la ley correspondiente.

Artículo 99. Las medidas de limitación de entrada y salida del país, cuando se dictan como complemento de una medida de deportación, se imponen por un plazo de hasta cinco años, y las que se aplican como complementarias de la expulsión se imponen por un plazo de hasta diez años o con carácter indefinido.

TÍTULO IX

TRATA DE PERSONAS Y EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES

Artículo 100. A los efectos de la presente Ley y de su Reglamento, se consideran como víctimas de la trata de personas y del tráfico ilícito de migrantes a quienes no intervienen como organizadores, facilitadores, incitadores o promotores, no reciben lucro o ganancia de algún tipo por su relación con estas manifestaciones delictivas y se involucran con la finalidad de emigrar a otro país, o lograr entrar o salir del territorio nacional.

Artículo 101. Los ciudadanos cubanos que resulten víctimas de la trata de personas o tráfico ilícito de migrantes pueden acogerse al derecho de reunificación familiar y regresar al país por sus propios medios, con la colaboración de organismos u organizaciones internacionales o solicitar en el consulado u oficina cubana más cercana la atención a estos fines, de acuerdo con lo que se establece en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 102.1. Los ciudadanos cubanos que resulten víctimas de la trata de personas y del tráfico ilícito de migrantes, cuentan con el apoyo de la Autoridad Migratoria cuando se encuentran en Cuba o en el exterior.

2. En el supuesto de que se encuentren en el exterior, la Autoridad Migratoria informa de inmediato a sus familiares en Cuba y facilita la información de que se disponga.

Artículo 103.1. La Autoridad Migratoria realiza las acciones que resulten posibles dentro de la esfera de su competencia para ofrecer una atención priorizada a las víctimas que sean niños, niñas o adolescentes ciudadanos cubanos y se encuentren en el exterior, de acuerdo con su edad, estado de salud, documentación legal de identificación que posean; atendiendo a su interés superior, autonomía progresiva y grado de madurez, así como sus derechos a opinar y ser escuchado.

  1. Los niños, niñas o adolescentes extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y sean víctimas de la trata de personas y del tráfico ilícito de migrantes, reciben un trato de la Autoridad Migratoria similar al que se refiere el párrafo anterior para los niños, niñas y adolescentes cubanos.
  2. En el caso de los ciudadanos cubanos que resulten víctimas de la trata de personas y del tráfico ilícito de migrantes, se realizan los esfuerzos internacionales posibles para lograr su regreso al país, luego de obtener el consentimiento informado de los mismos y la comunicación con sus familiares en Cuba.

Artículo 104. La Autoridad Migratoria puede auxiliarse por organismos internacionales u organizaciones que atiendan estos temas para procurar asistencia a los cubanos que sean víctimas de la trata de personas y del tráfico ilícito de migrantes, se encuentren en el exterior y por alguna razón no se pueda lograr el regreso con inmediatez al territorio nacional.

Artículo 105. La Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía solicita colaboración y realiza intercambio de información de interés con los países que tiene suscritos convenios migratorios vigentes, así como con autoridades migratorias de otros países que, bajo el principio de reciprocidad que rige en las relaciones internacionales, puedan colaborar con Cuba, a fin de brindar asistencia a los ciudadanos cubanos que se encuentren en otros países y sean víctimas del tráfico ilícito de migrantes, y principalmente de la trata de personas, de conformidad con el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente de mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hasta tanto se logre su regreso al territorio nacional.

Artículo 106. Las personas que resulten víctimas, para acogerse al derecho de reunificación familiar deben ofrecer su consentimiento formalizado ante el consulado correspondiente; cuando se trate de una familia o parte de ella, la manifestación de voluntad es individual por cada uno de los integrantes que lo solicitan; en el caso de las personas menores de edad, la solicitud la formulan sus padres, madres u otros representantes, según sea el caso.

Artículo 107. Cuando se trate de extranjeros que se encuentren en el territorio nacional o ciudadanos cubanos vinculados a extranjeros que son objeto de operaciones de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, como víctimas de asociaciones criminales internacionales dedicadas a estos ilícitos migratorios, la Autoridad Migratoria cubana que conoce pone de inmediato estos hechos en conocimiento de las autoridades correspondientes y ofrece a las víctimas el tratamiento que se establece en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 108. Los casos de extranjeros víctimas de hechos de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, se informan por la Autoridad Migratoria en un plazo de setenta y dos horas al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se informe a la sede diplomática o consular del país de que se trate la víctima, a los efectos correspondientes; cuando no se cuente con representación diplomática o consular en el país, se identifica a la víctima con un Documento de Identidad y Viaje, a los fines de su regreso al país de origen o cualquier otro donde tenga una estancia lícita.

Artículo 109. Los extranjeros víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes pueden solicitar la residencia en Cuba, bajo la clasificación migratoria de residente humanitario, mientras permanezcan en el territorio nacional, aunque hubiesen ingresado al país de forma irregular.

Artículo 110. La oficina, funcionario o autoridad que conozca de la solicitud de un ciudadano cubano víctima de los hechos a que se refiere el presente Título, lo pone sin dilación, en un término que no exceda las setenta y dos horas, en conocimiento de la Autoridad Migratoria a los efectos de su atención y le aporta a esta toda la información de que disponga, especialmente la relacionada con sus datos personales, el país donde se encuentran y la situación de emergencia que le asiste.

Artículo 111. El consulado u oficina cubana que conoce de una solicitud de reunificación familiar presentada por víctimas de trata de personas o tráfico ilícito de migrantes, inicia un expediente, que contiene los requerimientos a que se refieren los artículos anteriores del presente Título, y además la dirección domiciliaria de estas en Cuba o de los familiares o personas que los acogen, así como las declaraciones realizadas por estas o un informe descriptivo de lo expuesto y la documentación que reciba con motivo de la petición, en particular una copia de los documentos de identidad.

Artículo 112. El expediente antes referido, una vez concluido, se remite a la Autoridad Migratoria correspondiente, quien lo evalúa, practica las verificaciones de rigor y, en un plazo de siete días hábiles, resuelve lo que proceda e informa al consulado correspondiente.

TÍTULO X

MEDIDAS Y SANCIONES MIGRATORIAS

CAPÍTULO I

MEDIDAS MIGRATORIAS

SECCIÓN PRIMERA

Reembarque

Artículo 113. La medida de reembarque se aplica a las personas que durante el despacho migratorio se constata que resultan inadmisibles o no reúnen los requisitos para aprobar su ingreso al país, de acuerdo con lo que establece el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 114. En todos los casos de personas inadmisibles, el capitán de la nave marítima o aérea de la empresa transportista donde realizaron el viaje hasta territorio cubano, es responsable de trasladar a la misma hasta el país de inicio del viaje o a cualquier otro territorio donde resulte admisible.

Artículo 115. Las personas que resulten inadmisibles se informan con inmediatez al capitán de la nave marítima o aérea de la empresa transportista, a quien se le entrega la Orden de Retiro que establece el Anexo número 9 de la Organización de Aviación Civil Internacional, y que contiene los nombres y apellidos, la edad, sexo y ciudadanía del extranjero comprendido, siempre que esta información sea conocida.

Artículo 116.1. Cuando en el despacho migratorio resulte inadmisible una persona que no cuenta con sus documentos de viaje, la Autoridad Migratoria expide una Carta de Envío que acompañe al pasajero durante el tránsito por los Estados hasta el punto inicial del viaje.

  1. La Carta de Envío, la Orden de Retiro y cualquier otra información que se obtenga sobre el pasajero se entregan al capitán de la nave marítima o aérea de la empresa transportista, o en el caso de personas custodiadas, a la escolta, quien en estos casos es la responsable de su entrega a las autoridades del Estado de destino.
  2. En el supuesto de que a la persona inadmisible se le ocupen documentos de viajes o de identidad por resultar vinculados a hechos delictivos u otras razones ilegítimas y que se ponen a disposición de las autoridades competentes cubanas, se expide una Carta de Envío a la que se anexan las fotocopias correspondientes de los documentos ocupados.

Artículo 117. La Autoridad Migratoria actuante en el despacho migratorio que detecte a un pasajero inadmisible, por estar inapropiadamente identificado o documentado, procede a entregarlo al capitán de la nave o aeronave de la empresa transportista, quien es el responsable por los costos de custodia, cuidado, alimentación y seguridad del pasajero desde el momento en que se le considera no admisible.

Artículo 118. La Autoridad Migratoria impone la multa administrativa establecida al explotador de la nave marítima o aérea cuando se detecten personas inadmisibles por su responsabilidad o por no tomar las medidas adecuadas para evitar la situación descrita y la consecuente transportación del inadmisible hasta el territorio nacional.

Artículo 119. En los casos en que la Autoridad Migratoria pueda constatar que el explotador de la nave marítima o aérea haya cooperado mediante la aplicación de medidas destinadas a evitar transportar personas inadmisibles hasta el territorio nacional o existan convenios migratorios de colaboración entre las partes dirigidos a estos fines, la autoridad actuante puede disminuir las multas hasta la mitad de su importe o prescindir de imponerlas cuando corresponda.

SECCIÓN SEGUNDA

Expulsión y deportación

Artículo 120. La Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior puede aplicar las medidas de deportación y expulsión al extranjero que incurra en alguna violación de las normas previstas en la presente Ley, la Ley de Extranjería, sus respectivos reglamentos y la Ley de Ciudadanía.

Artículo 121.1. La Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior puede expulsar al extranjero que:

  1. Sea declarado persona no grata en el territorio nacional, cuando no abandone el país en el tiempo que le fue fijado;
  2. incite al odio racial, religioso, cultural o político;
  3. haya sido deportado o expulsado y reingrese al territorio nacional de forma irregu-lar o antes del término fijado para entrar al país; o
  4. constituya una amenaza para la Defensa y la Seguridad Nacional y el Orden Público.

2. La medida migratoria de expulsión del territorio nacional puede tener un carácter temporal o definitivo, de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 122. La Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior puede deportar al extranjero que se encuentre en alguno de los supuestos siguientes:

  1. Ingrese al país de forma irregular;
  2. se encuentre indocumentado, o con documentos de identidad o de viaje falsos en el territorio nacional;
  3. se declare en estado de insolvencia;
  4. asuma conductas que constituyan un peligro social o atenten contra los derechos de los cubanos o extranjeros residentes en el territorio nacional, o contra la moral y la idiosincrasia del pueblo cubano;
  5. intente sobornar a la Autoridad Migratoria mediante el ofrecimiento de dinero o cualquier otro beneficio personal, para familiares u otras personas, a cambio de que se abstenga de actuar ante hechos quebrantadores de lo legalmente establecido o en el cumplimiento de sus funciones;
  6. viole la Constitución, la legislación migratoria, de extranjería o de ciudadanía;
  7. desarrolle, promueva o participe en hechos de prostitución, pornografía, consumo de drogas o sustancias alucinógenas, abuso de cualquier forma de personas menores de edad u organice actividades festivas de estas características con la participación de menores;
  8. incurra en infracciones o hechos que perturben el orden social; o
  9. incurra de manera significativa en actos de violencia familiar, violencia de género, agresividad reiterada, uso de la fuerza con consecuencias graves, odio racial, étnico u otras conductas discriminatorias, o su comportamiento social sea rechazado por la comunidad donde reside.

Artículo 123. Las personas menores de edad no son objeto de expulsión o deportación del territorio nacional, excepto cuando viajen en compañía de padres, madres o representante legal deportados o expulsados.

Artículo 124. Las medidas de expulsión o deportación de un extranjero se disponen por la Autoridad Migratoria mediante resolución que contiene los motivos de la medida adoptada, determina la pérdida de su clasificación migratoria, se notifica al afectado y se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 125. La expulsión y deportación llevan consigo, como medida accesoria, la limitación o prohibición de entrada en el territorio nacional, de acuerdo con lo que se establece en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 126. La Autoridad Migratoria procede a ejecutar, en la forma que dispone el Reglamento de la presente Ley, las medidas de expulsión y deportación a que se refiere este Capítulo, así como las dispuestas por las autoridades judiciales u otras que la ley establece.

Artículo 127.1. El jefe de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía puede disponer la deportación de los extranjeros que permanezcan en el territorio nacional después de vencido el término o condiciones de estancia autorizado, o de cualquier otra forma infrinjan las disposiciones de la presente Ley, la Ley de Extranjería, sus respectivos reglamentos y la Ley de Ciudadanía; la delegación de esta facultad procede mediante resolución.

2. El jefe de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía puede delegar la facultad referida en el apartado anterior en los jefes directamente a él subordinados.

SECCIÓN TERCERA

Apercibimiento y control por la Autoridad Migratoria

Artículo 128. La medida de apercibimiento constituye una acción de la Autoridad Migratoria dirigida a prevenir y alertar a los extranjeros a fin de corregir conductas que puedan afectar su estancia, residencia o clasificación migratoria en el territorio nacional.

Artículo 129.1. El control por la Autoridad Migratoria es una medida administrativa dirigida a detectar violaciones y garantizar por el comisor el cumplimiento de las condiciones de estancia, residencia o de los términos de la clasificación migratoria bajo la que se encuentra en el país.

2. Es una medida que puede tener como objetivo asegurar el cumplimiento de otra de mayor severidad, como la deportación o expulsión del territorio nacional.

SECCIÓN CUARTA

Cancelación de la clasificación migratoria y limitación de movimientos en el territorio nacional

Artículo 130.1. La cancelación de la clasificación migratoria se impone a extranjeros residentes cuando se constata que se extinguieron por cualquier causa las razones o fundamentos jurídicos que determinaron su otorgamiento o se incurre en actos, conductas contrarias a la legislación vigente, a la idiosincrasia del pueblo cubano y que condiciona su salida del país.

  1. En los casos que la Autoridad Migratoria impone esta medida, determina a la vez la procedencia de otorgar otra clasificación migratoria o dispone la inmediata salida del país en un término que no exceda los treinta días.
  2. En atención a la conducta que asuma el extranjero comisor, a partir de la imposición de esta medida migratoria, procede asegurar su cumplimiento mediante la aplicación de otras medidas de control.

Artículo 131.1. La limitación de movimientos en el territorio nacional es la medida que se impone ante conductas que cometen los extranjeros que se encuentran en el país dentro de la categoría migratoria de residentes, y tiene un alcance municipal o provincial.

  1. Procede su imposición ante violaciones graves de la legislación migratoria, de extranjería y ciudadanía, u otras relacionadas con el orden público y la disciplina social.
  2. Esta medida tiene como objetivo principal garantizar el control del extranjero dentro de determinados límites territoriales y evitar el desplazamiento del infractor en todo el territorio nacional; puede dictarse para evitar su concurrencia a escenarios donde asume un comportamiento quebrantador.

SECCIÓN QUINTA

Prohibición de permanecer o visitar lugares determinados

Artículo 132. La prohibición de permanecer o visitar lugares determinados es la medida que se impone para evitar que el extranjero que se encuentra en el país dentro de la categoría migratoria de residente, visite o frecuente lugares donde incurre en violaciones migratorias y de orden público que afectan la comunidad o los derechos de los ciudadanos cubanos.

CAPÍTULO II

SANCIONES MIGRATORIAS

Artículo 133. La Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior puede imponer multas administrativas a personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras, que participan en el proceso migratorio por la comisión de las infracciones establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 134.1. Las multas se imponen por la comisión de hechos o conductas previstas en la legislación como infracciones administrativas o contravenciones.

  1. La multa se satisface por el comisor en el plazo previsto en el Reglamento de esta Ley, y vencido el mismo procede el incremento hasta el doble del valor inicial; una vez decursado el plazo para el pago de la multa incrementada sin que se haya cumplido la obligación, procede aplicar otras medidas migratorias.
  2. El Reglamento de esta Ley establece las contravenciones, las autoridades facultadas para su imposición, el monto de las multas a imponer y el procedimiento a tales efectos.

CAPÍTULO III

RECURSOS

Artículo 135.1. Contra los actos administrativos, disposiciones reglamentarias, actuaciones materiales y omisiones de la Autoridad Migratoria, la persona interesada o un representante designado pueden ejercer el derecho de impugnar.

  1. La persona interesada o su representante designado puede interponer recurso de Reforma ante la propia Autoridad Migratoria actuante, y contra lo resuelto procede el recurso de Alzada ante el jefe inmediato superior, que concluye la vía administrativa y queda expedita la vía judicial.
  2. Los recursos se presentan en un plazo de siete días hábiles ante la Autoridad Migratoria que corresponda, por escrito, y se admiten cuando reúnen los requisitos que establece el Reglamento de la presente Ley.
  3. Cuando los plazos no se establezcan expresamente en días naturales, se computan en días hábiles.
  4. Cuando el último día del plazo sea inhábil se entiende prorrogado el vencimiento hasta el primer día hábil siguiente.

Artículo 136.1. La Autoridad Migratoria ante quien se presenta el recurso, procede en un plazo de treinta días hábiles a la práctica de las pruebas que se proponen por las partes y las demás que considere se deben realizar.

2. Transcurrido el plazo para la práctica de pruebas del recurso, la Autoridad Migratoria dicta resolución en el plazo de cinco días, la que se notifica al reclamante o su representante dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 137.1. El recurso de Alzada se presenta por escrito ante la Autoridad Migratoria que denegó la reclamación, quien la remite en un plazo de tres días a la instancia superior.

2. El jefe superior del que resolvió el recurso de Reforma, al recibir la impugnación, dispone la práctica de las pruebas propuestas que se estimen pertinentes y las demás que considere realizar en un plazo de quince días, y en el plazo de diez días hábiles posteriores dicta resolución a tales efectos.

Artículo 138. La solicitud por la que se interpone el recurso correspondiente contiene, según se trate, la información siguiente:

  1. Nombres y apellidos, número de identidad permanente del reclamante o pasaporte;
  2. nombres y apellidos, número de identidad permanente del representante y su dirección domiciliaria, cuando no la presenta el propio interesado;
  3. resolución, acuerdo o decisión contra la que se reclama;
  4. hechos y fundamentos en que se basa; y
  5. medios de prueba que considere procedentes.

TÍTULO XI

POLICÍA DE MIGRACIÓN

Artículo 139.1. La Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía dispone de un servicio de Policía de Migración a fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, la Ley de Extranjería, sus respectivos reglamentos y las normas complementarias que se establecen; tiene funciones preventivas, de atención al migrante, protección de sus derechos, la disciplina social y el orden público, así como de contribuir a garantizar la ejecución de las resoluciones y decisiones de los tribunales de justicia y las autoridades migratorias en relación con los extranjeros.

  1. La Policía de Migración tiene competencia para actuar ante cualquier quebrantamiento de las disposiciones jurídicas migratorias, de extranjería y ciudadanía en que incurran los extranjeros que se encuentren en el país, excepto cuando se trate del personal diplomático, consular y de organismos internacionales acreditados en el país, de acuerdo con lo que se establece en los convenios internacionales de los que Cuba es Parte.
  2. La competencia de la Policía de Migración comprende las acciones de conducción, toma de declaraciones, ocupación de artículos y todo tipo de medios de procedencia presuntamente ilícita, así como la presentación de los autores ante las autoridades que correspondan, cuando los hechos cometidos puedan calificar como delitos o no sean de su competencia.
  3. A estos fines, también puede asegurar, retener, conducir y tomar declaraciones a los ciudadanos cubanos que participen, de conjunto con extranjeros, en la comisión de los hechos a que se refiere el apartado anterior y puedan brindar testimonio de lo acontecido.

TÍTULO XII

PASAPORTES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 140.1. El pasaporte cubano es el documento público expedido por la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior, que acredita la identidad y ciudadanía de su titular en el extranjero, con los derechos, deberes y garantías establecidos en la presente Ley y reconocidos por el derecho internacional.

2. El pasaporte de los ciudadanos cubanos residentes en el exterior se admite como documento de identidad válido en el territorio nacional cuando su titular se encuentra en Cuba.

Artículo 141. Los pasaportes cubanos son intransferibles y solo pueden ser utilizados por la persona a cuyo nombre fue expedido.

Artículo 142. El pasaporte cubano faculta al portador legítimo para requerir la ayuda y protección de los funcionarios diplomáticos y consulares de la República de Cuba acreditados en el exterior a que tiene derecho como ciudadano.

Artículo 143.1. El impuesto sobre documentos o arancel que se exige para la emisión de los pasaportes y documentos de viaje equivalentes se abona conforme a las tarifas que establecen los ministros de Finanzas y Precios y de Relaciones Exteriores, según el caso.

2. El pasaporte o documento de viaje equivalente puede solicitarse con inmediatez, previo al pago de un recargo ascendente al veinte por ciento del valor del impuesto sobre documentos o arancel consular establecido por el ministro de Finanzas y Precios o el de Relaciones Exteriores, según se trate.

Artículo 144. El pasaporte y los documentos de viaje que expide la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior no pueden ser retenidos u ocupados en el territorio nacional, excepto por la autoridad facultada en esta Ley y cuando se encuentre vinculado a un delito cometido en relación con el propio documento, o pueda ser utilizado para evadir la acción de la justicia; en el supuesto de que se considere necesario, el titular del documento entrega una fotocopia, que es certificada por la autoridad actuante. 

CAPÍTULO II

TIPOS Y VIGENCIA DE LOS PASAPORTES  Y DOCUMENTOS DE VIAJE

Artículo 145.1. Los pasaportes y documentos de viaje de la República de Cuba son los siguientes:

  1. Pasaporte diplomático;
  2. pasaporte oficial;
  3. pasaporte corriente;
  4. Carné de marino;
  5. salvoconducto; y
  6. documento de identidad y viaje para extranjero.

2. Los pasaportes y documentos de viaje se expiden por la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior; el Reglamento de la presente Ley establece los requisitos y procedimientos para su expedición. 

Artículo 146.1. Se expide Pasaporte Diplomático, con un término de vigencia de diez años, a favor de los directivos, autoridades del Estado, el Gobierno y las organizaciones políticas y de masas, a los embajadores de la República de Cuba, a los cónsules, consejeros y agregados comerciales, culturales, de prensa, militares, aéreos y navales, los correos diplomáticos, los delegados a congresos o conferencias internacionales o de carácter diplomático y otros eventos, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

  1. Se expide Pasaporte Diplomático además a los miembros de la familia que acompañen a las personas relacionadas en el apartado anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 de la Convención de Viena.
  2. En el caso de los ciudadanos cubanos menores de dieciséis años de edad, la vigencia del Pasaporte Diplomático es de cinco años.

Artículo 147.1. Se expide Pasaporte Oficial, con un término de vigencia de diez años, a favor del personal permanente administrativo, técnico, auxiliar y de servicio de las embajadas, misiones o consulados cubanos y de las agencias y oficinas en el exterior, así como a sus respectivos familiares que los acompañan.

  1. Se expide Pasaporte Oficial a favor de los ciudadanos cubanos que lo requieren, por las obligaciones y atribuciones que se le asignan desarrollar, durante su designación en el extranjero como representantes del Gobierno de la República de Cuba, así como a sus respectivos familiares que los acompañan.
  2. Se expide además Pasaporte Oficial, cuando así se requiera, a los ciudadanos cubanos que viajan conforme a lo establecido en el apartado 1 del Artículo 81 de la presente Ley, así como a sus respectivos familiares que los acompañan.
  3. En el caso de los ciudadanos cubanos menores de dieciséis años de edad, la vigencia del Pasaporte Oficial es de cinco años.

Artículo 148. Las personas que tengan pasaportes Diplomático u Oficial también pueden tener un Pasaporte Corriente, de acuerdo con las normas que se establecen en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 149.1. Los pasaportes diplomáticos y los oficiales se otorgan para la identificación y acreditación de sus titulares y de la posición oficial o representativa de su portador ante las autoridades extranjeras, de acuerdo con lo establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, en Cuba.

2. Los pasaportes descritos en el apartado que antecede no constituyen, dentro del territorio nacional, documentos de identidad, ni comportan privilegio o inmunidad alguna a favor de los ciudadanos cubanos para quienes fueron expedidos.

Artículo 150.1. Se expide Pasaporte Corriente por un término de vigencia de diez años a los ciudadanos cubanos que lo soliciten por asuntos particulares.  

2. El Pasaporte Corriente de los ciudadanos cubanos menores de dieciséis años de edad tiene un término de vigencia de cinco años.

Artículo 151. Los pasaportes corrientes pueden ser solicitados, ante la Oficina deTrámite o el Consulado u oficina autorizada en el extranjero, por los ciudadanos cubanos residentes en Cuba o en el exterior, los padres y madres u otros representantes legales de las personas menores de edad o persona en situación de discapacidad por ella misma o asistida de los apoyos, designados de forma voluntaria o judicialmente, según sea el caso, o por abogado designado de los bufetes y consultorías jurídicas internacionales habilitadas a estos fines.

Artículo 152.1. Los ciudadanos cubanos residentes en el exterior que a su entrada al territorio nacional posean un pasaporte cubano vencido o que se hayan agotado sus páginas, pueden solicitar la expedición de un nuevo documento en las oficinas de Trámites del Ministerio del Interior o a través de los bufetes colectivos y consultorías jurídicas internacionales habilitadas a estos fines.

2. La Autoridad Migratoria o su representación en el extranjero entrega al solicitante o su representante el nuevo pasaporte y devuelve el vencido o agotado debidamente cancelado.

Artículo 153. Se expide Pasaporte Corriente a solicitud de los órganos, organismos, entidades nacionales y las organizaciones políticas, sociales, de masas y las de base asociativa, de carácter profesional y con fines públicos que lo requieren, por razones del servicio que prestan sus empleados y funcionarios o para el cumplimiento de los fines de su labor en el exterior.

Artículo 154. Se expide Carné de Marino, como documento de identidad de la gente de mar, por un término de vigencia de seis años, a los ciudadanos cubanos residentes en el territorio nacional y a los extranjeros con la clasificación migratoria de residente permanente, contratados en cualquier cargo, ocupación o empleo a bordo de un buque destinado a la navegación marítima internacional o de pesca marítima comercial de altura.

Artículo 155.1. Se expide Salvoconducto con un término de vigencia de treinta días, prorrogable hasta sesenta días más, a los ciudadanos cubanos que se encuentren en el exterior y hayan perdido su pasaporte o se les deteriore de modo que no pueda ser utilizado, o sus páginas se encuentren agotadas y no puedan adquirir un pasaporte con los datos biométricos establecidos.

  1. Los ciudadanos cubanos que residen o visitan países donde Cuba no tiene misión diplomática o consular y requieren de un Salvoconducto para regresar al territorio nacional, lo solicitan ante la oficina cubana ubicada en el país más cercano al lugar donde se encuentren.
  2. El Salvoconducto tiene efectos solo para la entrada a Cuba; el Reglamento de la presente Ley establece la autoridad facultada para expedirlo y prorrogarlo, así como el procedimiento para obtenerlo al no ser posible acreditar la ciudadanía cubana en el momento de la solicitud.

Artículo 156. Se expide Documento de Identidad y Viaje para Extranjero, con un término de vigencia de seis meses, a los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, cuando no puedan obtener de sus representaciones consulares o diplomáticas la expedición de un pasaporte u otro documento de viaje equivalente.

CAPÍTULO III

OBTENCIÓN DEL PASAPORTE

Artículo 157. Los ciudadanos cubanos tienen derecho a obtener un Pasaporte Corriente y adquirir otro por motivo de vencimiento, pérdida, deterioro, agotadas sus páginas o cualquier modificación de los elementos de identificación del titular.

Artículo 158. El Reglamento de la presente Ley establece los requerimientos para la obtención del pasaporte por las personas menores de edad o personas en situación de discapacidad.

Artículo 159. Los ciudadanos cubanos por naturalización que permanezcan ininterrumpidamente en el exterior por término superior al que autoriza la Ley de Ciudadanía para mantener la condición de ciudadano cubano, pierden el derecho a solicitar u obtener otro pasaporte por vencimiento, pérdida, deterioro, agotadas sus páginas o cualquier modificación de los elementos de identificación del titular.

CAPÍTULO IV

NULIDAD, RETENCIÓN Y CANCELACIÓN DE LOS PASAPORTES Y DOCUMENTOS  DE VIAJE EQUIVALENTES

Artículo 160. Los pasaportes y documentos de viaje equivalentes son nulos cuando concurre alguno de los supuestos siguientes:

  1. Se obtuvo mediante acciones fraudulentas;
  2. presente enmiendas, tachaduras, borrones, raspaduras, mutilaciones, sustituciones o alteraciones en su fotografía, texto, leyendas, paginación o en sus visados, o se alteren sus medidas de seguridad;
  3. haber transcurrido el período para el cual fue expedido;
  4. ser expedido por una persona no autorizada u oficina diferente a las competentes;
  5. haber sido expedido sin cumplir con alguno de los requisitos a que se refiere la presente Ley y su Reglamento o infringir otras regulaciones establecidas;
  6. se utilice por persona que no sea su titular; y
  7. cuando tenga estampada una visa, cuño u otro documento falso.

Artículo 161. La Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior procede a la cancelación de los pasaportes y documentos de viaje equivalentes cubanos que incurran en algún supuesto de nulidad de los establecidos en el artículo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir el portador.

Artículo 162. Los organismos de la Administración Central del Estado y sus entidades subordinadas o adscriptas, las entidades y empresas nacionales, provinciales o municipales, las organizaciones políticas, sociales y de masas o de base asociativa, de carácter profesional y con fines públicos, cuando detecten un pasaporte cubano incurso en un supuesto de nulidad, proceden a su retención y presentación a la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía, a fin de que se determine lo que corresponda sobre su cancelación.

CAPÍTULO V

CENTRO DE PERSONALIZACIÓN DE PASAPORTES  Y DOCUMENTOS DE VIAJE

Artículo 163. El Centro de Personalización de Pasaportes y Documentos de Viaje de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía constituye la entidad nacional responsable de la confección, personalización y emisión de los pasaportes y documentos de viaje de la República de Cuba para su expedición por el Ministerio del Interior.

Artículo 164.1. Los pasaportes y documentos de viaje cubanos se imprimen en idioma español e inglés, en formato y material que garanticen su durabilidad, seguridad y funcionalidad, de acuerdo con los estándares internacionales actuales.

2. El Reglamento de la presente Ley establece las regulaciones sobre la emisión, seguridad, manejo y fiscalización de los pasaportes cubanos.

TÍTULO XIII

FONDO DE DESTINACIÓN FINANCIERA PARA EMERGENCIAS MIGRATORIAS Y EL DESARROLLO DE LOS RECURSOS HUMANOS

Artículo 165. El Fondo de Destinación Financiera para Emergencias Migratorias y el Desarrollo de los Recursos Humanos, en lo adelante Fondo Migratorio, es empleado para asumir los costos siguientes:

  1. Los que genere la deportación, expulsión, el ingreso y egreso de extranjeros in-solventes en el Centro Migratorio, de acuerdo con la resolución que se dicte en el expediente correspondiente;
  2. los que genere el traslado al territorio nacional de algún ciudadano cubano en con-dición de insolvencia demostrada o comprendido en situaciones excepcionales;
  3. los derivados de la operación, el intercambio y la colaboración con organismos u or-ganizaciones internacionales y países con los cuales se mantengan convenios migratorios o de colaboración, así como organismos o entidades migratorias homólogas; y
  4. para el funcionamiento de sus recursos físicos y humanos que se determinen o aprueben.

Artículo 166.1. El Fondo Migratorio está integrado por la recaudación del importe cobrado por las multas impuestas ante infracciones a las normas migratorias, una parte de los ingresos por trámites migratorios, que permita ejecutar gastos en moneda libremente convertible en el exterior, previstos en la presente Ley y su Reglamento, y es asignado al presupuesto del Ministerio del Interior.

2. El Fondo Migratorio recibe los depósitos de inmigración que los extranjeros aportan como garantía al solicitar la clasificación migratoria y los devuelve cuando proceda, de acuerdo con lo que se establece en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 167. La administración y el uso del Fondo Migratorio se rigen por un Reglamento que a estos efectos dicte el ministro del Interior.

Artículo 168. El jefe de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía se designa como administrador del Fondo Migratorio, para lo cual se auxilia de una comisión integrada por los jefes y especialistas que se definan en su Reglamento.

Artículo 169. Cuando se presente alguna emergencia migratoria que rebase la disponibilidad del Fondo Migratorio, en el momento que tenga lugar se presenta a la aprobación del ministro del Interior a fin de que se valore la asignación o propuesta que corresponda a los efectos señalados.

Artículo 170. El jefe de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía, al inicio de cada año, realiza un análisis de los recursos financieros de los cuales dispone el Fondo Migratorio, a fin de contar con un estimado de gastos para el primer trimestre del año en curso, a partir del comportamiento de los ingresos y gastos en los dos últimos años, y presenta al ministro del Interior el saldo existente y la propuesta en relación con la cuantía que rebase el pronóstico realizado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los ciudadanos cubanos mantienen su condición migratoria y en lo que corresponda les serán aplicables las regulaciones que se establecen.

SEGUNDA: Los pasaportes y documentos equivalentes, las visas, así como los documentos migratorios que acreditan la identidad y la clasificación migratoria de los extranjeros, expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, no requieren ser prorrogados y mantienen la vigencia hasta el vencimiento del plazo por el que fueron expedidos.

TERCERA: Las solicitudes de trámites formuladas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que no hayan concluido, continúan su curso y se resuelven en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

CUARTA: Los extranjeros que a partir de la entrada en vigor de la presente Ley cuentan con alguna clasificación migratoria de las previstas en la legislación anterior y que se derogan por esta Ley, las mantienen y a partir de ella se les aplican las nuevas regulaciones que se establecen.

QUINTA: Los impuestos sobre documentos y aranceles consulares por trámites migratorios mantienen su vigencia hasta tanto se dicten las nuevas regulaciones que los establecen.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Se faculta al ministro del Interior para que, en el plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, establezca la estructura, funciones y jerarquización que requiera la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía, las unidades organizativas que la integran, así como las provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud de esta especialidad, para cumplir con las regulaciones que se establecen en esta Ley.

SEGUNDA: El ministro del Interior dicta el Reglamento del Fondo de Destinación Financiera para Emergencias Migratorias y el Desarrollo de los Recursos Humanos que regula la presente Ley, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de su entrada en vigor.

TERCERA: El ministro de Finanzas y Precios emite las disposiciones normativas requeridas para regular los procedimientos y registros relacionados con los ingresos monetarios al Fondo de Destinación Financiera para Emergencias Migratorias y el Desarrollo de los Recursos Humanos, y de las fuentes de financiamiento que se establecen en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Consejo de Ministros, a propuesta del ministro del Interior, en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la publicación en la Gaceta Oficial de la presente Ley, dicta el decreto que la reglamenta.

SEGUNDA: Facultar a los ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, Trabajo y Seguridad Social y de Finanzas y Precios para dictar, en el marco de su competencia, las regulaciones que durante la aplicación de esta Ley se requieran.

TERCERA: Derogar la Ley 1312 “Ley de Migración”, de 20 de septiembre de 1976, y los decretos-leyes 302, de 11 de octubre de 2012, y 327, de 31 de enero de 2015.

CUARTA: La presente Ley entra en vigor a los ciento ochenta días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de Convenciones, en La Habana, a los 19 días del mes de julio de 2024, “Año 66 de la Revolución”.

Juan Esteban Lazo Hernández

Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular

Miguel Mario Díaz-Canel Bermúdez

Presidente de la República de Cuba

GOC-2026-291-O39

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión del día 19 de julio de 2024 del Tercer Período Ordinario de Sesiones de la Décima Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba, en su Título IV “Ciudadanía”, dispone las regulaciones sobre la ciudadanía cubana y encarga a la ley establecer los requisitos y formalidades para su aplicación.

POR CUANTO: La ciudadanía cubana no cuenta con una ley que la regule, y tiene como antecedentes legislativos vigentes el Decreto-Ley 352 “Sobre la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos”, de 30 de diciembre de 2017, y el Decreto 358 “Reglamento de Ciudadanía”, de 4 de febrero de 1944, por lo que se requiere desarrollar legislativamente los principios establecidos en la Constitución de la República.

POR CUANTO: Resulta necesario desarrollar una regulación general sobre la ciudadanía cubana que comprenda los elementos fundamentales de su régimen jurídico, así como los requisitos, formalidades y términos a observar en cada uno de los procedimientos que se derivan de la norma constitucional.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de la facultad que le confiere el Artículo 108, inciso c) de la Constitución de la República de Cuba, aprueba la siguiente:

LEY No. 172 LEY DE CIUDADANÍA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1. La ciudadanía es la condición jurídica que emana de la relación entre las personas naturales y el Estado cubano, de la cual resultan derechos y deberes recíprocos y constituye la garantía esencial para su ejercicio.

Artículo 2.1. La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

2. Son ciudadanos cubanos por nacimiento:

  1. Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranje-ros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales;
  2. los nacidos en el territorio nacional, hijos e hijas de extranjeros no residentes per-manentes en el país;
  3. los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos que se hallen cumpliendo misión oficial;
  4. los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos; y
  5. los nacidos fuera del territorio nacional de padre o madre cubanos que hayan perdi-do la ciudadanía cubana, siempre que la reclamen.

3. Son ciudadanos cubanos por naturalización:

  1. Los extranjeros que adquieren la ciudadanía; y
  2. los que obtengan la ciudadanía cubana por decisión del Presidente de la República.

Artículo 3. La presente Ley regula: a) La ciudadanía efectiva;

  1. los requisitos y formalidades para la adquisición de la ciudadanía cubana por naci-miento y naturalización;
  2. los documentos que acreditan la ciudadanía cubana;
  3. el procedimiento para la formalización de la renuncia, pérdida, privación y recupe-ración de la ciudadanía cubana;
  4. los requisitos, formalidades y términos que deben observarse en su aplicación;
  5. las autoridades facultadas para decidir en materia de ciudadanía;
  6. los medios de impugnación de las decisiones administrativas sobre la ciudadanía cubana; y
  7. el Registro de Ciudadanía.

Artículo 4. Las normas contenidas en esta Ley se aplican a los ciudadanos cubanos y a los extranjeros que solicitan la ciudadanía cubana.

Artículo 5. La presente Ley se rige por los principios de patriotismo, la dignidad humana, el humanismo, la ética de sus ciudadanos, la equidad, igualdad, lealtad, no discriminación, la justicia, trato individual en concordancia con el respeto irrestricto de los derechos humanos, y de prevalencia de la Defensa y la Seguridad Nacional.

Artículo 6. Los ciudadanos cubanos, por nacimiento o naturalización, disfrutan de iguales derechos y tienen similares obligaciones, con las excepciones que la ley establezca.

Artículo 7. La tenencia o adquisición de una ciudadanía extranjera por alguno de los padres y madres no causa efecto alguno en la ciudadanía cubana de los hijos e hijas de estos.

Artículo 8. El matrimonio, la unión de hecho inscripta, la disolución o extinción de estos y la filiación, cualquiera que sea su fuente, no afectan la ciudadanía de los cónyuges, de los unidos y de sus hijos e hijas.

Artículo 9. Los hijos e hijas menores de edad deben ser escuchados en cualquier etapa del procedimiento de adquisición de la ciudadanía, de acuerdo con la madurez psicológica, capacidad y autonomía progresiva para expresar su voluntad.

Artículo 10. Las decisiones que se adopten en materia de ciudadanía han de ser razonablemente fundadas, atendiendo siempre a los principios y valores jurídicos que informan el derecho y conforme a lo que establece esta Ley.

Artículo 11. A los efectos de la presente Ley, se consideran extranjeros al servicio de su Gobierno aquellos acreditados por la autoridad correspondiente de un Estado para cumplir una misión diplomática, militar, política o administrativa en la República de Cuba y a los familiares que los acompañan, de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales de los que la República de Cuba es Parte.

Artículo 12. Se consideran extranjeros al servicio de organismos internacionales los acreditados por el organismo correspondiente de la Organización de Naciones Unidas, o del organismo internacional de que se trate, para cumplir una misión en el territorio nacional, así como a los familiares que los acompañan, conforme con los tratados sobre este tema de los que la República de Cuba es Parte.

Artículo 13. Los plazos que se establecen en la presente Ley se computan en días hábiles, salvo que se identifique que se trata de naturales.

CAPÍTULO II

CIUDADANÍA EFECTIVA

Artículo 14.1. La adquisición de otra ciudadanía no implica la pérdida de la ciudadanía cubana; los ciudadanos cubanos, mientras se encuentren en el territorio nacional, se rigen por esa condición en los términos establecidos en la presente Ley y no pueden hacer uso de una ciudadanía extranjera.

2. Los ciudadanos cubanos tienen la obligación de identificarse con esta condición a su entrada, durante la permanencia, tránsito y a la salida del territorio nacional, así como en los actos jurídicos que se realicen en el territorio nacional o ante las representaciones diplomáticas y consulares cubanas en el exterior.

Artículo 15.1. La ciudadanía cubana se considera como la de uso efectivo para los cubanos en el territorio nacional y sus representaciones diplomáticas y consulares en el exterior.

  1. Son nulos los actos realizados por ciudadanos cubanos mediante el uso de otra ciudadanía para surtir efectos en el territorio nacional, sin necesidad de iniciar proceso alguno de nulidad.
  2. La nulidad de los actos se realiza por la autoridad del Estado cubano que conozca de los mismos, quien informa a la Autoridad de Ciudadanía; el comisor tiene la obligación de reparar cualquier consecuencia que de esos actos se deriven.
  3. Los ciudadanos cubanos que realicen actos en uso de una ciudadanía distinta a la cubana en el territorio nacional están sujetos a las sanciones que por estas infracciones establece la presente Ley, excepto cuando se efectúen esos actos ante representaciones diplomáticas y consulares, organismos internacionales u otro tipo de representaciones extranjeras acreditadas en el país.

Artículo 16. La ciudadanía cubana se presume como efectiva en todos los casos de personas nacidas en el territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales, que deben aportar ante las autoridades cubanas las evidencias que así lo constaten, cuando corresponda.

Artículo 17. Los ciudadanos cubanos que tengan otras ciudadanías no disfrutan en el territorio nacional de prerrogativas, beneficios o patrocinios relacionados con estas, y no constituye impedimento para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes previstos en la Constitución de la República de Cuba y las leyes.

CAPÍTULO III

AUTORIDADES EN MATERIA DE LA CIUDADANÍA CUBANA

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 18.1. El Presidente de la República de Cuba y el ministro del Interior son las autoridades, en materia de ciudadanía, competentes para resolver los expedientes administrativos sobre adquisición, pérdida, privación, renuncia y recuperación de la ciudadanía cubana.

2. Los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia participan en la tramitación de los procedimientos en materia de ciudadanía, de acuerdo con su competencia, conforme se establece en la presente Ley.

Artículo 19. Los tribunales populares, en los casos que conozcan de demandas en temas de ciudadanía, notifican además sus resoluciones a la Autoridad de Ciudadanía que corresponda de acuerdo con su competencia.

SECCIÓN SEGUNDA

Atribuciones del Presidente de la República de Cuba

Artículo 20. Corresponde al Presidente de la República de Cuba, como autoridad en materia de ciudadanía, las atribuciones siguientes:

  1. Aprobar la adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización, en los casos previstos en el Artículo 40 de la presente Ley;
  2. disponer la pérdida de la ciudadanía cubana cuando el otorgamiento se haya reali-zado en ejercicio de la atribución presidencial;
  3. aceptar la renuncia a la ciudadanía cubana por naturalización cuando el otorgamiento se haya realizado en ejercicio de la atribución presidencial;
  4. disponer la privación de la ciudadanía cubana por las causas previstas en la presente

Ley; y

  1. aprobar la recuperación de la ciudadanía cubana en los casos donde la pérdida o renuncia a esta condición se haya dispuesto de acuerdo con su competencia.

SECCIÓN TERCERA

Atribuciones del ministro del Interior

Artículo 21. Corresponde al ministro del Interior, como autoridad en materia de ciudadanía, el ejercicio de las atribuciones siguientes:

  1. Aprobar la adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización a los extranjeros que la solicitan de acuerdo con lo establecido en esta Ley y que no están comprendidos entre las atribuciones del Presidente de la República de Cuba;
  2. aprobar la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento a los nacidos fuera del territorio nacional de padres o madres cubanos por nacimiento que hayan perdido o aceptada la renuncia a la ciudadanía cubana, siempre que la reclamen en la forma que señala esta Ley;
  3. aceptar la renuncia a la ciudadanía cubana, excepto los casos en los que el otorgamiento se haya realizado en ejercicio de la atribución presidencial;
  4. disponer la pérdida a quien haya adquirido la ciudadanía cubana en fraude de ley, excepto en los casos comprendidos en el inciso b) del Artículo 20 de la presente

Ley; y

  1. aprobar la recuperación de la ciudadanía cubana, cuando al solicitante le precede la renuncia o pérdida de la ciudadanía cubana, excepto en los casos que son facultad del Presidente de la República.

Artículo 22.1. Constituyen atribuciones del ministro del Interior, además de las previstas en el artículo anterior, las siguientes:

  1. Aprobar la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento a los nacidos en el extranjero de padres o madres cubanos;
  2. aprobar la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento a los nacidos en el extranjero que sean nietos de ciudadano cubano nacido en el territorio nacional, cuando el padre o la madre, o algunos de ellos o todos, sean ciudadanos cubanos por nacimiento nacidos en el extranjero;
  3. aprobar la inscripción en el Registro de Ciudadanía de la República de Cuba, previo asentamiento en el Registro Civil, conforme a lo establecido en el Artículo 31 de esta Ley, de los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos que se hallen cumpliendo misión oficial;
  4. aprobar la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento a los nacidos en el territorio nacional, hijos e hijas de extranjeros no residentes; y
  5. disponer la pérdida cuando el que haya adquirido la ciudadanía cubana por na-turalización, encontrándose en el extranjero, no ratifique ante la oficina consular cubana correspondiente su voluntad de mantener la ciudadanía cubana en un plazo de tres años posteriores a su salida del país, o en igual plazo a partir de la última ratificación, excepto en los casos comprendidos en el inciso b) del Artículo 20 de la presente Ley.

2. El ministro del Interior puede delegar las atribuciones a que se refiere el apartado anterior en el jefe correspondiente de ese organismo que, por sus funciones, atiende los asuntos relativos a la ciudadanía, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.

CAPÍTULO IV

ADQUISICIÓN DE LA CIUDADANÍA CUBANA

Artículo 23. La adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento o naturalización se puede solicitar ante las oficinas de Trámites del Ministerio del Interior habilitadas a tales efectos en el territorio nacional o en la oficina consular cubana correspondiente.

Artículo 24. La aprobación de la solicitud de adquisición de la ciudadanía cubana conlleva la obligación de obtener, en el plazo legal establecido, los correspondientes documentos de identidad como ciudadano cubano.

Artículo 25. Los ciudadanos cubanos por naturalización deben concurrir a la oficina consular cubana correspondiente, a fin de ratificar su intención de mantener la ciudadanía cubana, en un plazo de tres años desde su salida del país o en similar plazo a partir de la última ratificación.

Artículo 26. Las solicitudes de adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento, de hijo e hija de padres o madres cubanos nacido en el extranjero, y de hijo e hija de extranjeros residentes y no residentes nacidos en Cuba, inician su curso mediante el procedimiento que se establece en el Capítulo IX de esta Ley, y de igual forma se procede en las solicitudes de adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización.

Artículo 27. Siempre que en las solicitudes de adquisición de la ciudadanía cubana estén comprendidas personas en situación de discapacidad o personas menores de edad respecto de las cuales sus padres o madres hayan sido excluidos, suspendidos o privados de la responsabilidad parental o extinguida por fallecimiento de sus titulares, se deben acreditar las personas designadas como representantes o apoyo, según corresponda.

CAPÍTULO V

ADQUISICIÓN DE LA CIUDADANÍA CUBANA POR NACIMIENTO

SECCIÓN PRIMERA

Requisitos para la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el territorio nacional

Artículo 28.1. Son requisitos para la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento:

  1. Nacer en el territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales; e
  2. inscribir el nacimiento en el Registro Civil de la República de Cuba.

2. En el caso de los hijos e hijas de extranjeros no residentes, se requiere, además:

  1. Que los padres o madres, según corresponda, permanezcan de forma regular en el territorio nacional;
  2. que los padres o madres, según corresponda, posean los documentos de identidad y viaje actualizados; y
  3. que los padres o madres, según corresponda, hayan permanecido en el territorio nacional como mínimo por un período de ciento ochenta días naturales ininterrumpidos antes del nacimiento del menor.

SECCIÓN SEGUNDA

Formalidades para la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el territorio nacional

Artículo 29.1. A los efectos de la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los hijos e hijas de extranjeros no residentes nacidos en el territorio nacional, los padres o madres presentan la solicitud ante la Autoridad de Ciudadanía correspondiente, a la que acompañan los documentos siguientes:

  1. Certificación de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la República de

Cuba;

  1. certificación de la clasificación migratoria de los padres;
  2. autorización de los padres o de las personas con responsabilidad parental, expedida ante notario público, cuando se trate de solicitudes a favor de menores de edad; o de su representante legal designado para las personas en situación de discapacidad;
  3. autorización del padre o madre, o de la persona con responsabilidad parental que no concurra al presentar la solicitud, expedida ante notario público o el funcionario consular correspondiente; y
  4. otro documento que se estime necesario por la Autoridad de Ciudadanía para acre-ditar la condición que se interesa.

2. A los fines de la obtención de los documentos de identidad como ciudadano cubano, se considera como dirección domiciliaria la de los padres; en el supuesto de que el interesado cuente con una vivienda en propiedad o bajo otro título, la dirección de este inmueble.

SECCIÓN TERCERA

Requisitos para la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el extranjero

Artículo 30. Son requisitos para la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el extranjero, los siguientes:

  1. Estar inscripto el nacimiento en el Registro Civil de la República de Cuba;
  2. ser hijo de padres o madres ciudadanos cubanos nacidos en Cuba; o
  3. ser nieto de ciudadano cubano nacido en el territorio nacional, cuando el padre o la madre o algunos de ellos o todos, sean ciudadanos cubanos por nacimiento, nacidos en el extranjero.

SECCIÓN CUARTA

Formalidades para la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el extranjero

Artículo 31.1. Los hijos e hijas que nazcan en el extranjero de padre o madre cubanos que se hallen cumpliendo una misión oficial, se inscriben, previa aprobación de la Autoridad de Ciudadanía,  en el Registro Civil de la República de Cuba y obtienen el documento de identidad y ciudadanía correspondiente.

2. La Autoridad de Ciudadanía, para otorgar la aprobación antes referida exige acreditar la filiación del menor, certificación del carácter oficial de la misión y la acreditación de la ciudadanía cubana de uno de sus padres.

Artículo 32. En el supuesto de que los menores de edad a que se refiere la presente sección se encuentren en el territorio nacional, pueden obtener el carné de identidad como ciudadano cubano y el pasaporte.

Artículo 33. Los padres o representantes legales designados de hijos e hijas de ciudadanos cubanos nacidos en el extranjero, para interesar la ciudadanía cubana de sus hijos o representados cumplen las formalidades siguientes:

  1. Presentar una solicitud a la que acompañan la declaración del interesado, de los padres o personas que tengan la responsabilidad parental en casos de menores de edad, de los representantes legales cuando sean personas en situación de discapacidad, según corresponda, donde conste expresamente la voluntad de adquirir la ciudadanía cubana por nacimiento; pueden adjuntar a esta solicitud otros documentos que consideren oportuno dar a conocer;
  2. certificación de nacimiento expedida por el Registro Civil de la República de Cuba, que se obtiene una vez realizada la transcripción del nacimiento en el consulado cubano competente del país de que se trate;
  3. certificación de nacimiento expedida por el Registro Civil de la República de Cuba, del padre o madre cubano del interesado, de las personas que tengan la responsabilidad parental cuando se trate de menores de edad o de sus representantes legales en los casos de personas en situación de discapacidad, según corresponda;
  4. documento expedido ante notario público, del titular de un inmueble, donde conste la autorización para que se domicilie en su vivienda el interesado, siempre que la pretensión sea residir en el país;
  5. certificación de la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad, cuando los padres o madres cubanos o cualquier otra persona que ostente la representación legal, según se trate, sean propietarios de la vivienda; en este caso pueden optar por presentar el documento a que se refiere el inciso anterior o dicha certificación que acredite este particular;
  6. acreditar la condición de ciudadano cubano por nacimiento del padre o madre correspondiente nacido en el extranjero, en los casos de que la solicitud se presente a partir del parentesco como nieto; y
  7. cualquier otro documento necesario, a juicio de la Autoridad de Ciudadanía actuan-te, para acreditar el cumplimiento o la falta de algún requisito o formalidad exigida.

Artículo 34. Los hijos e hijas de padres o madres cubanos nacidos en Cuba que hayan obtenido la aceptación de la renuncia, perdido o privado de la ciudadanía cubana, pueden solicitar la adquisición de esta cuando arriben a la mayoría de edad, siempre que cumplan con las formalidades siguientes:

  1. Presentar una solicitud donde declaren su voluntad de adquirir la ciudadanía cubana, como hijos e hijas de personas que anterior o posterior al nacimiento del interesado ostentaron esta condición;
  2. certificación de nacimiento expedida por el Registro Civil de la República de Cuba;
  3. certificación de nacimiento, expedida por el Registro Civil de la República de Cuba, de los padres o madres, donde conste que hayan sido ciudadanos cubanos con anterioridad a la solicitud del interesado; y
  4. acreditar que residen de forma efectiva en el territorio nacional, durante un término de tres años consecutivos o más anteriores a la fecha de la solicitud.

Artículo 35. A los casos comprendidos en el artículo anterior, le es de aplicación lo establecido en el inciso c) del artículo 30 de la presente Ley, siempre que mantengan la residencia efectiva en el territorio nacional durante un plazo de cinco años consecutivos. 

CAPÍTULO VI

ADQUISICIÓN DE LA CIUDADANÍA CUBANA POR NATURALIZACIÓN

SECCIÓN PRIMERA

Requisitos para la adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización

Artículo 36.1. Los extranjeros que solicitan la ciudadanía cubana por naturalización cumplen los requisitos siguientes:

  1. Ser mayor de edad;
  2. poseer la clasificación migratoria de residente permanente por un período de cinco años o más;
  3. ser cónyuge, madre o padre, de ciudadano cubano por nacimiento, siempre que po-sea la clasificación migratoria de residente permanente por un período de dos años o más anteriores a la solicitud;
  4. observar una adecuada inserción social y desarrollar o mantener una actividad econó-mica autorizada en el territorio nacional, siempre que se encuentre en edad laboral;
  5. no poseer antecedentes penales en el exterior ni en Cuba por actos de terrorismo, trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, tráfico de drogas o sustancias de efectos similares, lavado de activos, portación y tenencia ilegal de armas, por actos lesivos contra la humanidad, la dignidad humana, la salud colectiva, o perseguibles en virtud de tratados internacionales de los que Cuba es Parte; y
  6. aprobar el examen de ciudadanía.

2. Los ciudadanos cubanos por naturalización pueden solicitar esta condición para sus hijos e hijas menores de edad, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la presente Ley.

Artículo 37. Los hijos e hijas menores de edad, adoptados o con reconocimiento judicial de parentesco socioafectivo en el exterior, de padre o madre cubanos o de alguno de ellos, tienen derecho a solicitar la ciudadanía cubana por naturalización, siempre que sean debidamente representados y cumplan los requisitos siguientes:

  1. Acreditar los padres o madres residencia efectiva en el país por un período de dos años anteriores a la solicitud; y
  2. estar inscripto el nacimiento en el Registro Civil de la República de Cuba.

SECCIÓN SEGUNDA

Formalidades para la adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización

Artículo 38.1. Los extranjeros que solicitan la adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización cumplen, según corresponda, las formalidades siguientes:

  1. Solicitar la adquisición de la ciudadanía cubana, a la que se acompaña Acta de De-claratoria de Intención de obtener la ciudadanía cubana, formalizada ante notario público, donde haga constar el compromiso de cumplir la Constitución de la República de Cuba, las leyes y acatar las decisiones de las autoridades de la República de

Cuba;

  1. certificación de la clasificación migratoria de residente permanente por los períodos previstos en los incisos b) o c), apartado 1 del Artículo 36 de la presente Ley;
  2. entregar certificaciones de antecedentes penales en el país de origen o residencia anterior y en Cuba;
  3. presentar dos cartas de ciudadanos cubanos por nacimiento que ostenten residen-cia efectiva en el territorio nacional por un plazo superior a cinco años continuos, autenticadas ante notario público, donde se avale la conducta e inserción social del interesado, con los cuales no tenga lazos familiares y lo conozcan al menos durante los últimos tres años naturales;
  4. documento otorgado ante notario público del titular de un inmueble, donde conste la autorización para que se domicilie en su vivienda el interesado, siempre que la pretensión sea residir en el país;
  5. certificación de la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad, cuando los padres o madres cubanas o cualquier otra persona que ostente la representación legal, según se trate, sean propietarios de la vivienda; en este caso pueden optar por presentar el documento a que se refiere el inciso anterior o dicha certificación que acredite ese particular;
  6. certificación de matrimonio, de unión de hecho afectiva o de nacimiento, expedida por el Registro Civil de la República de Cuba, para los casos previstos en el inciso c), apartado 1 del Artículo 36 y el Artículo 37 de la presente Ley; y
  7. certificación de nacimiento expedida por el Registro Civil de la República de Cuba de los padres o madres cubanos del interesado o de las personas que tengan la responsabilidad parental, cuando se trate de menores de edad adoptados.
  1. Transcurrido un año de presentada la solicitud, el interesado debe aportar el Acta de Ratificación de la Declaratoria de Intención de obtener la ciudadanía cubana, formalizada ante notario público, a que se refiere el inciso a) del apartado anterior.
  2. Las certificaciones expedidas en el país de origen o residencia anterior del interesado deben estar traducidas al idioma español y legalizadas ante el consulado cubano correspondiente.

Artículo 39. Para los hijos e hijas menores de edad de madres o padres cubanos, comprendidos en el Artículo 37 de la presente Ley, se cumplen, además, las formalidades siguientes:

  1. Presentar documento acreditativo que resuelve el proceso de adopción o de reco-nocimiento de parentesco socioafectivo emitido por la autoridad correspondiente y homologado por el Tribunal Supremo Popular;
  2. certificación de nacimiento del menor de edad, expedida por el Registro Civil de la

República de Cuba; y

  1. certificación de residencia efectiva del padre o madre cubanos por el período correspondiente.

SECCIÓN TERCERA

Aprobación de la adquisición de la ciudadanía cubana  por naturalización por el Presidente de la República

Artículo 40.1. El Presidente de la República aprueba la adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización a los extranjeros que se encuentran comprendidos en los casos siguientes:

  1. Resultar perseguidos por sus ideales o luchas por la liberación nacional, el socialis-mo y la paz, los derechos democráticos o actividades progresistas;
  2. los que alcancen méritos excepcionales en la defensa y apoyo a la Revolución y al

Estado socialista cubano encontrándose en el exterior;

  1. los que, siendo fieles y leales a los principios y valores reconocidos en la Constitución, presten un servicio distinguido a la República de Cuba; y
  2. otros que considere por su trascendencia social, económica y política.

2. Estos casos pueden aprobarse de forma sumaria, sin atenerse al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos b), c), d) y f), apartado 1 del Artículo 36 de la presente Ley.

CAPÍTULO VII

DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA CIUDADANÍA CUBANA

Artículo 41. Los documentos que acreditan la ciudadanía cubana son: a) Carné de identidad vigente;

  1. pasaporte vigente, para los ciudadanos cubanos que viajen al exterior;
  2. Certificado de Ciudadanía;
  3. resolución de adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento, para los hijos e hijas de cubanos nacidos en el exterior; y
  4. certificación de ciudadanía para acreditar que a favor del interesado se expidió con anterioridad el decreto presidencial, el Certificado o la resolución de adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento, según corresponda.

Artículo 42. El Certificado de Ciudadanía y la resolución de adquisición de la ciudada-

nía cubana por nacimiento los expide por única vez la Autoridad de Ciudadanía actuante, libre de impuestos o gravámenes de cualquier tipo.

Artículo 43.1. La ciudadanía cubana se acredita de la forma siguiente:

  1. En el territorio nacional, mediante la exhibición del carné de identidad; y
  2. en el extranjero, con la presentación del pasaporte cubano o documento equivalente.
  1. Los ciudadanos cubanos residentes en el exterior pueden acreditar la ciudadanía cubana cuando se encuentren en el territorio nacional con el pasaporte cubano, mientras mantengan esta condición.
  2. La ciudadanía cubana puede acreditarse con la presentación del Certificado de Ciudadanía o una certificación de la expedición de los documentos comprendidos en el apartado 1 de este artículo, en los asuntos que corresponda.

Artículo 44.1. La certificación de ciudadanía se expide por el Registro de Ciudadanía a solicitud del interesado, cuantas veces este lo requiera, previo el pago del impuesto sobre documentos establecido.

2. La certificación de ciudadanía tiene una vigencia de un año y puede expedirse, entre otros asuntos, para acreditar temporalmente la identidad en el exterior.

Artículo 45. El Ministerio del Interior y las representaciones diplomáticas y consulares en el exterior ocupan o cancelan los documentos que acreditan la ciudadanía cubana, en los casos que se acepte la renuncia, se disponga la pérdida o la privación de esta, según corresponda.

CAPÍTULO VIII

RENUNCIA, PÉRDIDA, PRIVACIÓN Y RECUPERACIÓN  DE LA CIUDADANÍA CUBANA

SECCIÓN PRIMERA

Renuncia a la ciudadanía cubana

Artículo 46. Los ciudadanos cubanos, para renunciar a la ciudadanía cubana cumplen los requisitos siguientes:

  1. Ser mayor de dieciocho años de edad;
  2. acreditar tener otra ciudadanía;
  3. encontrarse en el extranjero;
  4. no poseer deudas monetarias con el Estado cubano o sus instituciones; y
  5. no estar cumpliendo sentencia penal de privación de libertad o subsidiada, o ser perseguido por la comisión de un delito en el territorio nacional o en el extranjero.

Artículo 47. Los ciudadanos cubanos, para renunciar a la ciudadanía cubana presentan una solicitud por escrito, a la que acompañan los documentos siguientes:

  1. Declaración Jurada otorgada ante notario público, mediante la cual formalice ex-presamente su solicitud de renuncia a la ciudadanía cubana y declare no tener deudas monetarias con el Estado cubano;
  2. certificación de ciudadanía de otro país, expedida por la autoridad correspondiente;
  3. certificación de residencia en el país donde se encuentre el consulado en el que presenta la solicitud; y
  4. certificación de antecedentes penales de la República de Cuba y del país en que tenga fijada su residencia.

Artículo 48. Las solicitudes de renuncia a la ciudadanía cubana se presentan desde el exterior ante la oficina consular cubana en el país en que resida el solicitante. 

Artículo 49. Los expedientes de renuncia a la ciudadanía cubana se instruyen a instancia de persona interesada y siempre que concurran los requisitos y formalidades establecidas en la presente sección.

Artículo 50.1. La aceptación de la renuncia a la ciudadanía cubana se dispone mediante decreto presidencial o resolución, según corresponda.

2. Para que sea efectiva la renuncia a la ciudadanía cubana debe ser aceptada por la autoridad competente y emitido el correspondiente pronunciamiento.

SECCIÓN SEGUNDA

Pérdida de la ciudadanía cubana

Artículo 51. La pérdida de la ciudadanía cubana es el efecto jurídico que causa el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para adquirir o mantener esta condición.

Artículo 52. Son causas para perder la ciudadanía cubana: a) Adquirir la ciudadanía cubana en fraude de ley; y

b) los ciudadanos cubanos por naturalización que, encontrándose en el extranjero, no ratifiquen ante la oficina consular cubana correspondiente su voluntad de mantener la ciudadanía cubana, conforme a lo establecido en el Artículo 25 de la presente Ley.

Artículo 53. La pérdida de la ciudadanía cubana tiene lugar como resultado de una decisión administrativa dictada por la Autoridad de Ciudadanía, y se dispone mediante decreto presidencial o resolución, según corresponda.

SECCIÓN TERCERA

Privación de la ciudadanía cubana

Artículo 54. Los cubanos no pueden ser privados de su ciudadanía, salvo por causas legalmente establecidas.

Artículo 55.1. Son causas para ser privado de la ciudadanía cubana, alistarse en cualquier tipo de organización armada con el objetivo de atentar contra la integridad territorial del Estado cubano, sus ciudadanos y demás personas residentes en el país, o desde el extranjero realizar actos contrarios a los altos intereses políticos, económicos y sociales de la República de Cuba, siempre que así se considere por la Autoridad de Ciudadanía correspondiente.

  1. La Autoridad de Ciudadanía solo procede a concluir un expediente por las causas que se establecen en el presente artículo, cuando esta se verifique de modo indubitable, la persona de que se trate tenga otra ciudadanía o no resida de forma efectiva en el país, y se dicte el decreto presidencial correspondiente.
  2. Cuando alguna persona incurra en causal de privación de la ciudadanía y ocasione un grave perjuicio al país en lo relacionado con la seguridad nacional, ponga en peligro la estabilidad del Estado, las relaciones internacionales o la salud general de la población, la Autoridad de Ciudadanía puede dictar decreto presidencial sin atenerse a los requisitos y formalidades para la tramitación del expediente y a lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 56. La privación de la ciudadanía cubana tiene lugar como resultado de una decisión administrativa dictada por el Presidente de la República de Cuba y se dispone mediante decreto presidencial.

SECCIÓN CUARTA

Recuperación de la ciudadanía cubana

Artículo 57. La ciudadanía cubana puede recuperarse, por única vez, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que se establecen en la presente Ley.

Artículo 58. La persona que haya sido privada, pierda o a la que se le apruebe su solicitud de renuncia a la ciudanía cubana, puede instar la recuperación de esta, siempre que cumpla con los requisitos siguientes:

  1. Acreditar mediante decreto presidencial, resolución o certificación correspondiente del Registro de Ciudadanía, la privación, pérdida o renuncia a la ciudadanía cubana;
  2. acreditar, por medios de prueba razonables en derecho, la inexistencia o supresión de las causas que dieron lugar a la privación o pérdida de la ciudadanía o que se invocaron por el interesado para solicitar la renuncia en su caso; y
  3. transcurrir hasta cinco años desde la fecha en que se aprobó la renuncia, privación o la pérdida de la ciudadanía cubana.

Artículo 59. La persona que haya perdido o se le apruebe la solicitud de renuncia a la ciudanía cubana, puede instar la recuperación de esta, siempre que cumpla con las formalidades siguientes:

  1. Presentar Declaración Jurada otorgada ante notario público, mediante la cual solicite recuperar la ciudadanía cubana y exprese su juramento de cumplir con la Constitución de la República de Cuba, las demás leyes y disposiciones jurídicas vigentes en el país;
  2. certificación de su estado de salud;
  3. certificación de solvencia económica y de los medios de vida de que dispone;
  4. posibilidades de reinserción social;
  5. certificación de antecedentes penales en el país donde reside o del cual es ciudadano y de que no cuenta con causa penal pendiente de cumplimiento o delito por el que se encuentra perseguido; y
  6. acreditar las condiciones objetivas de las cuales dispone para residir en el territorio nacional.

Artículo 60. La Autoridad de Ciudadanía actuante procede a realizar las verificaciones que se estimen correspondientes, dirigidas a conocer y formar convicción de que el solicitante cumple con lo establecido en la presente Ley y cuenta con las condiciones para reintegrarse a la ciudadanía cubana.

Artículo 61. La recuperación de la ciudadanía cubana se dispone mediante decreto presidencial o resolución, según corresponda.

CAPÍTULO IX

PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICIÓN, RENUNCIA, PÉRDIDA, PRIVACIÓN Y RECUPERACIÓN  DE LA CIUDADANÍA CUBANA

SECCIÓN PRIMERA

Del procedimiento

Artículo 62. Son procedimientos de oficio los siguientes:

  1. La adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el terri-torio nacional, hijos e hijas de padre o madre cubanos o extranjeros residentes en

Cuba;

  1. la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el extran-jero de padre o madre cubanos que se hallen cumpliendo misión oficial;
  2. la pérdida de la ciudadanía cubana; y
  3. la privación de la ciudadanía cubana.

Artículo 63. Las solicitudes de adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el exterior o por naturalización, la renuncia y la recuperación de la ciudadanía cubana se presentan por los interesados o sus representantes legales designados, ante la Oficina de Trámites del Ministerio del Interior o el consulado de la República de Cuba correspondiente al país donde se encuentre el interesado.

Artículo 64.1. Las solicitudes para los supuestos previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley se presentan por escrito, y contienen:

  1. Autoridad de Ciudadanía a la que se dirige la solicitud;
  2. identificación del interesado o su representante, con su nombre y apellidos, número de identidad y domicilio;
  3. formulación de la solicitud, con la exposición de los hechos y los fundamentos en que se sustentan;
  4. vías de comunicación de las que dispone para las notificaciones y comparecencias que resulten necesarias; y
  5. lugar y fecha de la solicitud, y la firma del interesado o su representante legal designado.
  1. A las solicitudes se acompañan los documentos previstos en las formalidades de cada procedimiento, establecidas en la presente Ley.
  2. En un mismo escrito pueden ser presentadas las solicitudes de dos o más interesados cuando se trate de un matrimonio o unión de hecho socioafectivo y sus hijos e hijas menores de edad.

Artículo 65.1. Cuando la solicitud no reúne los aspectos que señala el artículo anterior, se requiere al interesado para que subsane la omisión en un plazo de hasta quince días naturales.

  1. En la diligencia que dispone la subsanación se especifica el o los aspectos a enmendar, con la indicación del fundamento legal o técnico por la que se dispone y las instrucciones del modo en que debe proceder para cumplirla.
  2. Cuando el interesado no cumple lo dispuesto en el plazo establecido, se entiende que ha desistido de su solicitud y se dispone el archivo de lo actuado mediante resolución.

Artículo 66.1. Los consulados cubanos y las oficinas de Trámites del Ministerio del Interior, según corresponda, cuentan con un plazo de veinte días para remitir las solicitudes formuladas al órgano de ciudadanía de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía para que dicte la resolución, dando inicio al expediente que corresponda, según el caso.

2. La instrucción del expediente se desarrolla en un término de noventa días, prorrogables por igual término por el jefe de la Dirección referida en el apartado que antecede; una vez concluido, se remite a la Autoridad de Ciudadanía a fin de que resuelva lo procedente.

Artículo 67.1. El Presidente de la República dicta, mediante el decreto presidencial correspondiente, la decisión que pone fin al procedimiento y la remite al ministro del Interior para que garantice su notificación al interesado o su representante legal.

2. El ministro del Interior dicta, mediante resolución, la decisión que pone fin al procedimiento, en los casos que le correspondan, y la remite al órgano de ciudadanía en un plazo de treinta días naturales para su notificación al interesado o su representante legal.

Artículo 68. El consulado cubano o la Oficina de Trámites del Ministerio del Interior notifican la resolución al interesado o al representante legal designado en un plazo de quince días naturales, contados a partir de su recepción.

Artículo 69. Las notificaciones a las que hacen referencia los artículos precedentes pueden realizarse de forma presencial o a través del medio electrónico que ofrezca el interesado en la solicitud presentada.

Artículo 70.1. La copia certificada del decreto presidencial o la resolución del ministro del Interior se incorpora al expediente correspondiente, que se registra, archiva y conserva por el Registro de Ciudadanía.

2. La adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el exterior, por naturalización y la recuperación de la ciudadanía cubana, se inscriben por los interesados en el Registro de Ciudadanía en un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la notificación de esta condición.

Artículo 71. El solicitante o su representante legal pueden desistir de su solicitud, mediante escrito, antes de que se dicte el decreto presidencial o la resolución del ministro del Interior.

Artículo 72.1. Los expedientes de privación de la ciudadanía cubana se instruyen a instancia de la Autoridad de Ciudadanía y de la Fiscalía General de la República, siempre que concurran las causas que se establecen en el apartado 1 del Artículo 55 de la presente Ley, y se resuelven en un plazo de noventa días, contados a partir de su inicio.

  1. El término para la conclusión del expediente de privación de la ciudadanía, puede ser prorrogado por un plazo de noventa días por el ministro del Interior cuando, por las características o complejidad del caso, se requiera.
  2. El procedimiento para la tramitación de los expedientes de privación de la ciudadanía cubana se corresponde, en lo pertinente, a lo establecido en los artículos precedentes en este Capítulo.

Artículo 73. El ministro del Interior garantiza el inicio, control y conformación de los expedientes antes referidos.

SECCIÓN SEGUNDA

Disposiciones específicas aplicables a los procedimientos de adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización

Artículo 74.1. En los procedimientos de adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización, una vez recibido el expediente por las oficinas de Trámites del Ministerio del Interior, se procede a examinar lo actuado y constatar que reúne la documentación establecida para iniciar la solicitud.

  1. En el supuesto de que el expediente presentado cuente con la documentación establecida y que en esta se acrediten los requerimientos y formalidades de rigor, se procede a iniciar la etapa de atención al interesado en su relación con la comunidad donde pretende establecerse, que comprende un año natural contado a partir de la solicitud y hasta la entrega del Acta Notarial de Ratificación de la Declaratoria de Intención de obtener la ciudadanía cubana.
  2. La Autoridad de Ciudadanía actuante se auxilia de los órganos del orden interior y de las autoridades locales donde el solicitante ha iniciado el proceso; durante esta etapa puede convocar al interesado a los efectos de que la ilustre sobre su convivencia social, integración familiar y condiciones materiales para residir en el país.
  3. En los procedimientos donde el solicitante sea menor de edad, el mismo se realiza de acuerdo con lo establecido en la Sección Primera de este Capítulo.

Artículo 75. Concluido el expediente, se remite a la Autoridad de Ciudadanía competente con la propuesta que proceda, para que se dicte el decreto presidencial o la resolución, según corresponda.

Artículo 76. La notificación al solicitante o su representante legal designado se efectúa de forma presencial o a través del medio electrónico que ofrezca el interesado en la solicitud presentada.

Artículo 77.1. En el acto de notificación del decreto presidencial o la resolución se orienta al interesado o a sus representantes legales, la fecha, el lugar y la hora en que se efectuará el acto solemne de otorgamiento del Certificado de la Ciudadanía cubana y las formalidades que debe observar a tales efectos.

2. Para la obtención del carné de identidad que lo acredita como ciudadano cubano, el interesado debe presentar el Certificado de la Ciudadanía cubana en la Oficina de Trámites del Ministerio del Interior correspondiente.

CAPÍTULO X

ACTO SOLEMNE DE ENTREGA  DEL CERTIFICADO DE CIUDADANÍA

Artículo 78.1. El acto solemne de entrega del Certificado de Ciudadanía en los casos que resuelve el Presidente de la República se realiza en un salón de actos de la Presidencia o en el que se designe para estos casos por la propia Autoridad de Ciudadanía.

  1. En los casos que resuelve el ministro del Interior, el acto solemne se realiza en el salón que se determine a tales efectos.
  2. El acto solemne se realiza bajo la presidencia de las autoridades de ciudadanía correspondientes o de los funcionarios que estas designen.
  3. El acto solemne se inicia con el Himno de Bayamo y en el salón donde se celebre, está presidido por la Bandera y el Escudo Nacional.

Artículo 79. Para la realización del acto solemne se fija una fecha que se notifica al interesado por el órgano de ciudadanía, así como las formalidades establecidas para este evento.

Artículo 80. La entrega del Certificado de Ciudadanía se realiza de acuerdo con las formalidades siguientes:

  1. El orden del acto solemne se realiza por un presentador designado a este efecto, quien organiza las acciones que se realizan durante su ejecución;
  2. en el acto solemne se realiza una breve introducción por un funcionario designado, se solicita al nuevo ciudadano cubano que ratifique el juramento prestado de cumplir la Constitución de la República de Cuba y las leyes, y como constancia firma el acta correspondiente, de conjunto con la Autoridad de Ciudadanía que preside y que se anexa al expediente;
  3. se procede a la entrega del Certificado de Ciudadanía por la Autoridad de Ciudadanía correspondiente; y
  4. las conclusiones del acto solemne se realizan por la Autoridad de Ciudadanía que preside o el funcionario que esta designe.

Artículo 81. Concluido el acto solemne, se solicita al nuevo ciudadano cubano que haga formal entrega de su documento de identidad como extranjero en la República de Cuba, de ser el caso.

CAPÍTULO XI

INFRACCIONES, SANCIONES Y LOS RECURSOS

SECCIÓN PRIMERA

Infracciones y sanciones

Artículo 82. Constituyen infracciones por las que se impone multa de trescientas a quinientas cuotas, las siguientes:

  1. El ciudadano cubano que entre o salga del territorio nacional mediante la acredita-ción de una ciudadanía diferente a la cubana; y
  2. cuando la persona que adquiera la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el exterior, por naturalización o recuperación, no se inscriba o actualice sus datos personales en el Registro de Ciudadanía, según lo establecido en la presente Ley.

Artículo 83.1. Constituyen infracciones graves por las que se impone multa de quinientas a mil cuotas, las siguientes:

  1. Contraer matrimonio entre ciudadanos cubanos y extranjeros al efecto de que este último adquiera la ciudadanía cubana por naturalización;
  2. hacer uso de documentos falsos con el propósito de adquirir la ciudadanía cubana; o
  3. utilizar por ciudadano cubano, una ciudadanía extranjera para realizar cualquier acto con efectos jurídicos en el territorio nacional, excepto cuando se formalice ante representaciones diplomáticas y consulares, organismos internacionales u otro tipo de representaciones extranjeras acreditadas.

2. En el supuesto del inciso a) del apartado anterior, si media dádiva o pago o si los comisores lograron su propósito, la sanción se duplica y se impone además la obligación de resarcir los daños o perjuicios causados.

Artículo 84.1. La cuantía de las cuotas establecidas en los artículos que anteceden no puede ser inferior a cien pesos ni superior a doscientos pesos.

  1. La Autoridad de Ciudadanía puede abstenerse de sancionar al infractor cuando los hechos cometidos no tengan consecuencias lesivas de consideración y sus antecedentes de conducta les sean favorables.
  2. La Autoridad de Ciudadanía, en el supuesto previsto en el apartado que antecede, apercibe al infractor de cesar los efectos de su actuar y de no incurrir nuevamente en infracciones similares; en caso contrario, se le impone la sanción correspondiente.

Artículo 85.1. Cuando una persona cometa dos o más infracciones de las previstas en la presente Ley, se le impone una sola sanción, cuya cuantía es igual al doble de la multa correspondiente a la más severamente sancionada de entre las cometidas.

2. En caso de reincidencia del infractor, la cuantía de la multa a imponer es la correspondiente al límite máximo de las sanciones previstas en el Artículo 83 de la presente Ley.

SECCIÓN SEGUNDA

Pago de la multa

Artículo 86. El pago de la multa se efectúa en un término de treinta días naturales siguientes a la fecha de su notificación.

Artículo 87. Si el pago se realiza dentro de los tres días naturales siguientes a la notificación, el importe de la multa se reduce en un veinticinco por ciento de su cuantía.

Artículo 88. Transcurrido el plazo establecido en el Artículo 86 de esta Ley sin efectuarse el pago de la multa, el importe se duplica y de no realizarse el pago durante los treinta días posteriores siguientes a la duplicación de la multa, la autoridad facultada formula la correspondiente denuncia para dar inicio al proceso penal.

Artículo 89. La acción de las autoridades para hacer efectivo el cobro de las multas prescribe transcurrido un año contado a partir de la notificación sin haberse cumplido; en el supuesto de que la autoridad realice acciones dirigidas al cobro de la multa, el término se prorroga de oficio y comienza a decursar a partir de la fecha de la última notificación que conste realizada.

SECCIÓN TERCERA

Autoridades facultadas para imponer las sanciones

Artículo 90. Están facultados para imponer las sanciones administrativas a que se refiere el presente Capítulo, los jefes, inspectores y especialistas de ciudadanía de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior y sus homólogos provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud, para lo cual disponen de un plazo de siete días a partir de que conozcan la comisión de la infracción. Artículo 91. Para la determinación de la multa se tiene en cuenta los criterios siguientes: a) Intención del infractor;

  1. conducta anterior a los hechos;
  2. reincidencia; y
  3. trascendencia de los perjuicios causados.

Artículo 92. Las sanciones se imponen mediante resolución de la autoridad competente, donde se hace constar:

  1. Nombre y apellidos del infractor;
  2. los hechos que motivan la imposición de la sanción;
  3. las pruebas practicadas para comprobar su responsabilidad;
  4. valoración de la trascendencia, gravedad y consecuencias de los hechos;
  5. valoración de la conducta y comportamiento anterior;
  6. la sanción que se aplica;
  7. el término para impugnar la sanción y ante cuál autoridad;
  8. fecha y lugar de la resolución; y
  9. nombre, apellidos, cargo y firma del que impone la medida.

SECCIÓN CUARTA

Recursos administrativos contra multas por infracciones

Artículo 93.1. Contra la imposición de las sanciones previstas en el presente Capítulo por los actos administrativos, actuaciones materiales y omisiones de los jefes, funcionarios y demás autoridades en materia de ciudadanía, el interesado o un representante acreditado puede ejercer el derecho de impugnar.

  1. El interesado o su representante designado puede interponer recurso de Apelación ante el jefe del Órgano de Ciudadanía de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior en el caso de la provincia de La Habana, y ante el jefe que atiende la actividad de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía en las demás provincias y en el municipio especial Isla de la Juventud.
  2. Contra lo resuelto en Apelación, el recurrente puede presentar recurso de Alzada ante el ministro del Interior o el jefe al que se le haya delegado la atribución en materia de ciudadanía, según corresponda.
  3. Contra lo resuelto en Alzada queda expedita la vía judicial.

Artículo 94. Los recursos se presentan en un plazo de diez días ante el funcionario que corresponda, por escrito y se admiten cuando reúnen los requisitos que establece la presente Ley.

Artículo 95.1. El jefe o el funcionario ante quien se presenta el recurso de Apelación procede, en un plazo de treinta días, a la práctica de las pruebas que se proponen por las partes y las demás que considere se deban realizar.

2. Transcurrido el plazo para la práctica de pruebas del recurso, el jefe o el funcionario de ciudadanía dicta resolución en el plazo de diez días, la que se notifica al reclamante o su representante dentro de los cinco días siguientes a su firma.

Artículo 96.1. El recurso de Alzada se presenta por escrito ante el jefe que resuelve el recurso de Apelación, quien lo remite en un plazo de cinco días al ministro del Interior o jefe que tenga delegada la atribución en materia de ciudadanía, con su informe y el expediente correspondiente.

2. El ministro del Interior o el jefe que tenga delegada la atribución en materia de ciudadanía, al recibir el recurso de Alzada, dispone la práctica de las pruebas propuestas y las demás que considere realizar en un plazo de treinta días, la resuelve en un plazo de quince días y notifica al recurrente dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 97. El escrito para interponer los recursos de Apelación y Alzada contiene, según se trate, la información siguiente:

  1. Nombres y apellidos, número de identidad permanente del reclamante o pasaporte;
  2. nombres y apellidos, número de identidad permanente del representante y su direc-ción domiciliaria, cuando no la presenta el propio interesado;
  3. la resolución o decisión contra la que se reclama;
  4. los hechos y fundamentos en que se basa; y
  5. los medios de prueba que considere procedentes.

Artículo 98. En lo no previsto en esta Ley en materia de recursos administrativos, se aplica lo dispuesto con carácter general en la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO XII

RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE ADQUISICIÓN, RENUNCIA, PÉRDIDA, PRIVACIÓN Y RECUPERACIÓN DE LA CIUDADANÍA

Artículo 99.1. Contra los actos administrativos, actuaciones materiales y omisiones de los jefes, funcionarios y demás autoridades en materia de ciudadanía, el interesado o un representante acreditado puede ejercer el derecho de impugnar.

2. Las impugnaciones a que se refiere el apartado anterior se realizan mediante recurso de Reforma en primera instancia y de Alzada en segunda instancia, excepto los casos de los decretos presidenciales dictados por el Presidente de la República de Cuba, que solo admiten recurso de Reforma.

Artículo 100.1. Recibido el recurso de Reforma por el Presidente de la República de Cuba o el ministro del Interior, o el jefe al que se le haya delegado la atribución en materia de ciudadanía, en un plazo de sesenta días practica las verificaciones y acciones que se requieran y las que solicite el recurrente, y dicta resolución en un plazo de quince días.

  1. El recurso de Alzada se presenta ante la autoridad que resolvió la impugnación en primera instancia, quien remite las actuaciones a la Autoridad de Ciudadanía que corresponde, en un plazo de cinco días siguientes a su recepción.
  2. El ministro del Interior o el Presidente de la República, según corresponda, en un plazo de sesenta días disponen la práctica de las verificaciones y acciones que se requieran, las que solicite el recurrente y dictan decreto presidencial o resolución, según corresponda, en un plazo de quince días.

Artículo 101. Los recursos a que se hace referencia en el presente Capítulo se resuelven y notifican en un plazo de noventa días, contados a partir de recibidos por la autoridad correspondiente.

Artículo 102. Contra lo resuelto por la Autoridad de Ciudadanía correspondiente ante recursos de Reforma o Alzada, la parte inconforme puede presentar reclamación ante el tribunal competente una vez agotada la vía administrativa.

Artículo 103. En lo no previsto en esta Ley en materia de recursos administrativos, se aplica lo dispuesto con carácter general en la Ley del Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO XIII

DEL REGISTRO DE CIUDADANÍA

SECCIÓN PRIMERA

Aspectos generales

Artículo 104.1. El Registro de Ciudadanía es un registro público a cargo de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior.

2. Inscribe de oficio o a instancia de parte, según corresponda, a los ciudadanos cubanos que adquieren la ciudadanía por nacimiento o naturalización, a quienes se acepta la renuncia, la pierden o son privados de esta condición, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 105.1. El Registro de Ciudadanía tiene su sede en La Habana y posee competencia nacional.

2. Para la captación de los datos, el Registro de Ciudadanía se auxilia de estructuras y órganos de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior, radicadas en las diferentes provincias del país y el municipio especial Isla de la Juventud.

Artículo 106. El Registro se rige en su organización y funcionamiento por los principios generales de legalidad, especialidad, integración, publicidad, veracidad, interoperabilidad, auditabilidad, seguridad y vitalidad, de conformidad con lo regulado en la legislación vigente sobre el Sistema de Registros Públicos. Artículo 107. El Registro cumple las funciones siguientes:

  1. Inscribir a los ciudadanos cubanos por nacimiento y por naturalización;
  2. inscribir las decisiones sobre la renuncia, pérdida, privación y recuperación de la ciudadanía cubana;
  3. emitir los certificados de Ciudadanía;
  4. emitir certificaciones;
  5. verificar que la documentación presentada por los interesados cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley;
  6. ofrecer a las personas interesadas la información relacionada con las inscripciones que sobre el solicitante constan en el Registro; y
  7. proteger la información que inscribe, de acuerdo con la legislación vigente sobre protección de datos personales.

Artículo 108. El Reglamento del Registro de Ciudadanía establece las normas para la organización, funcionamiento y la información objeto de inscripción.

SECCIÓN SEGUNDA

Información objeto de inscripción

Artículo 109. La inscripción de los ciudadanos cubanos nacidos en el territorio nacional de padres o madres cubanos o extranjeros residentes en el país, se realiza en el momento de obtener el documento de identidad del solicitante.

Artículo 110. La inscripción de los ciudadanos cubanos nacidos en el territorio nacional, hijos e hijas de padres y madres extranjeros no residentes, se realiza en la ocasión en que se dicta la resolución correspondiente por la Autoridad de Ciudadanía.

Artículo 111. La inscripción de los ciudadanos cubanos nacidos en el extranjero, hijos e hijas de padre o madre cubanos que se hallen cumpliendo misión oficial, se realiza en la ocasión en que se recibe en el Registro de Ciudadanía la aprobación correspondiente a la que se refiere el Artículo 31 de esta Ley.

Artículo 112.  La inscripción de los ciudadanos cubanos nacidos en el extranjero, hijos e hijas de padre o madre cubanos, se realiza cuando se dicta la resolución correspondiente por la Autoridad de Ciudadanía.

Artículo 113. La inscripción de los ciudadanos cubanos por naturalización se realiza a partir de que se emita el decreto presidencial o la resolución correspondiente por la Autoridad de Ciudadanía.

Artículo 114. La inscripción de los ciudadanos cubanos a quienes se acepta la renuncia a la ciudadanía cubana, pierden esta condición o son privados de ella, se inscriben a partir de que se dicte el decreto presidencial o la resolución correspondiente por la Autoridad de Ciudadanía.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA: Los asuntos de ciudadanía que al momento de la promulgación de la presente Ley se encuentren pendientes de disponer su curso, se inician en un término de treinta días posteriores a su entrada en vigor, de acuerdo con las regulaciones que en esta Ley se establecen.

DISPOSICIÓN ESPECIAL

ÚNICA: El ministro del Interior, en el transcurso de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, tiene la responsabilidad de adecuar, conforme a las regulaciones de la presente Ley, la estructura organizativa que requiera la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior, así como los órganos provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud, para atender el tema de la ciudadanía cubana.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se faculta a los ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y de Finanzas y Precios para dictar, en el marco de su competencia, las regulaciones que la aplicación de esta Ley requiere.

SEGUNDA: Encargar al ministro del Interior, en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, dictar el Reglamento del Registro de Ciudadanía.

TERCERA: Derogar el Decreto-Ley 352 “Sobre la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos”, de 30 de diciembre de 2017, y el Decreto 358 “Reglamento de Ciudadanía”, de 4 de febrero de 1944.

CUARTA: La presente Ley entra en vigor a los ciento ochenta días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional de Poder Popular, Palacio de Convenciones, en La Habana, a los 19 días del mes de julio de 2024, “Año 66 de la Revolución”.

Juan Esteban Lazo Hernández

Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular

Miguel Mario Díaz-Canel Bermúdez

Presidente de la República de Cuba

GOC-2026-292-O39

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión del día 19 de julio de 2024 del Tercer Período Ordinario de Sesiones de la Décima Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba, en los artículos 41 y 42, reconoce y garantiza a la persona el goce y ejercicio irrenunciable, imprescriptible, indivisible, universal e interdependiente de los derechos humanos.

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba, en su Artículo 91, equipara a los extranjeros residentes en el territorio de la República con los cubanos, en el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes.

POR CUANTO: La estrategia para el desarrollo del turismo, la participación prevista de las inversiones extranjeras en la economía nacional, el modelo económico establecido y las relaciones internacionales en general, han propiciado y proyectan incrementos de extranjeros que visitan o permanecen en el país bajo diferentes clasificaciones migratorias, cuyas condiciones de estancia y residencia exigen actualización, de modo que respondan a los nuevos escenarios que en materia de extranjería se presentan.

POR CUANTO: El régimen de extranjería establecido al amparo de la Ley 1313 “Ley de Extranjería”, de 20 de septiembre de 1976, no se corresponde con las exigencias y dinamismos derivados de la diversidad de escenarios en los que se desarrollan los extranjeros en el territorio nacional y las perspectivas que ofrece la planificación del desarrollo económico y social del país.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de la facultad que le confiere el Artículo 108, inciso c) de la Constitución de la República de Cuba, aprueba la siguiente:

LEY No. 173 LEY DE EXTRANJERÍA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1. La presente Ley regula la atención, protección, identificación y documentación legal de los extranjeros que visitan o residen en el país, así como el proceso de inserción social de los residentes, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República de Cuba, en las leyes y en los instrumentos jurídicos internacionales en materia de extranjería de los que Cuba es Parte.

Artículo 2.1. Las normas contenidas en esta Ley se aplican a todos los extranjeros que se encuentran o residen en el territorio nacional, a los que viajan a cualquier otro país bajo alguna de las clasificaciones migratorias que ostentan los extranjeros residentes, a las representaciones diplomáticas y consulares cubanas u otras oficinas autorizadas, y a las personas jurídicas que participan en el sistema de extranjería cubano.

  1. El Estado reconoce como extranjero a toda persona que no sea ciudadano cubano y acredite, mediante pasaporte vigente o documento equivalente expedido a su nombre, ser ciudadano de otro Estado.
  2. La presente Ley ofrece tratamiento como extranjero a las personas que se encuentren en Cuba y no pueden demostrar que ostentan la ciudadanía de algún otro Estado que lo represente.

Artículo 3. Los extranjeros, para entrar, permanecer, transitar, residir y salir del territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, deben cumplir las disposiciones que establecen la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 4. Los extranjeros que se encuentran en el país deben mantener una conducta de respeto y cumplimiento de la Constitución de la República de Cuba y las demás disposiciones normativas vigentes, observar y acatar las reglas de convivencia, así como las tradiciones y costumbres del pueblo cubano.

Artículo 5. El ejercicio de los derechos de los extranjeros en el país solo está limitado por los derechos de los demás, por razones de Defensa y Seguridad Nacional, orden público, sanidad, situaciones excepcionales y de desastre, por fuerza mayor u otras circunstancias que así lo exijan, previa aprobación de las autoridades competentes.

CAPÍTULO II

SISTEMA DE EXTRANJERÍA

SECCIÓN ÚNICA

Definición e integración del Sistema de Extranjería

Artículo 6.1. El Sistema de Extranjería, en lo adelante el Sistema, es el conjunto de elementos que interactúan para lograr la atención, protección, identificación y documentación legal de los extranjeros, así como orientar el proceso de su inserción social en el país, cuando corresponda, mediante una información actualizada sobre el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes establecidos en la Constitución de la República de Cuba.

  1. El Sistema se integra por el Proceso de Extranjería, la Política de Admisión de Extranjeros, la Autoridad de Extranjería y el Régimen legal que lo tutela.
  2. El Sistema desarrolla sus actividades a partir de mecanismos de colaboración nacional e internacional, a fin de compartir regulaciones avanzadas sobre la extranjería y buenas prácticas, con organismos internacionales, agencias y organizaciones no gubernamentales que aportan sus experiencias en la gestión y protección de los derechos de los extranjeros migrantes y la integración social.
  3. Organiza su funcionamiento mediante la utilización de herramientas de las tecnologías de la información, registros y archivos, que mantienen información veraz, actualizada y segura.

CAPÍTULO III

PROCESO DE EXTRANJERÍA  Y POLÍTICA DE ADMISIÓN DE EXTRANJEROS

SECCIÓN PRIMERA

Proceso de extranjería

Artículo 7.1. El proceso de extranjería es el conjunto de acciones relacionadas entre sí, dirigidas a la atención del extranjero durante su estancia o residencia en el país.

2. El proceso de extranjería comprende la admisión, ingreso, registro, información, permanencia, tránsito, residencia, protección, derechos, garantías, obligaciones y retorno de los extranjeros al territorio nacional.

Artículo 8. El proceso de extranjería está integrado por los subprocesos de inmigración de extranjeros y retorno de los extranjeros a su país de origen o de residencia anterior.

Artículo 9. En el subproceso de inmigración se desarrolla la atención en materia de extranjería, que incluye admisión, ingreso, registro, información, permanencia, tránsito, residencia, protección, derechos, garantías y obligaciones.

Artículo 10. El subproceso de retorno de los extranjeros a su país de origen o de residencia anterior, incluye la baja del Registro de Extranjeros, el archivo definitivo del expediente, la definición de la situación legal hasta tanto abandone el territorio nacional, dentro del plazo establecido a estos efectos.

SECCIÓN SEGUNDA

Política de admisión de extranjeros

Artículo 11. La Política de Admisión de Extranjeros comprende las directrices orientadas a ordenar y aprobar el ingreso de extranjeros al país, de acuerdo con la clasificación migratoria, los intereses nacionales y la política de empleo vigente.

Artículo 12. La Política de Admisión de Extranjeros tiene los objetivos siguientes:

  1. Garantizar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones nor-mativas;
  2. establecer las prioridades en el ingreso de extranjeros al país de acuerdo con los intereses nacionales y los principios que informan la presente Ley;
  3. promover la concertación de instrumentos jurídicos internacionales con países de destino de la migración cubana y con los principales países emisores de la inmigración de extranjeros a Cuba;
  4. dirigir la colaboración y el intercambio internacional de buenas prácticas con orga-nismos internacionales y organizaciones no gubernamentales que atiendan temas relacionados con movimientos migratorios de extranjeros o movilidad de la población;
  5. considerar la atención a la migración irregular como una prioridad dentro de la Po-lítica de Admisión de Extranjeros, a fin de detectar estos hechos;
  6. atender al migrante extranjero, a las víctimas de la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes; y
  7. garantizar los intereses de la Defensa y Seguridad Nacional vinculados a los temas de admisión de extranjeros en el país.

Artículo 13. La Política de Admisión de Extranjeros se presenta por el ministro del Interior a la Comisión de Política Migratoria para su consideración y se aprueba por el Consejo de Ministros.

CAPÍTULO IV

AUTORIDAD DE EXTRANJERÍA

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 14.1. El Ministerio del Interior, su Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía y los órganos de extranjería territoriales afines a esta, constituyen la Autoridad de Extranjería en el país.

2. La Autoridad de Extranjería se ejerce por los jefes, inspectores, funcionarios y la policía de migración, designados para ejecutar sus atribuciones a tales efectos.

Artículo 15.1. La Autoridad de Extranjería dispone, ejecuta y supervisa las medidas que requieren acciones de identificación, conducción, ingreso, atención, custodia y vigilancia de los extranjeros.

  1. Esta Autoridad puede dar conocimiento o poner a disposición de las autoridades competentes cualquier otra violación cometida por los extranjeros durante su permanencia en el país.
  2. La Autoridad de Extranjería realiza inspecciones a los extranjeros en sus lugares de residencia, trabajo o cualquier otro inmueble donde desarrollen las actividades comprendidas en la clasificación migratoria que ostentan y exige la presentación de libros, registros u otros documentos que se requieran para precisar su situación legal, identificación en el país y esclarecer hechos o conductas violatorias.

SECCIÓN SEGUNDA

Órganos de extranjería

Artículo 16. La Autoridad de Extranjería cuenta con órganos especializados y unidades organizativas destinadas a la atención de los extranjeros que visitan o residen en el país y a garantizar el control de los ilícitos migratorios que atentan contra la migración legal, ordenada y segura. 

Artículo 17. Corresponde a los órganos de extranjería las funciones siguientes: a) Prevenir conductas violatorias de la legislación;

  1. realizar el control migratorio de extranjeros para la prevención, detección y mi-tigación de aquellos hechos que atentan contra el régimen migratorio en frontera y dentro del territorio nacional, así como de las normas que establecen las demás leyes vigentes en el país;
  2. proteger al migrante y contribuir a garantizar los derechos de los extranjeros en el territorio nacional;
  3. garantizar el regreso a los países de origen o residencia de los migrantes irregulares; y
  4. notificar y garantizar la ejecución de las resoluciones emitidas por la Autoridad de Extranjería, que disponen las medidas o sanciones migratorias correspondientes a un extranjero, así como la resolución o sentencia firme dictada por el ministro de Justicia o tribunales competentes, según el caso, que disponen la salida o expulsión de extranjeros del territorio nacional.

Artículo 18.1. La Autoridad de Extranjería se estructura para su desempeño en: a) El Órgano Especializado de Extranjería;

  1. las unidades organizativas de extranjería territoriales;
  2. las unidades para la protección de la frontera migratoria aérea y marítima; y
  3. el Centro Migratorio de Extranjeros que atiende a todo el territorio nacional.
  1. Esta Autoridad cuenta, además, para el desempeño de sus funciones, con la participación de la Policía de Migración, que tiene competencia en todo el territorio nacional.
  2. En la capital del país la Autoridad de Extranjería se ejerce directamente por la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía por medio del Órgano Especializado de Extranjería.

Artículo 19. Las unidades organizativas de extranjería territoriales establecidas en las demás provincias del país y en el municipio especial Isla de la Juventud, constituyen la autoridad de extranjería y están investidas de las atribuciones y funciones que en la presente Ley y su Reglamento se establecen.

CAPÍTULO V

DERECHOS Y DEBERES DE LOS EXTRANJEROS

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 20. Los extranjeros tienen los derechos comprendidos en la Constitución de la República de Cuba, en la presente Ley, la Ley de Migración y sus respectivos reglamentos.

Artículo 21.1. Constituyen derechos especialmente tutelados por esta Ley, los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos por la legislación nacional y las normas internacionales de aplicación, la no discriminación, el debido proceso, los derechos humanos, así como la dignidad humana como valor supremo en que estos se sustentan.

  1. Están tutelados, además, la atención y protección de los derechos a las personas migrantes, protección del extranjero en situación de discapacidad o vulnerabilidad, el tratamiento de extranjería individual, las seguridades de información en un idioma que el extranjero comprenda o entienda y asistencia consular, el ejercicio de las actividades previstas en la clasificación migratoria que ostentan y contar con adecuadas condiciones de vida mientras permanezcan en el Centro Migratorio de Extranjeros.
  2. Los derechos reconocidos a los extranjeros se ejercen siempre sin perjudicar los intereses de la sociedad y el Estado, los derechos legítimos de los ciudadanos cubanos y de otros extranjeros que se encuentren en el territorio nacional.

Artículo 22. Los extranjeros pueden solicitar la clasificación migratoria de residente permanente cuando:

  1. Acrediten disponer de un patrimonio en el exterior o en una institución bancaria cubana;
  2. certifiquen poseer calificación laboral y solvencia económica que le permita garantizar su asentamiento en el país o el de su familia;
  3. documenten tener un patrimonio para utilizarlo con fines de realizar negocios, inversiones en proyectos o prioridades del desarrollo del país; o
  4. puedan estar vinculados con sectores económicos estatales o no estatales.

Artículo 23.1. Los extranjeros tienen derecho a solicitar a la autoridad de extranjería la realización de actividades no previstas para la clasificación y subclasificación migratoria que ostentan, de acuerdo con lo que se establece en el Reglamento de la presente Ley.

2. Los extranjeros residentes temporales, para realizar actividades no previstas en la clasificación y subclasificación migratoria que ostentan, requieren, además, la autorización emitida por los órganos, organismos, entidades y organizaciones de base asociativa de carácter profesional y con fines públicos que los atienden.

SECCIÓN SEGUNDA

Derechos de los extranjeros no residentes

Artículo 24. Los extranjeros no residentes tienen derecho, además de lo establecido en las Disposiciones generales del presente Capítulo, a la atención, por las autoridades, a salir del país por cualquier puerto o aeropuerto habilitado al tráfico internacional de pasajeros y a solicitar modificaciones en su clasificación migratoria, según se establece en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 25. Los extranjeros que visitan el país bajo la subclasificación migratoria de turistas, tienen los derechos reconocidos en la Constitución de la República de Cuba, así como a realizar libremente las actividades propias del turismo durante su estancia en el territorio nacional.

SECCIÓN TERCERA

Derechos de los extranjeros residentes

Artículo 26.1. Los extranjeros residentes temporales, de inmobiliarias y humanitarios tienen derecho a solicitar el cambio de clasificación migratoria para residente permanente cuando reúnen el requisito de contar con familia constituida a partir de un matrimonio o unión de hecho afectiva con instrumentación notarial o reconocimiento judicial y su inscripción registral, con ciudadana o ciudadano cubano, que tenga residencia efectiva en el país; lo que incluye a sus hijos, hijas y nietos menores de edad, ambos de padre y madre extranjera, que formen parte del núcleo familiar del interesado.

2. Los extranjeros que tengan la clasificación migratoria descrita en el apartado anterior pueden solicitar el cambio de clasificación migratoria para residente permanente, además, cuando:

  1. Hayan residido en el territorio nacional durante más de cinco años bajo alguna de las clasificaciones migratorias de residente y cuenten con residencia efectiva migratoria al momento de la solicitud;
  2. acrediten, mediante titulación y experticia, una preparación profesional superior o se conozca que gozan de prestigio internacional en la esfera de la ciencia, deporte, cultura, las artes;
  3. estén avalados por su vinculación con las funciones de los órganos del Estado u organismos de la Administración Central del Estado; o
  4. sean las madres o padres de ciudadanos cubanos por nacimiento que tengan residen-cia efectiva en el país.

Artículo 27.1. Los extranjeros que ostenten la clasificación migratoria de residente provisional o residente permanente, en el disfrute de los derechos y el cumplimiento de sus deberes se equiparan a los ciudadanos cubanos, sin otras limitaciones que las relacionadas con el ejercicio de los derechos políticos y el de ocupación de cargos públicos o administrativos que exijan, como requisito para ocuparlos, tener la condición de ciudadano cubano.

2. Cuando el extranjero residente provisional, una vez concluido el término de residencia de esta clasificación migratoria, no obtiene la clasificación migratoria de residente permanente, debe salir del país en el término que disponga la Autoridad de Extranjería; luego de transcurridos dos años, tiene derecho a solicitar nuevamente la residencia provisional.

SECCIÓN CUARTA

Deberes de los extranjeros

Artículo 28. Los extranjeros tienen los deberes siguientes:

  1. Cumplir la Constitución de la República de Cuba, las leyes y demás disposiciones normativas,
  2. respetar a las autoridades migratorias y de extranjería, así como a las demás del país;
  3. identificarse y ofrecer información cuando las autoridades se lo soliciten;
  4. abonar los impuestos, tasas y contribuciones, según corresponda;
  5. comunicar, por escrito, a la Autoridad de Extranjería el cambio de domicilio, resi-dencia, de centro de trabajo y empleo, del estado civil y de la familia con la cual convive, según corresponda; y
  6. salir del país cuando se disponga por autoridad competente o concluya el tiempo de estancia o residencia autorizado en su visa o clasificación migratoria.

CAPITULO VI

CONDICIONES DE ESTANCIA Y DE RESIDENCIA

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 29.1. Las condiciones de estancia son las actividades que los extranjeros con categoría migratoria de no residentes tienen autorizadas a realizar durante su permanencia en el territorio nacional.

2. Las condiciones de residencia son las actividades que pueden realizar los extranjeros con categoría migratoria de residentes en el territorio nacional.

Artículo 30.1. La estancia y la residencia de los extranjeros en el territorio nacional es autorizada por la Autoridad de Extranjería, en atención a las circunstancias de cada caso y a las posibilidades de los interesados de disponer de solvencia económica suficiente para el período que solicita permanecer en el país, de acuerdo con los requerimientos que determine el Reglamento de la presente Ley.

2. La Autoridad de Extranjería garantiza ejercer sus funciones de velar por el cumplimiento de las condiciones de estancia y residencia, bajo los principios de tratamiento individualizado y respeto a los derechos del extranjero previstos en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 31. La Autoridad de Extranjería, para atender el cumplimiento de las condiciones de estancia y de residencia, constata que los extranjeros desarrollen sus actividades de acuerdo con la clasificación o subclasificación migratoria con la que se encuentran en el país, que cuenten con el documento de identificación correspondiente, así como con la información necesaria y atinente a sus derechos.

Artículo 32. En las visitas a los lugares de hospedaje de extranjeros, la Autoridad de Extranjería verifica que la administración o personas autorizadas a estos fines, cumplan con sus obligaciones de registrar e informar la presencia de estas personas en los inmuebles que administran y gestionan.

Artículo 33. Los responsables administrativos en los órganos del Estado, organismos de la Administración Central del Estado, entidades y empresas nacionales, provinciales o municipales se ajustan, en sus actividades con los extranjeros, a las autorizadas para estos por la Autoridad de Extranjería, en correspondencia con la clasificación migratoria que ostenten.

Artículo 34. La Autoridad de Extranjería puede cancelar la estancia o la residencia en el país de los extranjeros cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 35. El extranjero al que se le cancele la estancia o la residencia debe abandonar el país en el término que se disponga por la Autoridad de Extranjería; el incumplimiento de esta obligación puede constituir una causal para disponer su deportación o expulsión del país.

SECCIÓN SEGUNDA

Condiciones de estancia

Artículo 36. Las condiciones de estancia son las actividades que el extranjero solicita realizar durante su permanencia en el territorio nacional y para las que fue autorizada su entrada al país, y tiene asociado un término o plazo determinado, que puede ser prorrogado a solicitud del interesado y a juicio de la Autoridad de Extranjería, de acuerdo con lo que se establece en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 37. Los extranjeros clasificados como visitantes, acreditados como agentes diplomáticos o consulares y sus familiares, los funcionarios de Naciones Unidas y otros organismos internacionales, en funciones oficiales o en tránsito y sus familiares, y los representantes o funcionarios de gobiernos extranjeros que se encuentren en el territorio nacional en misión oficial, se rigen por los instrumentos jurídicos internacionales de los que Cuba es Parte y lo que a estos efectos establece el ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 38. Los extranjeros no residentes deben cumplir con la obligación de informar, cuando son requeridos por la Autoridad de Extranjería, sobre las actividades que determinaron su entrada y permanencia en el territorio nacional, en relación con aquellas otras que le fueron autorizadas o que le permiten desarrollar la presente Ley y su Reglamento.

SECCIÓN TERCERA

Atención al cumplimiento de las condiciones de estancia

Artículo 39. La atención al cumplimiento de las condiciones de estancia está dirigido a:

  1. Garantizar que los extranjeros no residentes cumplan con las actividades que tienen autorizadas a desarrollar en el país, de acuerdo con la clasificación migratoria;
  2. detectar de forma oportuna violaciones y comportamientos trasgresores de las leyes;
  3. impartir orientaciones a los extranjeros; y
  4. proteger y contribuir al ejercicio de los derechos de los extranjeros y cumplimiento de sus obligaciones.

SECCIÓN CUARTA

Condiciones de residencia

Artículo 40.1. Las condiciones de residencia son aquellas que caracterizan los distintos tipos de clasificaciones migratorias de los extranjeros residentes en el país y que les permite desarrollar las actividades principales que solicitan a su entrada al territorio nacional.

  1. La residencia temporal, de inmobiliaria, humanitaria y provisional se corresponde con un plazo de permanencia en el país y la residencia permanente, tiene carácter de habitual o estable, que le permite al interesado establecer su domicilio en el territorio nacional.
  2. En todos los casos, la residencia antes descrita puede ser prorrogada a solicitud del interesado y a juicio de la Autoridad de Extranjería, de acuerdo con lo que establece el Reglamento de esta Ley.

Artículo 41. Los extranjeros residentes, a su ingreso al país y en un plazo de diez días naturales, deben inscribirse en el Registro de Extranjeros y Migratorio.

Artículo 42. El extranjero titular de alguno de los tipos de clasificación migratoria de residente puede solicitar la autorización de igual clasificación para sus padres, cónyuge, pareja unida de hecho, hijos e hijas y nietos menores de dieciocho años, y personas en situación de discapacidad que le acompañen y se encuentren bajo su responsabilidad. 

Artículo 43. Los extranjeros residentes están obligados a informar a la Autoridad de Extranjería los cambios de ciudadanía, domicilio, estado civil, nacimiento de hijos, de situación laboral y de cualquier otro dato de identidad o ubicación en el país.

SECCIÓN QUINTA

Atención al cumplimiento de condiciones de residencia

Artículo 44. La atención al cumplimiento de las condiciones de residencia está dirigida a garantizar que los extranjeros residentes cumplan con las actividades que tienen autorizadas a desarrollar en el país, de acuerdo con la clasificación migratoria y a orientarlos en su ejecución cuando resulte necesario o a solicitud del interesado, así como a contribuir al ejercicio de sus derechos.

Artículo 45. La Autoridad de Extranjería, en su función de atención al cumplimiento de las condiciones de residencia de los extranjeros, comprueba que estos desarrollan sus actividades de acuerdo con la clasificación o subclasificación migratoria con la que se encuentran en el país, que cuentan con el documento de identificación correspondiente y la información necesaria y atinente a sus derechos.

SECCIÓN SEXTA

Permiso de trabajo de los extranjeros

Artículo 46. Los extranjeros, para realizar actividades profesionales o laborales de cualquier tipo, requieren contar con el permiso de trabajo concedido por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en los casos que la clasificación migratoria de residente que ostentan así lo establezca.

Artículo 47.1. Los requisitos para realizar actividades profesionales o laborales de cualquier tipo en el territorio nacional son:

  1. Los extranjeros con la clasificación migratoria de residente temporal y residente de inmobiliaria, requieren permiso de trabajo; y
  2. los extranjeros con la clasificación migratoria de residente humanitario deben contar con la aprobación previa que expide la Autoridad de Extranjería, según el caso, y el permiso de trabajo que otorga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
  1. Los extranjeros con las clasificaciones migratorias de residentes provisionales y permanentes no requieren de autorización alguna y se rigen por el Código de Trabajo vigente, de acuerdo con lo que establece el Reglamento de la presente Ley.
  2. Los extranjeros a los que se les autoriza la entrada al país como acompañantes del que ostenta la clasificación migratoria de residente, no pueden trabajar o realizar actividades profesionales de cualquier tipo, excepto aquellos casos que cuenten con la autorización previa de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior, de acuerdo con lo que establece el Reglamento de la presente Ley y, a partir de ello, obtengan el permiso de trabajo correspondiente.

Artículo 48. Quedan exceptuados de la obligación de proveerse del permiso de trabajo aquellos extranjeros que, de acuerdo con la legislación laboral, estén autorizados.

Artículo 49. Los extranjeros sancionados a trabajo correccional sin internamiento, a limitación de libertad o que tengan remitida condicionalmente la sanción, y los que se encuentren en libertad condicional o licencia extrapenal, no requieren del permiso de trabajo para desempeñar actividades laborales durante el tiempo que extinguen las sanciones a que se encuentren sujetos.

Artículo 50.1. Los extranjeros que solicitan o cuentan con la clasificación migratoria de residente temporal, que no puedan obtener la prórroga del permiso de trabajo o le sea denegado, salen del territorio nacional en el plazo que disponga la Autoridad de Extranjería.

2. Cuando el extranjero antes referido tenga una obligación legal establecida por autoridad competente, que deba cumplir previa a su salida del país, la Autoridad de Extranjería puede aprobar que permanezca en el territorio nacional, durante un plazo razonable, bajo el control de la autoridad que dispuso la medida y con las limitaciones que se determinen.

Artículo 51. Los órganos del Estado y organismos de la Administración Central del Estado, las personas jurídicas autorizadas y las empresas mixtas o de capital totalmente extranjero que mantienen relaciones laborales con extranjeros a los que se les revoque o caduque el permiso de trabajo, están obligados a participar y colaborar con la Autoridad de Extranjería hasta lograr su salida del país.

Artículo 52. Los órganos del Estado y organismos de la Administración Central del Estado y las personas jurídicas autorizadas garantizan que los extranjeros que requieren permiso de trabajo lo soliciten y obtengan con antelación a la petición de residencia.

CAPÍTULO VII

DOCUMENTOS DE IDENTIDAD

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 53. Todo extranjero que se encuentre en el territorio nacional está en la obligación de poseer y portar permanentemente, como medio válido de identificación, los documentos siguientes:

  1. Carné de identidad;
  2. carné de identidad provisional del extranjero; o
  3. pasaporte o documento equivalente.

Artículo 54. Los extranjeros no residentes, durante su estancia en el territorio nacional deben portar el pasaporte con el que entraron al territorio nacional y garantizar su estado de vigencia.

Artículo 55.1. Los extranjeros residentes se identifican con el carné de identidad o carné de identidad provisional del extranjero, según el caso, para salir y entrar al país, así como para aquellos otros actos en que se requieran; deben mostrar, además, el pasaporte o documento equivalente de la ciudadanía con la cual se encuentran inscriptos en el Registro de Extranjeros y Migratorio.

2. Cuando los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y no cuenten con la ciudadanía de algún Estado que lo represente, aporten documentos legales que demuestren que han obtenido la ciudadanía de algún Estado, se procede a su identificación a los fines de otorgarle el documento de identidad correspondiente.

Artículo 56. Los extranjeros clasificados como diplomáticos, a los efectos de su identificación, deben portar el pasaporte y el documento de identidad que expide el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 57. A todo extranjero que concurra ante un tribunal, a una dependencia estatal o no estatal, para realizar una gestión de índole particular u oficial, se le exige el documento de identidad de extranjero vigente para ser atendido.

Artículo 58. Los jefes o responsables administrativos de órganos del Estado, organismos de la Administración Central del Estado, entidades estatales, empresas nacionales, provinciales, municipales o no estatales, las estructuras de los órganos locales del Poder Popular y sus dependencias, y las organizaciones políticas, de masas, sociales y las de bases asociativas, de carácter profesional y con fines públicos, no pueden autorizar a los extranjeros a desarrollar empleos u ocupación alguna en sus respectivas instituciones, desprovistos de los documentos de identidad correspondientes o que estén vencidos.

Artículo 59. El Reglamento de la presente Ley establece los requisitos para solicitar ante la Autoridad de Extranjería los documentos de identidad a que se refieren los artículos anteriores de esta sección.

SECCIÓN SEGUNDA

Carné de identidad de extranjeros

Artículo 60.1. El carné de identidad de extranjero se emite al residente temporal, de inmobiliaria, humanitario y provisional por el término de un año, contado a partir de la fecha de su expedición; para el residente permanente el término de vigencia es de cinco años.

2. La Autoridad de Extranjería puede expedir el carné de identidad de extranjero por un término superior, cuando las condiciones de residencia u otras razones de interés estatal así lo requieran.

Artículo 61. Los extranjeros solicitan el carné de identidad de extranjero dentro del plazo establecido, previo cumplimiento de los requisitos que establece el Reglamento de la presente Ley, de acuerdo con la clasificación migratoria que ostentan o interesan, a título personal, a través de la entidad estatal a la cual se vinculan o mediante un representante designado a tales efectos.

Artículo 62. Los órganos del Estado, organismos de la Administración Central del Estado y las organizaciones políticas, de masas, sociales y las de bases asociativas, de carácter profesional y con fines públicos, responsabilizados con la admisión en el territorio nacional de extranjeros por más de noventa días, pueden solicitar ante la Autoridad de Extranjería competente el carné de identidad del extranjero de que se trate.

Artículo 63. El carné de identidad de extranjero se expide por períodos que no excedan el término autorizado de estancia o residencia de su titular en el territorio nacional.

Artículo 64. Los extranjeros residentes, los no residentes y las entidades responsabilizadas con la estancia en el territorio nacional de extranjeros, están obligados a informar a la Autoridad de Extranjería la pérdida, extravío o deterioro del documento de identidad.

Artículo 65. La Autoridad de Extranjería aprueba expedir un nuevo documento de identidad de extranjero por razón de renuncia o pérdida de la ciudadanía del titular, cambio de nombres y apellidos, de clasificación migratoria, pérdida, extravío o deterioro del documento. 

Artículo 66. La Autoridad de Extranjería retira definitivamente el documento de identidad a los extranjeros en los casos siguientes:

  1. Defunción del titular, en cuyo caso el encargado del Registro del Estado Civil que practique la inscripción correspondiente lo envía a la Autoridad de Extranjería que lo expidió;
  2. adquisición de la ciudadanía cubana por el titular; o
  3. salida definitiva del titular del territorio nacional.

Artículo 67.1. Los órganos encargados del enfrentamiento al delito y los de ejecución de sanción del Ministerio del Interior remiten a la Autoridad de Extranjería en cada provincia o en el municipio especial Isla de la Juventud, el carné de identidad de los extranjeros que se encuentren sujetos a medida cautelar de prisión provisional o sanción privativa de libertad.

2. El Reglamento de la presente Ley regula la forma en que se otorgan, retiran y devuelven los documentos de identidad de los extranjeros residentes.

CAPÍTULO VIII

 RESPONSABILIDADES DE LOS ÓRGANOS, ORGANISMOS, ENTIDADES Y ORGANIZACIONES

Artículo 68. Los jefes de órganos del Estado, organismos de la Administración Central del Estado, entidades y empresas nacionales, provinciales o municipales, o privadas, las estructuras de la Administración provincial y municipal, así como sus dependencias y entidades subordinadas o adscriptas y organizaciones políticas, de masas y sociales, las de base asociativa de carácter profesional y con fines públicos, son responsables de garantizar el cumplimiento de las regulaciones migratorias por los extranjeros que atienden y determinar, en la entidad que dirigen, los responsables de los incumplimientos, a fin de aplicar las medidas que correspondan.

Artículo 69. Las administraciones de los hoteles y los actores económicos no estatales autorizados al arrendamiento de viviendas y habitaciones, llevan un Registro de Huéspedes Extranjeros y están en la obligación de informar a la oficina correspondiente de la Autoridad de Extranjería, las altas y bajas del referido registro, aunque ocurran antes de las veinticuatro horas contadas a partir del arrendamiento del extranjero.

Artículo 70. Cuando se decida por el fiscal o el tribunal de justicia competente, imponer, revocar o modificar la medida cautelar de prisión provisional a un extranjero, lo comunica de inmediato al Órgano de Extranjería de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior en la provincia de La Habana, y a la Autoridad de Extranjería que corresponda en las demás provincias y el municipio especial Isla de la Juventud, a los efectos que procedan, en cuanto a sus condiciones de estancia o residencia y a la clasificación migratoria que debe ostentar en lo adelante.

Artículo 71. Cuando el tribunal de justicia dicte una sanción alternativa a la de privación de libertad, disponga la remisión condicional de una sanción de privación de libertad o conceda algún beneficio que implique la excarcelación del extranjero sancionado, se informa de inmediato al Órgano de Extranjería de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior en la provincia de La Habana y en el resto de las provincias y el municipio especial Isla de la Juventud, a la Autoridad de Extranjería que corresponda, a los efectos que procedan.

Artículo 72. Cuando a los extranjeros que se encuentren privados de libertad o extinguiendo otras sanciones penales, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular les conceda permiso excepcional para salir del país, la Autoridad de Extranjería procede a ejecutar lo resuelto.

CAPÍTULO IX

APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 73.1. La Autoridad de Extranjería, en el ejercicio de sus funciones de atención a los extranjeros residentes y no residentes, conoce de infracciones y aplica las medidas establecidas a los comisores, para su prevención o erradicación.

2. A los efectos señalados, la Autoridad de Extranjería dispone la aplicación de las medidas de deportación, expulsión, apercibimiento, control por la Autoridad de Extranjería, cancelación de la clasificación migratoria, limitación del tiempo de estancia en el territorio nacional autorizado a su ingreso al país, limitación de movimientos en el territorio nacional, prohibición de permanecer o visitar lugares determinados, ingreso en el Centro Migratorio de Extranjeros y multas.

SECCIÓN SEGUNDA

Expulsión o deportación

Artículo 74. La expulsión o deportación de un extranjero se dispone mediante resolución, que recoge los fundamentos que dan lugar a la medida adoptada, se notifica al afectado y se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 75. La resolución que disponga la expulsión o deportación de un extranjero establece, además, la pérdida de su clasificación migratoria y la baja del Registro de Extranjeros.

Artículo 76.1. La Autoridad de Extranjería, cuando imponga medidas de deportación o expulsión, determina, además, la pertinencia de aplicar complementariamente una medida de limitación de entrada al país de las establecidas en la Ley de Migración.

2. Las medidas y sanciones administrativas que dispone la Autoridad de Extranjería se coordinan por este órgano con la Autoridad Migratoria en frontera, a los efectos de su aplicación.

Artículo 77. Cuando el extranjero objeto de la medida se encuentre asegurado en el Centro Migratorio de Extranjero, la Autoridad de Extranjería procede a realizar las acciones correspondientes para su deportación.

Artículo 78.1. La Autoridad de Extranjería puede aplicar la medida de control migratorio al extranjero que, por la conducta asumida en el país y las características de la infracción cometida, se considere que no resulta necesario imponer la medida de ingreso en el Centro Migratorio de Extranjeros.

2. En estos casos la medida de deportación se aplica mediante el concurso de la Autoridad Migratoria en frontera y se garantiza por la Autoridad de Extranjería.

SECCIÓN TERCERA

Apercibimiento y atención por la Autoridad de Extranjería

Artículo 79.1. La medida de apercibimiento constituye una acción de la Autoridad de Extranjería dirigida a prevenir y alertar a los extranjeros, a fin de corregir conductas que puedan afectar su estancia, residencia, clasificación o subclasificación migratoria en el territorio nacional.

2. El apercibimiento se aplica por las unidades de atención a extranjeros de la Autoridad de Extranjería y por las unidades especializadas de este órgano, cuando realizan acciones de atención de los extranjeros residentes y de los no residentes que incurren en violaciones de las condiciones de estancia o residencia en el país y no modifican su clasificación migratoria.

Artículo 80.1. Las acciones de atención están dirigidas a los extranjeros residentes y no residentes, y tienen como objetivo dar seguimiento a estas personas y a la detección de posibles violaciones de las condiciones de estancia y residencia en el país.

2. La medida de atención, en el caso de los extranjeros residentes, se utiliza, además, para conocer el proceso de inserción social de estos en el país.

CAPÍTULO X

CENTRO MIGRATORIO DE EXTRANJEROS

Artículo 81.1. El Centro Migratorio de Extranjeros, en lo adelante Centro Migratorio, tiene como misión la atención integral de los extranjeros migrantes, garantizar su salvaguardia y protección temporal, el ejercicio de sus derechos, especialmente de los derechos humanos, cuando resulten inadmisibles en frontera, se encuentren de forma irregular en el territorio nacional o infrinjan la legislación de migración y extranjería, hasta tanto se ejecute su salida del país o se regularice su admisión, estancia o residencia en el territorio nacional.

  1. La medida de ingreso en el Centro Migratorio se aplica cuando no es posible, mediante otra medida migratoria, garantizar la atención del extranjero, o en los casos en que se dispone para asegurar su protección y salida del país, por resultar inadmisible, o cuando la situación legal que ostenta o las condiciones personales en que se encuentra, no permiten ejercer el control de estancia de otro modo.
  2. En el Centro Migratorio no se permite el ingreso de extranjeros que sean mujeres en estado de gestación, menores de edad o personas en situación de discapacidad física o mental.
  3. Cuando sean necesarias capacidades adicionales para el ingreso de extranjeros en el Centro Migratorio, el jefe de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior, con la aprobación previa del ministro del Interior, puede habilitar otros inmuebles con condiciones similares.

Artículo 82.1. En el Centro Migratorio se realiza el control estadístico y administrativo de los extranjeros que ingresan, permanecen y egresan, mediante el Sistema Informativo Automatizado, el Expediente del Extranjero y el Sistema de Identificación.

2. La Autoridad de Extranjería gestiona la información que se genera en el Centro Migratorio, traslada al Ministerio de Relaciones Exteriores lo relacionado con el ingreso y egreso de extranjeros, así como cualquier otra circunstancia sobre la situación legal, los derechos y deberes y la disciplina durante la permanencia de las personas comprendidas.

Artículo 83. El Reglamento de la presente Ley establece las funciones, requisitos para el ingreso, derechos de los migrantes y condiciones de permanencia en el Centro Migratorio.

CAPÍTULO XI

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 84. Contra los actos administrativos, disposiciones reglamentarias, actuaciones materiales u omisiones de la Autoridad de Extranjería, el extranjero interesado o un representante designado pueden ejercer el derecho de impugnar.

Artículo 85.1. Los recursos administrativos se interponen por escrito, en un término de siete días hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo, ante la Autoridad de Extranjería que corresponda y conforme a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

  1. Cuando los plazos no se establezcan expresamente en días naturales, se computan en días hábiles.
  2. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entiende prorrogado el vencimiento hasta el primer día hábil siguiente.

Artículo 86. La solicitud por la que se interpone el recurso correspondiente contiene la información siguiente:

  1. Nombre y apellidos, número de identidad permanente o pasaporte del reclamante y el de su representante designado, de ser el caso;
  2. el órgano o autoridad ante quien se presenta el recurso;
  3. resolución, acuerdo o decisión, contra la que se reclama;
  4. motivos de la impugnación, hechos y fundamentos en que se basa;
  5. medios de prueba que considere procedentes; y
  6. fecha y firma del recurrente y señalamiento del medio para las notificaciones, si estos no constan en el expediente administrativo.

Artículo 87. El interesado o su representante designado puede interponer recurso de Reforma ante la propia Autoridad de Extranjería actuante y contra lo que esta decida procede el recurso de Alzada, que una vez resuelto, concluye la vía administrativa y queda expedita la vía judicial.

Artículo 88.1. La Autoridad de Extranjería ante quien se presenta el recurso de Reforma procede, en un término de veinte días hábiles, a la práctica de las pruebas que se proponen por las partes y las demás que considere se deben realizar.

2. Transcurrido el término para la práctica de pruebas del recurso, la Autoridad de Extranjería dicta resolución en el plazo de cinco días, la que se notifica al reclamante o su representante, dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 89.1. El recurso de Alzada se presenta por escrito, ante la Autoridad de Extranjería que denegó la reclamación, quien la remite en un plazo de tres días a la instancia superior.

2. El jefe superior del que resolvió el recurso de Reforma, al recibir la impugnación, dispone la práctica de las pruebas propuestas que se estimen pertinentes y las demás que considere realizar en un término de quince días, y la resuelve por escrito en el término de diez días posteriores.

CAPÍTULO XII

REGISTRO DE EXTRANJEROS Y MIGRATORIO

Artículo 90.1. El Registro de Extranjeros y Migratorio a cargo de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior, atiende las inscripciones de los extranjeros siguientes:

  1. Los que ostenten las clasificaciones migratorias de residentes;
  2. los niños, niñas y adolescentes que permanecen en el país bajo la clasificación migratoria de residente de sus padres; al alcanzar los 18 años de edad, se inscriben por separado;
  3. las víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes; y
  4. los extranjeros expulsados o deportados.
  1. El Registro de Extranjeros y Migratorio tiene las funciones de actualizar la información que inscribe, expedir el carné de identidad del extranjero y emitir certificaciones sobre la información registrada.
  2. El Reglamento de la presente Ley establece las normas para su organización, funcionamiento y la información objeto de inscripción.

Artículo 91. La Autoridad de Extranjería puede convocar a concurrir, ante el Registro de Extranjeros y Migratorio, a los extranjeros residentes en el territorio nacional cuando las circunstancias lo requieran, para actualizar su situación legal y documental en el país.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los impuestos sobre documentos y aranceles consulares por trámites de extranjería mantienen su vigencia, hasta tanto se dicten las nuevas regulaciones que los establecen.

SEGUNDA: Las solicitudes de trámites formuladas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que no hayan concluido, continúan su curso y se resuelven en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes al momento de su solicitud.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Se faculta al ministro del Interior para que, en el plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, establezca las adecuaciones que requiera la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía y las unidades organizativas provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud de esta especialidad, para cumplir con las regulaciones que se establecen en esta Ley.

SEGUNDA: El ministro del Interior, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, dicta el Reglamento del Centro Migratorio de Extranjeros.

TERCERA: Son de aplicación supletoria en todo lo que no se oponga a la presente Ley, las disposiciones contenidas en la Ley de Migración y su Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Consejo de Ministros, a propuesta del ministro del Interior, en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la aprobación de la presente Ley, dicta el decreto que la reglamenta.

SEGUNDA: Los ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Trabajo y Seguridad Social y de Finanzas y Precios dictan, en el marco de su competencia, las regulaciones que durante la aplicación de esta Ley se requieran.

TERCERA: Derogar la Ley. 1313 “Ley de Extranjería”, de 20 de septiembre de 1976.

CUARTA: La presente Ley entra en vigor a los ciento ochenta días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional de Poder Popular, Palacio de Convenciones, en La Habana, a los 19 días del mes de julio de 2024, “Año 66 de la Revolución”.

Juan Esteban Lazo Hernández

Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular

Miguel Mario Díaz-Canel Bermúdez

Presidente de la República de Cuba

__________________

CONSEJO DE MINISTROS

GOC-2026-293-O39

MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.

HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Ley 171 “Ley de Migración”, de 19 de julio de 2024, en su Disposición Final Primera dispone que el Consejo de Ministros, a propuesta del ministro del Interior, dicta el Decreto que la reglamenta.

POR CUANTO: Resulta necesario instrumentar los contenidos dispuestos en la citada Ley de Migración y actualizar las regulaciones sobre esta materia para su armonización con la mencionada Ley, las prácticas internacionales más avanzadas, los postulados constitucionales y el modelo económico-social del país, y en consecuencia derogar el Decreto 26 “Reglamento de la Ley de Migración”, de 19 de julio de 1978, y las resoluciones 43 “Sobre la actualización de los pasaportes corrientes”, de 13 de octubre de 2012, y 44 “Sobre el procedimiento para las solicitudes de residencia en el territorio nacional”, de 13 de octubre de 2012, ambas del ministro del Interior. 

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas por el inciso o) del Artículo 137 de la Constitución de la República de Cuba, ha adoptado el siguiente:

DECRETO 136 REGLAMENTO DE LA LEY DE MIGRACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.1. El presente Decreto tiene como objeto establecer las normas para la aplicación y complementación de lo dispuesto en la Ley 171 “Ley de Migración”, de 19 de julio de 2024, en lo adelante Ley de Migración, sobre el proceso migratorio cubano.

2. Es de aplicación a los sujetos previstos en el Artículo 2 de la Ley de Migración.

CAPÍTULO II

DEL SISTEMA MIGRATORIO CUBANO

SECCIÓN PRIMERA

Definición del Sistema Migratorio

Artículo 2.1. De conformidad con la Ley de Migración, el Sistema Migratorio Cubano, en lo adelante el Sistema, es el conjunto de elementos interrelacionados entre sí, dirigidos a lograr una migración adecuadamente gestionada, de forma regular, ordenada y segura.

  1. Integrado por el proceso migratorio, la política migratoria, el régimen legal que lo tutela y la autoridad migratoria que lo gestiona.
  2. En su funcionamiento puede auxiliarse por organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y órganos homólogos que aporten soluciones o ayuda para la atención al migrante, evitar la migración irregular y desordenada, la trata de personas, el tráfico ilícito de migrantes y aquellos procederes ilícitos asociados a la movilidad internacional de las personas.
  3. Se encuentra soportado en medios informáticos, registros y archivos habilitados que se mantienen actualizados.

Artículo 3. El ministro del Interior, a través del jefe de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía, en lo adelante DIMEC, dirige el Sistema y a estos fines cumple las atribuciones siguientes:

  1. Atender el comportamiento del proceso migratorio y orientar el seguimiento a su evolución, y a las características propias que lo identifican dentro de la sociedad;
  2. controlar la aplicación y cumplimiento de las disposiciones normativas que lo regulan;
  3. informar sobre la política migratoria que se aplica; y
  4. promover el estudio de la migración nacional e internacional y el desarrollo de los recursos humanos que participan en su gestión.

Artículo 4.1. El jefe de la DIMEC propone al ministro del Interior para su aprobación, las relaciones de colaboración que se deben establecer con organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales, órganos homólogos, y una vez concertadas, es responsable del cumplimiento de lo acordado.

2. Cuando, como consecuencia de las relaciones de colaboración o el cumplimiento de instrumentos jurídicos internacionales, se derivan acciones que requieren aprobación de alguna política para orientar su proceder o la modificación de una norma jurídica, se presenta la propuesta a la Comisión de Política Migratoria antes de proceder a solicitar su aprobación.

SECCIÓN SEGUNDA

Proceso migratorio

Artículo 5. El proceso migratorio es el conjunto de etapas reguladas ordenadamente por la Ley de Migración y el presente Reglamento, y las acciones en las que participan los ciudadanos cubanos y los extranjeros, que comprende la migración regular e irregular y que atiende la Autoridad Migratoria, de acuerdo con su competencia para la gestión de la migración.

Artículo 6. Constituyen etapas del proceso migratorio los movimientos migratorios de entrada y salida del territorio nacional, el tránsito, permanencia, residencia en el exterior o en el territorio nacional bajo una condición migratoria de los ciudadanos cubanos o una clasificación migratoria de los extranjeros, de las establecidas en la Ley de Migración.

Artículo 7.1. Se consideran acciones los actos que realizan las personas naturales durante las distintas etapas del proceso migratorio y pueden estar relacionados con la condición o clasificación migratoria que ostentan, o con otra distinta cuando se trata de migrantes irregulares.

  1. Asimismo, constituyen acciones la relación que establecen en el país los ciudadanos cubanos y los extranjeros con la Autoridad Migratoria y demás autoridades, o desde el exterior a través de los consulados cubanos correspondientes.
  2. Igualmente, son acciones el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes constitucionales y de las demás leyes de la República de Cuba, así como la residencia efectiva migratoria y el proceso de inserción social en el caso de los extranjeros residentes.
  3. La participación de cubanos que se incorporan a las rutas irregulares de la migración internacional y de los extranjeros que viajan a la República de Cuba con ese propósito, también se consideran acciones.

Artículo 8. El proceso migratorio está integrado, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Migración, por los subprocesos de Emigración e Inmigración, con sus características individuales y movilidad propia, en estrecha relación con los flujos migratorios internacionales que tienen su origen o impactan en el territorio nacional.

Artículo 9. En el subproceso de Emigración se gestiona la atención migratoria y la documentación legal de los ciudadanos cubanos que viajan o residen en el exterior, y de los extranjeros que residen en la República de Cuba y viajan al exterior o retornan a su país de origen o residencia.

Artículo 10.1. La Autoridad Migratoria, durante la atención que ofrece a los ciudadanos cubanos y a los extranjeros, informa a los interesados, de oficio o cuando lo soliciten, según corresponda, las acciones que deben realizar o cuestiones vinculadas a su condición o clasificación migratoria, antes de salir del territorio nacional, mientras transcurren los subprocesos de emigración e inmigración, a fin de coadyuvar al cumplimiento de la Ley de Migración y de este Reglamento, tales como:

  1. Contar con el pasaporte o documento equivalente vigente;
  2. obtener el visado correspondiente cuando viajen a un país que exige este requisito;
  3. mantener la información migratoria actualizada en el Registro de Extranjeros y

Migratorio;

  1. lo atinente a la residencia efectiva migratoria;
  2. la pérdida de la clasificación migratoria de residente para los extranjeros que no mantengan la residencia efectiva migratoria;
  3. la protección de sus derechos mientras se encuentran en el exterior, a través de los consulados cubanos correspondientes; y
  4. las garantías y obligaciones que les asisten en el territorio nacional, durante su es-tancia o residencia en el exterior.

2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, en el subproceso de Emigración se atiende la condición migratoria de Residente en el Exterior para los ciudadanos cubanos que no alcanzan los requisitos de residencia efectiva migratoria; la relación de correspondencia entre la condición o clasificación migratoria que ostentan y los derechos, garantías y obligaciones que le asisten; y en el caso de los ciudadanos cubanos por naturalización, el deber de ratificar cada tres años, ante la oficina consular correspondiente, su intención de mantener la condición de ciudadano cubano.

Artículo 11.1. Los ciudadanos cubanos y los extranjeros residentes deben mantener actualizados los datos de inscripción en el Registro de Extranjeros y Migratorio, y a estos efectos, aportar al referido Registro aquella información que haya tenido alguna modificación.

2. Cuando se trate de inscribir modificaciones en la condición o la clasificación migratoria, o de alguna otra relacionada con datos de identidad, el obligado solicita en el propio Registro la expedición de un nuevo documento de identidad.

Artículo 12. Los ciudadanos cubanos y los extranjeros residentes que se acojan a la residencia en otro país, o en el de origen en el caso de los extranjeros, lo informan al Registro de Extranjeros y Migratorio; en el supuesto de que no se encuentren en el territorio nacional, la información se traslada por escrito a través del consulado cubano correspondiente.

Artículo 13. La información relacionada con la residencia efectiva migratoria se obtiene directamente por los interesados en las oficinas de Trámites de la DIMEC, en las unidades organizativas que atienden trámites o reclamaciones de la población, en las unidades territoriales de Atención a Extranjeros y en los consulados cubanos correspondientes del país donde se encuentren, según corresponda, o a través de las plataformas digitales creadas al efecto.

Artículo 14. Cuando los ciudadanos cubanos y los extranjeros residentes en el territorio nacional se encuentran en el exterior, pueden solicitar atención consular para realizar cualquier acto relacionado con el ejercicio de sus derechos constitucionales, las garantías y las obligaciones que le asisten en el país.

Artículo 15.1. En el subproceso de Inmigración, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Migración, se gestiona la atención migratoria y documentación legal de los extranjeros para autorizar su admisión en el país bajo la clasificación migratoria de residentes, y de los ciudadanos cubanos que retornan a residir en el territorio nacional a partir de que obtengan la residencia efectiva migratoria.

2. Comprende las acciones coordinadas que ejecuta la Autoridad Migratoria desde la admisión en el territorio nacional, dirigidas al ingreso, registro, información, permanencia, residencia, protección, ejercicio de los derechos, garantías y obligaciones de los extranjeros que entran al país como residentes, y de los ciudadanos cubanos que adquieren el requisito de residencia efectiva migratoria y la condición de residentes en el territorio nacional.

Artículo 16.1. Los ciudadanos cubanos, a partir de que obtengan la residencia en el territorio nacional y los extranjeros la clasificación migratoria de residentes, solicitan su documentación de identidad.

  1. Los ciudadanos cubanos y extranjeros residentes solicitan los documentos de Identidad y Viaje en las oficinas de Trámites del Ministerio del Interior o a través de las plataformas digitales creadas al efecto, según corresponda.
  2. Tienen derecho, además, a solicitar información relacionada con el ejercicio de los derechos migratorios y de la documentación que pueden obtener o deben actualizar.

Artículo 17. La DIMEC gestiona todos los trámites migratorios que se presentan en el territorio nacional y en el exterior por los ciudadanos cubanos y los extranjeros.

Artículo 18. El proceso migratorio se gestiona por los jefes, especialistas, inspectores y funcionarios designados, desde el nivel central de la DIMEC hasta el nivel municipal y oficinas cubanas correspondientes, en todo el territorio nacional; en el extranjero, se tramita a través de los consulados.

Artículo 19.1. El Sistema cuenta con archivos y registros en soporte papel o informatizado que garantizan efectividad, seguridad e interoperabilidad en su gestión, y facilitan el acceso con oportunidad a la información sobre las personas que participan en el proceso migratorio.

  1. Asimismo, el Sistema garantiza las medidas de seguridad informática y la automatización de los procedimientos migratorios.
  2. Contribuye a la eficiencia, seguridad y capacidad de respuesta en la toma de decisiones.

Artículo 20. La DIMEC cuenta con un órgano especializado de Migración y la infraestructura tecnológica que permite mantener actualizado el Sistema.

SECCIÓN TERCERA

Política Migratoria

Artículo 21.1. La Política Migratoria, de conformidad con la Ley de Migración, constituye el conjunto de directrices y estrategias de trabajo para gestionar los flujos migratorios internacionales que tienen su origen o impactan en el territorio nacional, de acuerdo con la legislación migratoria, de extranjería y ciudadanía vigente y demás disposiciones normativas.

2. Orienta y garantiza la aplicación de la Ley de Migración, la de Extranjería, de Ciudadanía y demás disposiciones normativas vigentes, en consonancia con los objetivos legalmente establecidos y el marco de actuación de las autoridades comprendidas.

Artículo 22.1. La DIMEC, en cumplimiento de los objetivos de la Política Migratoria, traza las directrices de trabajo para atender en todo el territorio nacional y en los países de destino de la migración cubana, los temas comprendidos en su contenido.

2. La DIMEC, a través de su órgano especializado de Migración, desarrolla el control y cumplimiento de la Política Migratoria y a esos efectos mantiene una permanente relación de trabajo con los jefes provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud del Ministerio del Interior, con sus homólogos en las provincias y el municipio especial Isla de la Juventud de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía, y con la Dirección General de Asuntos Consulares y Cubanos Residentes en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 23. La Política Migratoria, en lo referente a promover el diálogo y la colaboración internacional con los gobiernos de los países que actúan como destino de la migración cubana y con los países de origen de los extranjeros que inmigran hacia el territorio nacional, está dirigida a lograr la aprobación de mecanismos de cooperación, conforme a los intereses comunes de ambas partes.

Artículo 24.1. En materia de Política Migratoria, la atención de los ciudadanos cubanos residentes en el exterior y los que se encuentren temporalmente fuera del territorio nacional, así como de los extranjeros residentes, se coordina con el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección General de Asuntos Consulares y Cubanos Residentes en el Exterior, a los efectos de establecer las medidas necesarias para su cumplimiento.

2. Las regulaciones complementarias que se dicten por los jefes facultados en la Ley de Migración y el presente Reglamento sobre trámites migratorios de los ciudadanos cubanos residentes en el exterior o de los que se encuentren temporalmente fuera del territorio nacional, se notifican al Ministerio de Relaciones Exteriores con treinta días naturales de antelación a su entrada en vigor.

SECCIÓN CUARTA

Comisión de Política Migratoria

Artículo 25. La Comisión de Política Migratoria, en lo adelante la Comisión, además de las funciones establecidas en la Ley de Migración, tiene las siguientes:

  1. Orientar la aplicación y cumplimiento de las leyes de Migración y la de Extranjería, y sus correspondientes reglamentos, así como la Ley de Ciudadanía;
  2. caracterizar el proceso migratorio cubano y las causas de sus nuevos comporta-mientos;
  3. actualizar la situación migratoria de los países que integran el área geográfica donde se encuentra ubicada la República de Cuba y los demás movimientos migratorios internacionales que impactan en el territorio nacional;
  4. evaluar el cumplimiento de los tratados internacionales de los que la  República de

Cuba es Parte;

  1. promover la negociación y firma de instrumentos internacionales, el diálogo y la colaboración con los gobiernos de los países que actúan como destino de la migración cubana y de origen de los extranjeros que inmigran hacia el territorio cubano desde posiciones de igualdad, dirigido a la protección de los migrantes, y garantizar la migración regular, ordenada y segura;
  2. facilitar la participación en el modelo económico cubano de los ciudadanos cubanos residentes en el exterior y emigrados mediante políticas adecuadas, promover el retorno a la patria de todos aquellos que cuenten con condiciones personales y familiares para hacerlo, y ofrecer a los cubanos una movilidad regular, ordenada y segura;
  3. atender con prioridad el fenómeno migratorio de la trata de personas, el tráfico ilícito de migrantes y la migración irregular;
  4. brindar atención a los cubanos que se encuentren en países afectados por conflictos bélicos, catástrofes naturales y otras condiciones humanitarias desfavorables;
  5. desarrollar la colaboración en el estudio de temas migratorios, especialmente sobre migración internacional y destino de la migración cubana, con universidades, centros de investigación y el Instituto Superior del Ministerio del Interior;
  6. proteger los intereses de seguridad nacional vinculados a los temas migratorios, de extranjería y ciudadanía; y
  7. evaluar y aprobar las propuestas de actualización de la Política Migratoria, a pre-sentar al Consejo de Ministros.

Artículo 26.1. El jefe de la DIMEC es el coordinador del trabajo de la Comisión, y a estos fines cuenta con un Grupo de Trabajo Permanente que se integra por jefes, especialistas y funcionarios del Ministerio del Interior y representantes de otros órganos y organismos de la Administración Central del Estado, según se determine por la Comisión.

  1. El Coordinador puede invitar a los directivos superiores, investigadores y especialistas de alta calificación que se requieran, a las sesiones de trabajo del Grupo de Trabajo Permanente, en correspondencia con los temas a abordar.
  2. El Grupo de Trabajo Permanente lo integra, además, un secretario encargado de auxiliar al Coordinador.

Artículo 27.1. El coordinador presenta a la Comisión la propuesta de jefe e integrantes del Grupo de Trabajo Permanente para su aprobación, que se alcanza por mayoría simple de votos de los asistentes.

2. El Grupo de Trabajo Permanente tiene como misión fundamental desarrollar los estudios y análisis correspondientes sobre temas de Política Migratoria, y determinar las acciones y medidas necesarias que pudiera requerir su aplicación, a fin de presentar a la Comisión las propuestas que correspondan.

Artículo 28.1. El presidente de la Comisión aprueba el Cronograma de Trabajo Anual y la periodicidad de las sesiones, que tienen una frecuencia trimestral como mínimo y de forma extraordinaria en períodos más reducidos, que se informan en los planes de trabajo mensuales de los órganos y organismos que la integran.

  1. Asimismo, puede convocar, excepcionalmente, sesiones de trabajo de la Comisión no sujetas a la planificación y del Grupo de Trabajo Permanente cada vez que se requiera.
  2. Los resultados de las sesiones de trabajo de la Comisión y de su Grupo de Trabajo Permanente son registrados mediante Acta, que incluye los acuerdos y decisiones adoptadas y las propuestas que se formulan.

Artículo 29.1. Las propuestas que presenta el Grupo de Trabajo Permanente a la Comisión contienen los antecedentes del tema, fundamentos, nivel de colegio y consenso, referente internacional, alcance y probable impacto de su aplicación, aseguramiento jurídico, organizativo, económico y mediático, así como el cronograma de implementación.

2. Con similar contenido se presentan las propuestas de la Comisión al Consejo de Ministros para su evaluación y aprobación.

SECCIÓN QUINTA

Régimen legal

Artículo 30.1. El régimen legal que norma el Sistema se integra por lo establecido en la Constitución de la República, la Ley de Migración y este Reglamento, la Ley de Extranjería y su Reglamento, la Ley de Ciudadanía, los reglamentos de los registros públicos de Extranjeros y Migratorio, y el de Ciudadanía, los reglamentos del Centro Migratorio de Extranjeros y del Fondo de Destinación Financiera para Emergencias Migratorias y el Desarrollo de los Recursos Humanos, y los tratados internacionales en materia migratoria de los que la República de Cuba es Parte.

2. También comprende las disposiciones jurídicas que se aprueban de acuerdo con las facultades normativas que otorga la Ley de Migración y el presente Reglamento, así como todas aquellas otras disposiciones jurídicas que se relacionan con la materia.

Artículo 31.1. Los jefes, especialistas, inspectores y funcionarios del Sistema, para el desempeño de sus funciones, deben contar con una habilitación previa expedida por el jefe de la DIMEC, donde acredite que cuentan con la preparación jurídica y especializada necesaria para el ejercicio de sus funciones.

  1. Durante el tránsito por el servicio, las personas a que se refiere el apartado anterior, reciben cursos de calificación dirigidos a la actualización de su preparación, y de similar modo antes de ser promovidas a cargos de mayor complejidad.
  2. El ministro del Interior y el jefe de la DIMEC, de acuerdo con sus facultades, pueden aprobar que una persona que preste servicios dentro del Sistema sea promovida y nombrada en un cargo de mayor complejidad y posteriormente reciba la recalificación de su preparación, o eximirla de esta cuando su desempeño en el cargo que ocupa, estudios o titulación afín que haya alcanzado y acredite, permita determinar que cuenta con la preparación requerida.

Artículo 32. La DIMEC cuenta para el asesoramiento jurídico, el cumplimiento de la legalidad, la regulación, el control de la aplicación y el desarrollo del Régimen Legal, con órganos especializados de competencia nacional que atienden estas actividades del encargo estatal.

SECCIÓN SEXTA

Autoridad Migratoria

Artículo 33. La Autoridad Migratoria dirige, ejecuta y controla, de acuerdo con la competencia asignada por la Ley de Migración y este Reglamento, la gestión integrada del Sistema Migratorio Cubano.

Artículo 34.1. El Ministerio del Interior, a través de la DIMEC, el órgano especializado de Migración, la Unidad Central de Trámite, las unidades de protección de la frontera aérea y marítima, y las unidades organizativas de migración territoriales establecidas en el territorio nacional, los jefes correspondientes en cada nivel jerárquico y los especialistas, inspectores y funcionarios, ejercen la Autoridad Migratoria de acuerdo con la competencia que establece la Ley de Migración, este Reglamento y las disposiciones jurídicas que dicten los jefes facultados.

  1. La Autoridad Migratoria se ejerce, además, por delegación, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del Artículo 21 de la Ley de Migración.
  2. El jefe de la DIMEC cuando se trate de ejercer las funciones que le atribuye la Ley de Migración a la Autoridad Migratoria en cuanto a la prevención, atención y protección al migrante en todo el territorio nacional, determina la competencia de los jefes, especialistas, inspectores y funcionarios que atiende por subordinación jerárquica o funcional, para aplicar lo establecido en los incisos d), e) y f) del apartado 1 del Artículo 21 de la Ley de Migración.

CAPÍTULO III

ÓRGANOS DE MIGRACIÓN

SECCIÓN PRIMERA

Aspectos generales

Artículo 35.1. Son órganos de Migración para el cumplimiento de las funciones de la Autoridad Migratoria los siguientes:

  1. Órgano especializado de Migración;
  2. Policía de Migración;
  3. la Unidad Central de Trámites de la DIMEC y sus unidades territoriales; y
  4. las unidades provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía.
  1. Cuenta con la colaboración de las unidades organizativas que integran el Sistema de Extranjería en lo que corresponda.
  2. Las unidades para la protección de la frontera migratoria aérea y marítima realizan, en su ámbito de competencia, las funciones de la Autoridad Migratoria e informan de sus resultados al órgano especializado de Migración, según se establece.

SECCIÓN SEGUNDA

Órgano especializado de Migración

Artículo 36. Corresponde al órgano especializado de Migración, la dirección jerárquica y funcional de esta especialidad en La Habana y metodológicamente en todo el país, y tiene las funciones siguientes:

  1. Ejecutar la seguridad, administración, supervisión, control y cumplimiento de la legislación y la Política Migratoria;
  2. organizar, dirigir y prestar los servicios migratorios a los ciudadanos cubanos y a los extranjeros, dentro de los límites que establece la legislación vigente;
  3. supervisar la actividad de trámites de migración y extranjería, de acuerdo con lo es-tablecido en la Política Migratoria, la Ley de Migración y el presente Reglamento;
  4. realizar las verificaciones migratorias que correspondan sobre extranjeros y cubanos que participan en el proceso migratorio, e identificar y prevenir, las infracciones relacionadas con el régimen legal migratorio;
  5. garantizar el cumplimiento de las regulaciones sobre residencia efectiva migratoria y las reclamaciones que se presenten;
  6. aprobar, denegar o cancelar la categoría migratoria de residente de los extranjeros, de acuerdo con su competencia;
  7. autorizar, denegar o cancelar las visas o las solicitudes de estas de extranjeros con la categoría migratoria de no residentes;
  8. declarar la nulidad, retención y cancelación de los pasaportes y documentos de viaje equivalentes;
  9. proponer la actualización de los requisitos y formalidades que deben exigirse en el despacho migratorio, los documentos que se solicitan presentar por las empresas de transporte internacional, así como los documentos e información biométrica que requieren los pasajeros y tripulantes para entrar y salir del país;
  10. mantener actualizada la información digital sobre la entrada de extranjeros para realizar actividades relacionadas con el comercio, la producción de bienes, las actividades científicas y tecnológicas, culturales y de turismo, representantes de organismos internacionales, deporte, religión, estudios, inversiones, negocios, razones humanitarias y otras que por su presencia en el país resulten de interés a los fines de la información;
  11. solicitar informes a las autoridades públicas y entidades privadas en temas relacio-nados con la aplicación de la Ley de Migración y este Reglamento, de acuerdo con su competencia;
  12. aplicar las sanciones administrativas migratorias correspondientes a las personas naturales y jurídicas que incurran en las infracciones previstas en la Ley de Migración y este Reglamento, así como remitir a las autoridades correspondientes aquellos casos donde puedan tipificarse hechos delictivos, de acuerdo con su competencia;
  13. garantizar el cobro de los impuestos sobre documentos en aquellos relacionados con los servicios migratorios y otras tarifas que se establecen por la legislación especializada que los regula, así como los pagos estipulados por la Ley de Migración, la de Extranjería, sus reglamentos y los previstos en la Ley de Ciudadanía;
  14. mantener un sistema de trabajo conjunto con el Ministerio de Relaciones Exterio-res, a fin de garantizar la prestación de los servicios migratorios en el exterior, y con otros organismos de la Administración Central del Estado que participan en el proceso migratorio cubano;

ñ)  participar en la elaboración de propuestas de medidas para atenuar el impacto en el territorio nacional de los movimientos migratorios internacionales; y

  • las demás asignadas en otras disposiciones normativas.

SECCIÓN TERCERA

Policía de Migración

Artículo 37.1. La Policía de Migración tiene jurisdicción nacional y la competencia que establece la Ley de Migración y la de Extranjería.

2. Cumple, además de las establecidas en la Ley de Migración, las funciones siguientes:

  1. Desarrollar acciones preventivas y de atención al migrante, dirigidas a evitar la participación de los extranjeros no residentes y residente en indisciplinas sociales, las que atenten contra el orden público y la relación con escenarios sociales adversos;
  2. realizar tareas de patrullaje que permitan ofrecer seguridad a los extranjeros en el país y protección social a su integridad personal;
  3. contribuir a la protección en espectáculos públicos, fiestas y eventos de concentración popular donde participen extranjeros, a fin de evitar indisciplinas sociales o hechos delictivos relacionados con estas personas;
  4. actuar ante hechos contra el orden público que cometan extranjeros en la vía pública; e
  5. identificar, detener, conducir y presentar a las autoridades que correspondan a extranjeros que incurran en presuntos hechos delictivos.

3. La Policía de Migración puede también detener, conducir y tomar declaraciones a los ciudadanos cubanos que, de conjunto con extranjeros, participen en la comisión de hechos a que se refiere el apartado anterior.

SECCIÓN CUARTA

Unidades para la atención de trámites de identificación, migración, extranjería y ciudadanía

Artículo 38. Las unidades para la atención de trámites de identificación, migración, extranjería y ciudadanía se integran por la Unidad Central de Trámites de la DIMEC y sus unidades territoriales de Trámites, así como por las unidades provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud.

Artículo 39. La Unidad Central de Trámites de la DIMEC tiene la dirección funcional y metodológica de las unidades de Trámites territoriales en la provincia de La Habana, y la dirección metodológica de las unidades territoriales de Trámites de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía de la DIMEC en las demás provincias y en el municipio especial Isla de la Juventud, en relación con los asuntos de su competencia.

Artículo 40. La Unidad Central de Trámites de la DIMEC y sus unidades territoriales de Trámites en la provincia de La Habana, atienden los asuntos de identificación, migración, extranjería y ciudadanía de acuerdo con su jurisdicción y competencia asignada en la Ley de Migración y el presente Reglamento, la Ley de Extranjería y su Reglamento y la Ley de Ciudadanía.

Artículo 41.1. Las unidades provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía, de acuerdo con su jurisdicción, atienden los trámites de los asuntos de su competencia donde se encuentren constituidas.

2. Estos trámites pueden atenderse en cada territorio por otras unidades organizativas que se determinen.

CAPÍTULO IV

RESIDENCIA EFECTIVA MIGRATORIA

SECCIÓN PRIMERA

Definición y determinación de oficio de la residencia efectiva migratoria

Artículo 42.1. La residencia efectiva migratoria, de conformidad con lo establecido en la Ley de Migración, es la condición que tienen los ciudadanos cubanos que participan en el proceso migratorio y los extranjeros residentes cuando acumulan, en el término del año anterior a la fecha en la que se determina, la mayor parte de su tiempo en el territorio nacional.

2. La persona interesada que no alcance el período establecido, puede solicitar la residencia efectiva migratoria si acredita su arraigo en el país mediante la combinación de un período de permanencia en el territorio nacional con otras evidencias o actos que demuestren su interés de residir en él.

Artículo 43.1. La DIMEC determina de oficio la residencia efectiva migratoria de los ciudadanos cubanos y extranjeros residentes, cuando acumulan más de ciento ochenta días naturales de estancia en el territorio nacional durante el año anterior a la fecha de su determinación.

2. A los efectos del apartado anterior, la DIMEC garantiza la disponibilidad de la información sobre la determinación de la residencia efectiva migratoria de los ciudadanos cubanos y los extranjeros residentes, y sitúa esta a disposición de las oficinas de Trámites en todo el país y del Registro de Extranjeros y Migratorio, a fin de responder las solicitudes que le presente la población y los órganos, organismos y entidades del Estado que lo requieran en función de su encargo estatal, siempre que cumplan con lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales.

Artículo 44. La DIMEC garantiza la actualización permanente en la Ficha Única del Ciudadano de la información relacionada con la residencia efectiva migratoria de cubanos y extranjeros residentes.

SECCIÓN SEGUNDA

Reconocimiento de la residencia efectiva migratoria a instancia de parte

Artículo 45. Los ciudadanos cubanos residentes en el territorio nacional o los extranjeros residentes, y sus  representantes designados por alguno de los interesados, cuando no cumplan el requisito de acumular ciento ochenta días naturales de estancia en el territorio nacional, pueden solicitar el reconocimiento de la residencia efectiva migratoria ante el jefe de alguna de las oficinas de trámites de la DIMEC o de la unidad correspondiente de la provincia donde el solicitante reclama mantener esta condición, que se tramita mediante expediente incoado al efecto.

Artículo 46.1. La solicitud de reconocimiento de la residencia efectiva migratoria se aprueba cuando el interesado acumule más de ciento veinte días naturales de presencia física en el territorio nacional durante el término de un año anterior a la fecha en que se determina y demuestra que cuenta con otros actos que evidencian su interés de residir en el país.

2. Los otros actos a que se refiere el apartado anterior son los siguientes:

  1. Contar con matrimonio formalizado, unión de hecho afectiva o parentesco con-sanguíneo hasta el primer grado, con ciudadanos cubanos o extranjeros residentes permanentes en Cuba que ostenten residencia efectiva migratoria;
  2. desarrollar una actividad laboral remunerada;
  3. participar o tener una inversión en el país;
  4. tener una vivienda en propiedad o la condición de ocupante legal en el inmueble en el cual reside, o resida en la dirección domiciliaria que conste en su documento de identidad;
  5. disponer de cuentas bancarias en la República de Cuba que opere con regularidad;
  6. cumplimiento de sus obligaciones tributarias;
  7. poseer la titularidad de otros bienes muebles e inmuebles que contribuyan a la cali-dad de vida; y
  8. otros actos que se aleguen por el interesado o de oficio considere la autoridad facultada.

Artículo 47.1. Las solicitudes se presentan por escrito, o a través de las plataformas digitales creadas al efecto, con las formalidades siguientes:

  1. Autoridad Migratoria a la que se dirige la solicitud;
  2. identificación del interesado, su representante, cuando proceda, con su nombre y apellidos, número de identidad y domicilio, y en el caso del representante, la copia del contrato de servicios jurídicos correspondiente;
  3. formulación de la solicitud, con la exposición de los hechos y los fundamentos en que se sustentan;
  4. vías de comunicación de las que dispone para ser convocado a las comparecencias que resulten necesarias y la notificación correspondiente; y
  5. lugar y fecha de la solicitud, y la firma del interesado o su representante legal designado.

2. A los efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 2 del Artículo 46 del presente Decreto, se deben acompañar, entre otros, los documentos siguientes:

  1. Certificación de matrimonio emitida por el Registro Civil o sentencia de tribunal competente o certificación que acredite la unión de hecho afectiva;
  2. certificación de nacimiento de padres e hijos que acredite el parentesco consanguíneo hasta el primer grado con ciudadanos cubanos o extranjeros residentes permanentes en la República de Cuba, emitida por el Registro Civil;
  3. certificación del organismo, entidad, empresa u otra forma de organización en la que desempeñe una actividad laboral remunerada;
  4. certificación de dominio de la vivienda de la que es titular o escritura notarial de autorización para residir, del propietario de la vivienda donde reside habitualmente;
  5. certificación emitida por el organismo patrocinador que acredite la participación o posesión de una inversión en el país; 
  6. certificación de una sucursal bancaria de la República de Cuba por la cual acredite que dispone de cuentas bancarias en el país, o la certificación del estado de cuentas;
  7. certificación que demuestre el cumplimiento de las obligaciones tributarias; y
  8. títulos de propiedad de otros bienes muebles e inmuebles que posea en el país.

3. La Autoridad Migratoria puede disponer practicar otras pruebas o requerirle al solicitante que presente las evidencias que considere necesarias para la toma de la decisión.

Artículo 48. Para el reconocimiento de la residencia efectiva migratoria de los ciudadanos cubanos y extranjeros residentes, la Autoridad Migratoria puede asumir que el interesado cumple con los actos a que se refiere el Artículo 46, en alguno de los supuestos siguientes.

  1. Cumple con los incisos a), b) y c) del apartado 2 del Artículo 46, y el tiempo de estancia que se establece en el apartado 1 del propio artículo;
  2. en el supuesto de que el solicitante cumpla con solo dos de los actos que estable-cen los referidos incisos a), b) y c), puede reconocerse la residencia efectiva migratoria cuando le consten además cumplidos los actos comprendidos en los incisos d), e) y f), y el tiempo de estancia a que se refiere el apartado 1 del propio artículo.

Artículo 49. Las oficinas de Trámites del Ministerio del Interior donde el solicitante reclama mantener esta condición, reciben y tramitan las solicitudes de reconocimiento de la residencia efectiva migratoria que presenten los ciudadanos cubanos y los extranjeros residentes.

Artículo 50. El jefe de la Unidad Central de Trámites de la DIMEC o el jefe provincial del Ministerio del Interior y del municipio especial Isla de la Juventud resuelven, de acuerdo con su competencia, las solicitudes de reconocimiento de la residencia efectiva migratoria.

Artículo 51.1. La Autoridad Migratoria competente dicta resolución y notifica al interesado en un plazo de veinte días hábiles posteriores al recibo de la solicitud.

2. La notificación a que se refiere el apartado anterior puede efectuarse de forma presencial o a través de los medios tecnológicos de comunicación disponibles al efecto en tal caso debe existir constancia del envío y la recepción por parte del interesado, la cual se adjunta al expediente.

Artículo 52. Contra lo dispuesto en la resolución que dicte la autoridad facultada que deniegue la solicitud, el interesado o su representante legal puede presentar en la vía administrativa los recursos y la vía judicial que establece la Ley de Migración en su Artículo 135, apartado 2.

CAPÍTULO V

CATEGORÍAS Y CONDICIÓN MIGRATORIA DE LOS CIUDADANOS CUBANOS SECCIÓN PRIMERA Aspectos comunes

Artículo 53.1. Las categorías migratorias reguladas en la Ley de Migración definen el disfrute de los derechos y deberes que reconoce la Constitución de la República, la Ley de Migración, la de Extranjería y sus respectivos reglamentos, la Ley de Ciudadanía y demás disposiciones normativas del país.

2. La condición migratoria, determina las condiciones de residencia, así como las actividades que pueden desarrollar en el territorio nacional los ciudadanos cubanos que participan en el proceso migratorio cubano.

Artículo 54.1. Los ciudadanos cubanos que presentan alguna solicitud de las comprendidas en el presente capítulo, se les notifica la decisión de la autoridad migratoria actuante, de forma presencial o a través de los medios tecnológicos de comunicación disponibles al efecto.

2. En tal caso, debe existir constancia del envío y la recepción por parte del interesado, la cual se adjunta al expediente.

SECCIÓN SEGUNDA

Reconocimiento y modificación de la categoría o condición migratoria de los ciudadanos cubanos

Artículo 55. Los ciudadanos cubanos a los que se les reconozca la residencia efectiva migratoria, adquieren en el propio acto la categoría de Residente en el Territorio Nacional.

Artículo 56.1. Para acreditar las razones previstas en el Artículo 27, apartado 2, de la Ley de Migración, se presentan, según correspondan, los documentos siguientes:

  1. El contrato de trabajo firmado, donde se establezca el tiempo de la relación laboral;
  2. documentos médicos que demuestren la asistencia a centros reconocidos para la realización de los tratamientos que se alegan o la imposibilidad de viajar por el momento, legalizados en la representación consular o diplomática de la República de Cuba en el país del que se trate;
  3. documentación emitida por la institución de enseñanza extranjera en la que se rea-lizan los estudios académicos, legalizados en la representación consular o diplomática de la República de Cuba en el país del que se trate; y
  4. otros documentos que demuestren los motivos de estancia prolongada en el exterior de los ciudadanos cubanos.

2. Los documentos establecidos en el apartado anterior se presentan en las oficinas de Trámites de la DIMEC, en el caso de La Habana, en las oficinas correspondientes en las demás provincias y en el municipio especial Isla de la Juventud, y en las oficinas consulares, según corresponda, de conjunto con la solicitud de mantener la categoría de Residente en el Territorio Nacional que se reclama, y contienen:

  1. Formulación de la solicitud, con la exposición de los hechos y los fundamentos en que se sustentan;
  2. Autoridad Migratoria a la que se dirige la solicitud;
  3. identificación del interesado y su representante, con su nombre y apellidos, número de identidad y domicilio;
  4. vías de comunicación de las que dispone para las notificaciones y comparecencias que resulten necesarias; y
  5. lugar y fecha de la solicitud y la firma del interesado o su representante legal designado.

Artículo 57.1. Los ciudadanos cubanos que tienen la condición migratoria de Emigrado pueden solicitar el cambio de la condición migratoria por la de Residente en el Exterior.

  1. La solicitud se presenta por escrito ante el consulado cubano con jurisdicción en el país de residencia del interesado.
  2. Al escrito de solicitud se acompañan los documentos siguientes:
  1. Motivos por los que desea cambiar su condición migratoria;
  2. certificación de antecedentes penales en el país en que reside; y
  3. certificación de movimientos migratorios, donde se establezca la vía por la que salió del territorio nacional o declaración jurada ante notario o el cónsul correspondiente, en caso de que no conste en los sistemas de la DIMEC.

4. El consulado, en un plazo de siete días hábiles, evalúa la solicitud, y de encontrarla completa, la remite a la Autoridad Migratoria competente.

Artículo 58.1. La Autoridad Migratoria, en el plazo de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, la  responde mediante resolución.

2. La notificación de la respuesta se realiza al interesado en un término de treinta días hábiles, contados a partir de la emisión de la resolución, por vía presencial o electrónica.

Artículo 59.1. Los ciudadanos cubanos que tienen la condición migratoria de Residente en el Exterior o de Emigrado, pueden solicitar la de Inversores y de Negocios a través de las representaciones diplomáticas y consulares cubanas en el exterior, o en las oficinas de Trámites del Ministerio del Interior, cuando se encuentren en el territorio nacional, y a estos efectos cumplen los requisitos y formalidades siguientes

  1. Presentar una solicitud por escrito, donde se fundamente la petición; y
  2. aportar un aval del órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad cubana con la cual sostienen relaciones comerciales o de negocios.
  1. El consulado correspondiente, cuando recibe la solicitud, la evalúa y de encontrarla completa, la remite en un plazo de tres días hábiles a la Autoridad Migratoria.
  2. La Autoridad Migratoria resuelve estas solicitudes en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de que las recibe, y lo notifica al interesado en un término de siete días hábiles posteriores a la emisión de la resolución.

Artículo 60. Los ciudadanos cubanos comprendidos en la condición migratoria de Inversores y de Negocios, en cuanto al ejercicio de sus derechos, se equiparan a los ciudadanos cubanos Residentes en el Territorio Nacional, mientras se encuentre, en la República de Cuba y ostenten esta condición migratoria.

Artículo 61. Los ciudadanos cubanos que sean devueltos a la República de Cuba en virtud del cumplimiento de un acuerdo migratorio, obtienen la condición de residentes en el territorio nacional a partir de la fecha de entrada al país.

CAPÍTULO VI

CLASIFICACIONES Y SUBCLASIFICACIONES DE LA CATEGORÍA MIGRATORIA DE NO RESIDENTES Y CONDICIONES DE ESTANCIA

SECCIÓN PRIMERA

Aspectos generales

Artículo 62. A los efectos de su entrada y permanencia en el territorio nacional, los extranjeros deben cumplir con los requisitos, condiciones y términos de estancia o residencia previstos en la Ley de Migración y el presente Reglamento, así como en la Ley de Extranjería y su respectivo Reglamento.

Artículo 63. Se consideran condiciones de estancia aquellas actividades autorizadas a realizar en el país a los extranjeros, según las clasificaciones y subclasificaciones migratorias bajo las cuales fueron admitidos en el territorio nacional.

Artículo 64. Se consideran extranjeros irregulares aquellos que hayan ingresado o permanezcan en el territorio nacional sin cumplir los requisitos, condiciones y términos de estancia o residencia establecidos en la Ley de Migración, el presente Reglamento, la Ley de Extranjería y su respectivo Reglamento.

Artículo 65. La DIMEC puede autorizar, excepcionalmente, que los extranjeros que se encuentran en el territorio nacional realicen actividades distintas a las autorizadas en su clasificación y subclasificación migratoria, así como aprobar estancias en el exterior por término superior al establecido, cuando concurren razones de interés estatal personal debidamente fundamentadas, o humanitarias.

Artículo 66. La categoría, clasificación y subclasificación migratoria de los extranjeros puede cancelarse de oficio por las causales establecidas en la Ley de Migración.

Artículo 67. Cuando concurra alguna de las causales para la cancelación de la subclasificación migratoria, el jefe de la DIMEC, emite la resolución correspondiente, la cual se notifica al extranjero en un plazo de hasta diez días hábiles a partir de conocerse por la Autoridad Migratoria la infracción que la determina.

Artículo 68. Los extranjeros ciudadanos de países con los que la República de Cuba tenga firmado Convenio de Exención de Visado, quedan obligados a cumplir, salvo el requisito de la visa, los demás establecidos en el presente Reglamento para la clasificación que les corresponda.

Artículo 69.1. Las prórrogas de la clasificación migratoria de no residentes se solicitan por el interesado o su representante con tres días hábiles de antelación a la fecha de vencimiento, excepto cuando la estancia en la República de Cuba sea inferior a cinco días hábiles, que puede solicitarse en cualquier plazo inferior a su vencimiento.

2. En caso de fuerza mayor, razón humanitaria o asuntos relacionados con el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, la DIMEC puede otorgar prórrogas excepcionales en correspondencia con la causal concurrente.

Artículo 70. Los extranjeros comprendidos en la categoría migratoria de no residente, dentro de las clasificaciones, tienen las subclasificaciones siguientes:

  1. Visitantes:
    1. Turistas;
    2. transeúntes;
    3. pasajeros en tránsito o transbordo;
    4. tripulantes; y
    5. participantes en eventos no gubernamentales.
  2. Diplomáticos:
    1. Agentes diplomáticos y consulares y sus familiares;
    2. funcionarios de Naciones Unidas y de otros organismos internacionales;
    3. consejeros y agregados comerciales, culturales, de prensa, militares, navales o aéreos;
    4. delegados a congresos o conferencias internacionales o de carácter diplomático;
    5. personal técnico, administrativo y de servicio, servidumbre particular de la Mi-sión o de sus agentes diplomáticos o consulares;
    6. personal de clasificación equivalente de las Naciones Unidas y de otros organismos acreditados ante el Gobierno de la República de Cuba;
    7. agentes diplomáticos en tránsito y sus familiares;
    8. personal técnico, administrativo y de servicio, servidumbre particular de la Mi-sión o de sus agentes diplomáticos o consulares en tránsito; y
    9. funcionarios de gobiernos extranjeros en Misión Oficial de su Gobierno en la República de Cuba, no agentes diplomáticos.
  3. Invitados:
    1. Extranjeros participantes en eventos internacionales; y
    2. extranjeros invitados por el Estado y Gobierno cubanos, o el Comité Central del Partido Comunista de Cuba, la Unión de Jóvenes Comunistas, organizaciones políticas, sociales y de masas o de base asociativa de carácter profesional y con fines públicos, y máximos directivos de los organismos de la Administración Central del Estado.

SECCIÓN SEGUNDA

Clasificación migratoria de visitantes, subclasificaciones y condiciones de estancia

Artículo 71.1. En la subclasificación de turistas se encuentran los extranjeros que ingresan a la República de Cuba por placer, recreo, calidad de vida u otras motivaciones de viaje relacionadas con el turismo.

  1. Los turistas están autorizados a transitar y permanecer en el territorio nacional durante un plazo de noventa días naturales, prorrogables por igual término o por el tiempo que se establezca en convenios migratorios suscritos por la República de Cuba.
  2. Los extranjeros con visas de turista pueden realizar, encontrándose en la República de Cuba, cualquiera de las actividades que ofrece el sistema de turismo en el país, sin tener que modificar la subclasificación migratoria, excepto en los casos que se establece en el presente Reglamento.

Artículo 72. Los extranjeros que ingresen al país como turistas y requieran permanecer en la República de Cuba con esa clasificación migratoria por tiempo superior a ciento ochenta días naturales, pueden solicitar prórrogas sucesivas por treinta días naturales de estancia cada una, hasta alcanzar un año desde su ingreso al territorio nacional bajo esta clasificación migratoria.

Artículo 73.1. Los extranjeros que ingresen al país con el objetivo de recibir servicios médicos en instituciones cubanas del Ministerio de Salud Pública, se admiten en la República de Cuba como turistas.

2. Los extranjeros comprendidos en el apartado anterior pueden extender la validez de la visa por períodos superiores a ciento ochenta días naturales mediante dos prórrogas sucesivas por noventa días naturales de estancia cada una en el territorio nacional, siempre que aporten las evidencias de los servicios médicos que reciben.

Artículo 74. Los organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales autorizadas pueden solicitar a la DIMEC, por interés o relación con las actividades a su cargo, que extranjeros con visas de turista realicen otras actividades distintas a la que autorice la clasificación migratoria con la que entraron al país.

Artículo 75. Los turistas pueden alojarse en instalaciones hoteleras, en otros inmuebles autorizados a realizar prestaciones de hospedaje al turismo o en viviendas particulares autorizadas al arrendamiento.

Artículo 76. Son transeúntes los extranjeros que arriban a la República de Cuba para atender algún asunto particular y permanecen en el territorio nacional durante un plazo de treinta días naturales, prorrogables por igual término hasta dos veces más.

Artículo 77.1. Se consideran asuntos particulares los siguientes: a) Visitas familiares;

  1. visitas de amistades con relaciones recíprocas;
  2. realizar trámites de reclamación ante los organismos de la Administración Central del Estado, atender o comparecer en tribunales de justicia y visitar familiares reclusos en establecimientos penitenciarios; y
  3. realizar actividades religiosas por denominaciones acreditadas en el país.

2. Los extranjeros que arriban para atender asuntos comprendidos en el inciso a) del presente artículo, que ingresen al territorio nacional y tienen vínculo consanguíneo hasta el cuarto grado y de afinidad hasta el primero con ciudadano cubano residente efectivo, pueden permanecer por un período de hasta ciento ochenta días naturales, prorrogables por igual término.

Artículo 78.1. La prórroga del período de estancia a que hace referencia el apartado 2 del artículo anterior, se solicita con cinco días naturales de anticipación al vencimiento del plazo inicialmente otorgado, siempre que se demuestre razonablemente el propósito de su estancia en el país.

  1. La solicitud se presenta a título personal ante la Oficina de Trámites correspondiente al lugar donde se encuentre hospedado el extranjero.
  2. La aprobación se realiza en el propio acto de presentación de la solicitud.
  3. En caso de fuerza mayor, razón humanitaria o asuntos relacionados con el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, la DIMEC puede otorgar una tercera prórroga por el mismo plazo que el inicial, siempre que se acredite por el solicitante la respectiva circunstancia.

Artículo 79.1. En la subclasificación de pasajeros en tránsito o transbordo se encuentran aquellos que solo permanecen en el territorio nacional el tiempo que la nave marítima o aérea en que viajan se encuentra en puerto, marina o aeropuerto, para realizar las operaciones propias de mantenimiento y del transporte de carga y pasaje, a fin de continuar viaje.

2. Asimismo, son pasajeros en tránsito o transbordo los que arriban a algún puerto, marina o aeropuerto de la República de Cuba como escala, al solo objeto de cambiar de nave marítima o aérea y continuar viaje.

Artículo 80.1. Los pasajeros en tránsito o transbordo no necesitan visa para llegar al país y permanecer en él durante el término de setenta y dos horas, prorrogables en caso de fuerza mayor o razón humanitaria, o por otras causas que a juicio de la Autoridad Migratoria lo aconsejen, por un período suficiente para realizar la salida del país o la continuación del viaje.

  1. Permanecen en el área del puerto o aeropuerto donde arribaron, la que pueden abandonar solo con la autorización expresa de la Autoridad Migratoria.
  2. Las empresas transportadoras pueden solicitar a la Autoridad Migratoria que autorice a los pasajeros en tránsito o transbordo a salir del área del puerto o aeropuerto durante el tiempo que se haya autorizado su estancia en la República de Cuba.

Artículo 81. En los casos que se apruebe la solicitud a que se refiere el artículo anterior, se procede a realizar el despacho migratorio y se registra la correspondiente clasificación migratoria, así como los datos para su identificación, la nave marítima o aérea en que arribó, el lugar de procedencia y la fecha en la que deben salir del país.

Artículo 82. Son tripulantes las personas integrantes del equipo que dirige, conduce, administra y atiende las naves marítimas o aéreas como personal a bordo de estas, así como las de servicio a los pasajeros y carga que transportan dichas naves y que hayan sido contratadas para realizar esas labores por el capitán, propietario, agente o consignatario de la nave marítima o aérea en que prestan servicios.

Artículo 83.1. Los tripulantes extranjeros de naves aéreas que posean certificados de miembros de la tripulación, expedidos conforme al modelo adoptado por la Convención de Aviación Civil Internacional, que hayan sido extendidos por el Estado en que aparezca matriculada la nave aérea, y siempre que su país conceda igual trato a la República de Cuba, pueden desembarcar y permanecer en las áreas establecidas al efecto.

  1. Para salir de las áreas autorizadas, tienen que obtener un permiso de la Autoridad Migratoria y presentarse al despacho migratorio.
  2. El permiso señalado en el párrafo anterior contiene los datos necesarios para identificar al portador, la ciudadanía, nacionalidad, y la empresa y nave aérea en que presta servicios, así como la fecha en que debe salir del país; se expide a solicitud y bajo la responsabilidad de la empresa operadora de la nave aérea.
  3. Los tripulantes extranjeros de buques deben estar en posesión de un pasaporte, y en ese caso pueden obtener la autorización, siempre que en iguales condiciones su país conceda similar trato a los tripulantes de buques cubanos.

Artículo 84.1. Todo tripulante extranjero de buque o nave aérea que se encuentre en un puerto o aeropuerto del territorio nacional, debe continuar viaje en el medio de transporte internacional en que viajó al país y no puede ser despedido o desenrolado de su trabajo, ni abandonarlo por su propia voluntad, con excepción de lo establecido en la legislación penal cubana.

2. Si le resultare necesario desembarcar por enfermedad o fuerza mayor, el capitán, propietario, agente o consignatario lo pone a disposición de las autoridades de Migración y Extranjería, quienes resuelven lo que proceda hasta su reembarque, siendo los gastos que se originen por cuenta y a cargo de quien opera la nave marítima o aérea.

Artículo 85. Se consideran participantes en eventos internacionales aquellos extranjeros que ingresan al territorio nacional a los efectos de asistir a eventos organizados por organismos o instituciones autorizadas en el país con fines científicos, culturales, religiosos, sociales, deportivos, humanitarios, de solidaridad, académicos y otros autorizados.

Artículo 86.1. Los participantes en eventos se admiten por el tiempo que duren estos y teniendo en cuenta el plazo que se requiera para salir del país.

2. El término previsto en el apartado anterior puede ser prorrogado por el mismo período autorizado a solicitud del extranjero, siempre que acredite que las razones de la prórroga se derivan de lo tratado en el evento o la concurrencia de razones excepcionales acaecidas con posterioridad a su arribo al país.

SECCIÓN TERCERA

Clasificación migratoria Diplomáticos, subclasificaciones  y sus condiciones de estancia

Artículo 87. Se clasifican como Diplomáticos a los extranjeros que ingresan al país con pasaportes de esta denominación y que son los siguientes:

  1. Agentes diplomáticos y consulares acreditados en la República de Cuba y sus familiares que arriben al territorio nacional para representar al Gobierno que los designa ante el Gobierno de la República de Cuba, conforme a las categorías y clasificaciones establecidas en las convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y sobre Relaciones Consulares de 1963, y otros tratados de aplicación suscritos por Cuba;
  2. los funcionarios de Naciones Unidas y de otros organismos internacionales acredi-tados ante el Gobierno de la República de Cuba o con sede en nuestro país, así como sus familiares;
  3. consejeros y agregados comerciales, culturales, de prensa, militares, navales o aéreos;
  4. personal técnico, administrativo y de servicio, servidumbre particular de la Misión o de sus agentes diplomáticos o consulares, en los términos establecidos en las convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y sobre Relaciones Consulares de 1963, y otros tratados de aplicación suscritos por la República de Cuba, los que pueden permanecer en el territorio nacional durante el tiempo que dure su acreditación;
  5. personal de clasificación equivalente de las Naciones Unidas y de otros organismos acreditados ante el Gobierno de la República de Cuba o con sede en nuestro país, según los tratados de que la República de Cuba sea Parte;
  6. agentes diplomáticos en tránsito y sus familiares, titulares de pasaporte diplomático expedidos por sus respectivos gobiernos;
  7. personal técnico, administrativo y de servicio, servidumbre particular de la Misión o de sus agentes diplomáticos o consulares que haya de pasar por la República de Cuba en tránsito, siempre que los países correspondientes concedan igual trato a Cuba;
  8. los funcionarios de gobiernos extranjeros en Misión Oficial de su Gobierno en la República de Cuba, no agentes diplomáticos y que permanecen en el territorio nacional por el tiempo que dure su misión, según la solicitud que formulen las autoridades correspondientes de su país; y
  9. delegados a congresos o conferencias internacionales, o de carácter diplomático.

Artículo 88.1. Las subclasificaciones a que se refiere el artículo anterior constituyen denominaciones generales que establecen la convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963.

2. Se reconocen, además, aquellas otras que, en la legislación de los países con los cuales la República de Cuba sostiene relaciones diplomáticas, se establecen, siempre que en la denominación extranjera coincida con una cubana o sean equiparables, y reciban igual tratamiento.

Artículo 89.1. Los portadores de pasaporte diplomático expedido por sus respectivos gobiernos u organismos internacionales que los acrediten como tales, deben contar con la visa de entrada a la República de Cuba correspondiente.

2. En los casos que exista convenio de exención de visados suscrito entre la República de Cuba y el país cuyo Gobierno representen, se aplica lo establecido en dicho convenio.

Artículo 90. Los extranjeros comprendidos en la clasificación migratoria de Diplomáticos permanecen en el territorio nacional durante el tiempo que dure la representación que ostentan.

Artículo 91. A los extranjeros titulares de pasaporte diplomático expedido por sus respectivos gobiernos que pasen por la República de Cuba en tránsito, se les autoriza la estancia en el territorio nacional por un período que les permita continuar viaje, siempre que el país de origen conceda igual trato a los diplomáticos cubanos.

SECCIÓN CUARTA

Clasificación migratoria de Invitados y condiciones de estancia

Artículo 92.1. Se clasifican como Invitados a las personalidades extranjeras invitadas por las autoridades cubanas a que se refiere el presente Reglamento y permanecen en el territorio nacional, con un programa de visita, por un plazo de tiempo previamente determinado.

  1. Invitados del Partido Comunista de Cuba, del Estado y del Gobierno, personalidades extranjeras invitadas por el Comité Central del Partido Comunista de Cuba, el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, el Primer Ministro, el Vicepresidente de la República o el ministro de Relaciones Exteriores.
  2. Personalidades extranjeras invitadas por los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, por los máximos directivos de las organizaciones políticas, sociales y de masas, de los órganos locales del Poder Popular, y de otras entidades estatales y de Gobierno.
  3. Personalidades extranjeras invitadas por instituciones, universidades y centros de investigación.

Artículo 93. A los efectos de gestionar y atender en el orden migratorio a estos invitados, el órgano, organismo o entidad nacional patrocinadora, designa un representante ante la DIMEC a estos fines.

CAPÍTULO VII

CATEGORÍA MIGRATORIA DE EXTRANJERO RESIDENTE, CLASIFICACIONES, SUBCLASIFICACIONES  Y CONDICIONES DE RESIDENCIA

SECCIÓN PRIMERA

Aspectos generales

Artículo 94. A los extranjeros admitidos en el territorio nacional con la categoría migratoria de residentes, se les entrega un documento de identidad para su identificación, válido por el período que a cada clasificación corresponda, contado a partir de la fecha de expedición.

Artículo 95.1. Los extranjeros que ostenten una clasificación migratoria que permita desarrollar actividades laborales de cualquier tipo en el territorio nacional, o que sean autorizados por la autoridad correspondiente para hacerlo, deben contar con el permiso de trabajo emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones normativas correspondientes.

2. Se exceptúan de este requisito los extranjeros residentes provisionales y permanentes.

Artículo 96. Para los extranjeros comprendidos en la categoría migratoria de residentes, se establecen las clasificaciones y subclasificaciones siguientes:

  1. Residente Temporal:
    1. Técnicos y científicos;
    2. estudiantes y becarios extranjeros;
    3. artistas de profesión;
    4. deportistas, auxiliares de equipos de deportes e integrantes de delegaciones de-portivas;
    5. periodistas, corresponsales, representantes de la prensa, cine, televisión y otros medios de difusión;
    6. religiosos y representantes de cualquier culto, religión o secta religiosa;
    7. comerciantes, representantes y los que desempeñan cargos de confianza;
    8. empleados;
    9. inversionistas y hombres de negocios;
    10. cooperantes; y
    11. familiar acompañante.
  2. Residente Humanitario:
    1. Extranjero atendido por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados Habana;
    2. extranjero en estado de vulnerabilidad; y
    3. extranjero bajo protección temporal, por razones humanitarias.
  3. Residente de Inmobiliaria.
  4. Residente Provisional.
  5. Residente Permanente.

SECCIÓN SEGUNDA

Extranjeros Residentes Temporales y condiciones de residencia

Artículo 97. Se clasifican como residentes temporales a los extranjeros que se admiten en la República de Cuba para realizar actividades de índole laboral, científica, académica, cooperación, cultural, deportiva, económica, mercantil, religiosa, así como cualquier otra actividad temporal lícita.

Artículo 98. Son técnicos y científicos los extranjeros que por su calificación profesional, prestación de servicios especializados o conocimientos reconocidos en determinada área del saber, sean contratados por los órganos, organismos de la Administración Central y entidades del Estado, para trabajar en la República de Cuba de forma temporal.

Artículo 99.1. En la subclasificación de estudiantes y becarios, se encuentran los extranjeros admitidos en la República de Cuba a cargo de un centro de estudio, investigaciones o adiestramiento, conforme a los programas de intercambio, cooperación y colaboración extranjera en materia educacional de la República de Cuba.

2. Asimismo, a los extranjeros admitidos para estudiar de manera autofinanciada o bajo otras formas remuneradas.

Artículo 100. La subclasificación de artistas de profesión comprende a los extranjeros que arriben al territorio nacional y sean admitidos para ejercer su arte, así como el personal auxiliar que lo acompaña, previa solicitud o autorización del Ministerio de Cultura, la Unión Nacional de Escritores y Artistas de Cuba o instituciones cubanas autorizadas y acreditadas ante la Autoridad Migratoria a estos efectos.

Artículo 101. En la subclasificción de deportistas están comprendidos los extranjeros que se dedican a las prácticas deportivas y que a esos fines visitan el territorio nacional, los auxiliares de equipos deportivos e integrantes de delegaciones deportivas en general, que arriben y sean admitidos con esa finalidad.

Artículo 102. Se consideran periodistas admitidos para ejercer su función periodística en el territorio nacional a los extranjeros corresponsales, representantes de la prensa, cine, televisión, y otros medios de difusión, siempre que previamente sean acreditados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 103. En la subclasificación de religiosos se consideran a los extranjeros que son admitidos para el ejercicio de su fe en la República de Cuba, de cualquier religión, culto o secta religiosa, siempre que se encuentre reconocido, debidamente inscripto y autorizado a fin de su ejercicio en el territorio nacional.

Artículo 104. Se consideran en la subclasificación de comerciantes a los extranjeros dueños o socios de empresas dedicadas al comercio internacional, sus representantes y los que desempeñan cargos de confianza.

Artículo 105. La subclasificación de empleados comprende a los extranjeros admitidos como tal, a fin de laborar en empresas extranjeras, de capital totalmente extranjero o modalidades de asociación económica internacional reconocidas en la legislación vigente, así como en otras que se aprueben o en proyectos vinculados a la economía nacional.

Artículo 106.1. La subclasificación de inversionistas comprende a los extranjeros que sean admitidos en la República de Cuba para desarrollar proyectos de inversión extranjera, sus representantes y los que desempeñan cargos de confianza, previamente aprobados por la autoridad competente.

2. Se consideran hombres de negocios a los extranjeros que arriben a la República de Cuba para explorar el mercado cubano, promocionar sus mercancías, negociar contratos u otros asuntos del comercio internacional y la inversión extranjera, previa aprobación del proyecto por el órgano u organismo del Administración Central del Estado correspondiente.

Artículo 107. En la subclasificación de cooperantes se consideran a los extranjeros que participan en alguna de las modalidades establecidas para la cooperación internacional, previa aprobación del proyecto y a solicitud del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.

Artículo 108. Los extranjeros cónyuges, hijos e hijas menores de edad y familiares dependientes económicos o humanitarios, que se admitan en la República de Cuba como familiar acompañante de Residentes Temporales, obtienen la misma subclasificación migratoria mientras que el familiar titular la mantenga.

Artículo 109.1. Los organismos de la Administración Central del Estado y demás entidades autorizadas a contratar, trabajar o gestionar asuntos de su competencia con extranjeros, son responsables de que durante la estancia o residencia en el territorio nacional de estas personas, solo desarrollen las actividades autorizadas.

2. Están obligados a informar a la DIMEC el inicio y la terminación de las actividades del extranjero en el país a los efectos correspondientes, en un término de siete días naturales posteriores a la aprobación o cese de las actividades de dichos extranjeros.

Artículo 110.1. Los extranjeros residentes temporales no están autorizados para realizar actividades de cualquier tipo distintas a las que le fueron aprobadas de acuerdo con la subclasificación migratoria otorgada,

2. La DIMEC puede autorizar la realización de actividades distintas, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 111.1. El período autorizado para los residentes temporales en el país está en correspondencia con la actividad que se le autorice realizar, el cual no puede exceder de cinco años.

2. En el supuesto de que se requiera una permanencia en el territorio nacional mayor de cinco años, el órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad correspondiente solicita la renovación por el plazo necesario, mediante escrito fundamentado ante la DIMEC, con una antelación de treinta días naturales al vencimiento de la residencia en el país; la presentación con posterioridad a la fecha de vencimiento de la residencia es causa de denegación.

Artículo 112. Para la realización de actividades laborales, económicas o mercantiles de cualquier tipo se requiere la obtención previa del Permiso de Trabajo o la autorización excepcional que exonera de esa exigencia, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

SECCIÓN TERCERA

Requisitos, formalidades y procedimiento para solicitar la residencia temporal

Artículo 113. Los extranjeros interesados en obtener la clasificación migratoria de residente temporal cumplen los requisitos siguientes:

  1. Tener pasaporte actualizado; y
  2. poseer la visa correspondiente a la subclasificación que solicita.

Artículo 114.1. Las solicitudes de la clasificación migratoria de residente temporal, se consideran un trámite por Asunto Oficial y se presentan ante la Unidad de Trámites de Asuntos Estatales de la Unidad Central de Trámites de la DIMEC por los funcionarios acreditados de los organismos correspondientes.

2. Las solicitudes se realizan por escrito o a través de las plataformas digitales correspondientes, y deben contener:

  1. Copia del pasaporte y visa del extranjero;
  2. Permiso de Trabajo para la subclasificación migratoria que se solicita;
  3. constancia de alojamiento, con comprobante de recibo de cobro por el arrenda-miento; y
  4. constancia de pago del impuesto sobre documentos establecido en la legislación vigente, para la confección del carné de identidad.
  1. En la solicitud se debe explicar el cargo o responsabilidad que el extranjero ocupará dentro de la organización en la cual prestará sus servicios, a quién sustituye o cuál es la plaza que se crea para incorporarlo.
  2. La solicitud debe estar acuñada y firmada por el máximo directivo del órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional correspondiente, o el directivo del primer nivel en que este delegue.

Artículo 115.1. Para los trámites de residencia temporal en el territorio nacional se radica un expediente por cada solicitud, que se instruye y concluye en un término de noventa días hábiles contados a partir de recibida la solicitud por la Unidad correspondiente.

  1. La Autoridad Migratoria puede solicitar que se le presente un esquema o diseño con los cargos de todos los empleados de la unidad organizativa donde se propone incorporar al extranjero solicitante y la ubicación en este, de la plaza, cargo o responsabilidad que se le asigna o contrata al propuesto.
  2. La respuesta a la solicitud de residencia temporal se notifica mediante resolución al funcionario acreditado por el organismo solicitante, en un término de tres días hábiles contados a partir de la conclusión del expediente.
  3. En aquellos casos en los que no se apruebe la solicitud, se archiva el expediente.

Artículo 116. Una vez aprobada la solicitud, se requiere la presencia física del extranjero para la identificación, toma de huellas dactilares y expedición de la documentación de identidad correspondiente.

Artículo 117.1. El extranjero residente temporal tiene la obligación de abandonar el territorio nacional una vez concluido el término de residencia aprobado por la Autoridad Migratoria.

  1. Se exceptúan de este supuesto aquellos extranjeros que soliciten y se les apruebe el cambio de subclasificación migratoria dentro de la categoría de residente.
  2. Cuando el término de la residencia concluye y aún no se haya formalizado el cambio de subclasificación, la autoridad migratoria puede prorrogar el plazo de permanencia hasta tanto se concluya el proceso de modificación.

Artículo 118.1. En aquellos supuestos en que el órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional que atiende al extranjero residente temporal requiera modificar sus condiciones de residencia, incluida la prórroga del tiempo de permanencia, lo solicita a la Autoridad Migratoria dentro del plazo de treinta días naturales anteriores al vencimiento de su residencia.

  1. La autoridad migratoria evalúa y resuelve la solicitud en un término de treinta días hábiles contados a partir de su recepción.
  2. El cambio de las condiciones de residencia relacionado con el traslado de un centro de trabajo o estudio a otro, siempre que se mantenga el organismo a cargo de la atención, no representa para el extranjero la obligación de salir del país.
  3. En los casos en que la modificación consista en la prórroga del tiempo de permanencia en el territorio nacional, debe solicitar los permisos que en cada caso procedan a los organismos correspondientes.

Artículo 119. La solicitud se presenta por escrito ante la Unidad de Asuntos Estatales de la Unidad Central de Trámites de la DIMEC, o por los canales electrónicos creados al efecto, y contiene la información siguiente:

  1. Nombre, apellidos y número de carné del extranjero residente temporal;
  2. descripción de la modificación que solicita y los fundamentos para ello;
  3. constancia de pago del impuesto correspondiente; y
  4. nombre y apellidos del funcionario autorizado y cuño del organismo.

Artículo 120.1. En aquellos supuestos en los que un organismo requiera los servicios de un extranjero Residente Temporal a cargo de otro organismo, solicita a la DIMEC la aprobación del traslado del extranjero.

  1. La solicitud se presenta por escrito ante la Unidad de Asuntos Estatales de la Unidad Central de Trámites de la DIMEC, o por los canales electrónicos creados al efecto, y debe contener la información descrita en el Artículo 119, incisos a), b) y c) y, además, el Permiso de Trabajo actualizado, emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
  2. La Autoridad Migratoria evalúa y resuelve la solicitud en un término de treinta días hábiles, contados a partir de su recepción.

Artículo 121.1. De ser aprobada la solicitud regulada en el artículo anterior, el extranjero permanece en el territorio nacional en su condición de Residente Temporal.

2. En el supuesto de que sea denegada la solicitud, debe abandonar el territorio nacional en el término que le sea notificado por la Autoridad Migratoria.

Artículo 122.1. Cuando un extranjero Residente Temporal pierde el vínculo con el organismo que lo atiende antes del vencimiento de su residencia, se le cancela la clasificación migratoria y debe abandonar el territorio nacional.

  1. El organismo a cargo del extranjero, está obligado a notificar a la DIMEC la desvinculación del extranjero en cuestión, en un término de siete días hábiles contados a partir de su formalización.
  2. El incumplimiento de esta obligación constituye una infracción objeto de la medida correspondiente.

SECCIÓN CUARTA

Extranjero Residente Humanitario y condiciones de residencia

Artículo 123. Se clasifica como Residente Humanitario a los extranjeros que se encuentran en el territorio nacional, a los efectos de obtener el estatuto de Refugiado o Apátrida, o aquellos que, por sus condiciones personales, económicas u otras razones excepcionales, se declaren por la Autoridad Migratoria en estado de vulnerabilidad o bajo protección temporal por razones humanitarias, de acuerdo con las subclasificaciones siguientes:

  1. Extranjero atendido por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados Habana, en lo adelante ACNUR Habana, son aquellos que arriban al territorio nacional a los efectos de obtener el estatuto de Refugiado o Apátrida, en lo adelante Residente Humanitario ACNUR Habana;
  2. extranjero en estado de vulnerabilidad, en lo adelante Residente Humanitario vul-nerable, comprende a los extranjeros que, encontrándose en la República de Cuba, se le presenta una situación de salud agravada, o de sus familiares allegados que lo acompañan, o accidental que le impide la locomoción sin ayuda, o social que representa un peligro para su integridad personal o seguridad existencial, así como las víctimas de trata y tráfico ilícito de migrantes, u otras causas que demuestren un estado de vulnerabilidad a juicio de la Autoridad Migratoria; y
  3. extranjero bajo protección temporal por razones humanitarias, en lo adelante Resi-dente Humanitario bajo protección temporal, comprende al extranjero que al arribar a la frontera cubana es portador de una razón humanitaria que le impide continuar viaje a su destino, así como las víctimas de trata y tráfico ilícito de migrantes que no pueden regresar a su país de origen o residencia.

Artículo 124. A los efectos del presente Reglamento, la insolvencia por sí sola no se considera razón humanitaria.

Artículo 125.1. Durante la permanencia del extranjero Residente Humanitario en el territorio nacional, tiene derecho a la salud, trabajo, seguridad social, educación, acceso a la justicia y reunificación familiar, de acuerdo con la razón humanitaria que se apruebe y las garantías sociales y personales que corresponda ofrecer en cada caso.

2. Las subclasificaciones de los residentes humanitarios se aprueban por el plazo de hasta un año, excepto la de Residente Humanitario bajo protección temporal, que se otorga por un término inicial de treinta días naturales.

Artículo 126.1. Los términos establecidos en el artículo anterior pueden ser prorrogados sucesivamente por plazos de un año, durante el tiempo que subsista la razón jurídica que determine su aprobación, a juicio de la Autoridad de Extranjería.

  1. En el caso del extranjero bajo protección temporal por razón humanitaria, para solicitar una prórroga después de transcurrir un año de residencia en el país debe acreditar solvencia económica para él y la familia que lo acompaña.
  2. La Autoridad Migratoria puede cancelar la clasificación migratoria de Residente Humanitario en todas sus subclasificaciones y disponer la salida del país del extranjero comprendido en esta medida, cuando su permanencia en el país represente un peligro social o atente contra la seguridad nacional.

Artículo 127.1. La Oficina del ACNUR Habana actúa como garante de los extranjeros interesados en obtener el estatuto de Refugiado o Apátrida.

2. Como parte de sus acciones puede utilizar los servicios que prestan los actores económicos no estatales en la actividad de arrendamiento de viviendas, habitaciones y espacios, como hospedaje o lugar de residencia de los extranjeros que atiende, siempre que cuenten con la aprobación previa del órgano especializado de Extranjería de la DIMEC y cumplan con la obligación de solicitar cualquier modificación en el lugar de alojamiento aprobado.

SECCIÓN QUINTA

Formalidades y procedimiento para solicitar la clasificación migratoria  de Residente Humanitario

Artículo 128. Las solicitudes de la residencia humanitaria, en los casos de los extranjeros atendidos por la Oficina del ACNUR Habana, se consideran Asunto Oficial y se presentan ante la Unidad de Asuntos Estatales de la Unidad Central de Trámites de la DIMEC por los funcionarios del ACNUR Habana.

Artículo 129.1. La Oficina del ACNUR Habana, como garante de los extranjeros admitidos en la República de Cuba para solicitar el estatuto de Refugiado o Apátrida, tramita ante la Unidad de Asuntos Estatales, de la Unidad Central de Trámites de la DIMEC, las solicitudes de autorización para trabajar, atención médica, incorporación a los distintos niveles de enseñanza, a cursos de calificación técnica y profesional y otros estudios, así como el acceso a la justicia y la reunificación familiar.

2. Aprobada la solicitud por la Unidad de Asuntos Estatales de la Unidad Central de Trámites de la DIMEC, son atendidas por las instituciones cubanas que prestan estos servicios a extranjeros en el país.

Artículo 130.1. La solicitud descrita en el artículo anterior se presenta por escrito, e incluye:

  1. Carta de la Oficina del ACNUR Habana donde conste que el extranjero es atendido por ese organismo internacional, copia del pasaporte y visa del extranjero, en caso de poseerla;
  2. copia de los pasaportes y visas de los miembros de la familia, cuando corresponda; e
  3. impuesto tributario establecido en la legislación vigente.

2. La Unidad de Asuntos Estatales de la Unidad Central de Trámites de la DIMEC notifica, mediante resolución, la respuesta sobre la solicitud a la Oficina del ACNUR Habana en un plazo de diez días hábiles contados a partir de recibida.

Artículo 131.1. Una vez notificada la decisión correspondiente, la Oficina del ACNUR Habana garantiza la presencia física del extranjero ante el Órgano Especializado de Extranjería para la toma de fotografía, huellas dactilares y expedición de la documentación de identificación personal.

2. Concluida la documentación de identidad del extranjero, se le informa a la Oficina del ACNUR Habana y al extranjero que atiende, que debe concurrir al Registro de Extranjeros y Migratorio para su inscripción.

Artículo 132.1. Cuando la Oficina del ACNUR Habana notifique a un extranjero que atiende que no le fue aprobada la solicitud del estatuto de Refugiado o Apátrida, debe informarlo a la vez al órgano especializado de Extranjería, para que se disponga lo pertinente sobre el cese de la Residencia Humanitaria del extranjero en la República de Cuba y determine el plazo del cual dispone para salir del país, que no excederá de treinta días naturales contados a partir de la notificación de la Oficina ACNUR Habana.

  1. En el supuesto de que el extranjero no disponga de otros ingresos que le permitan salir del país, la Oficina ACNUR Habana asume los costos correspondientes de manutención del extranjero durante el tiempo que permanezca en el país sujeto a la atención y control migratorio, que son estimados a partir del costo diario que representa su permanencia en el Centro Migratorio de Extranjeros, así como el del pasaje de regreso.
  2. Cuando un extranjero atendido por la Oficina ACNUR Habana es notificado sobre la denegación de su solicitud del estatuto de Refugiado y solicita continuar en el país bajo otra clasificación migratoria, la Autoridad Migratoria puede dar curso a la pretensión, siempre que reúna los requisitos que exige la Ley de Migración y el presente Reglamento para obtener la clasificación migratoria que solicita y que abone una suma de mil (1000) dólares estadounidenses, euros o moneda libremente convertible a fin de iniciar el trámite, sin reembolso, como condición de que cumple con el requerimiento de acreditar que cuenta con solvencia económica para permanecer en el país.
  3. En el supuesto de que la solicitud a que se refiere el apartado anterior sea la de residir en el país en cualquier tipo de subclasificación migratoria, solo puede autorizarse si acredita una solvencia económica que le permita una adecuada inserción social, o cuenta con un empleador o patrocinador reconocido que garantice su permanencia en el territorio nacional.

Artículo 133. Los extranjeros que pretendan obtener la subclasificación de Residente Humanitario vulnerable o Residente Humanitario bajo protección temporal, la solicitud se considera asunto particular y se presenta por el interesado o su representante ante el órgano especializado de Extranjería de la DIMEC.

Artículo 134.1. La solicitud a que se hace referencia en el artículo anterior se presenta por escrito, e incluye:

  1. Copia del pasaporte y visa del extranjero;
  2. pruebas documentales de su condición de vulnerabilidad o razón humanitaria por la que solicita protección temporal; y
  3. constancia de pago del impuesto sobre documentos establecido en la legislación vigente.
  1. La Autoridad Migratoria garantiza la notificación al interesado de la decisión en un término de diez días hábiles contados a partir de recibida la solicitud.
  2. Aprobada la solicitud, los beneficiados se presentan ante el Registro de Extranjeros y Migratorio, a fin de requerir su inscripción y la documentación migratoria de identidad.

Artículo 135.1. Son causales para determinar la cancelación de la subclasificación migratoria de Residente Humanitario vulnerable y la de Residente Humanitario bajo protección temporal, las siguientes:

  1. El matrimonio con ciudadanos cubanos;
  2. la unión de hecho afectiva con ciudadanos cubanos;
  3. la participación en algún negocio autorizado; y
  4. viajar al exterior.
  1. Los extranjeros comprendidos en estas circunstancias informan a la Autoridad Migratoria su nueva situación social en el país y solicitan la clasificación migratoria a la que estimen deben acogerse, excepto la de turista.
  2. En estos casos, la Autoridad Migratoria otorga una prórroga de la clasificación migratoria que ostenta el extranjero por el plazo que establece la Ley para ofrecer respuesta a la solicitud; en el supuesto de que no sea aprobada, la Autoridad Migratoria concede un plazo de hasta treinta días naturales para que el solicitante salga del país y vencido este, dispone la deportación.
  3. En casos de incumplimientos por parte del extranjero de la obligación de informar a la Autoridad Migratoria las circunstancias a que se refiere el presente artículo, cuando la Autoridad Migratoria conozca por otras vías la nueva situación social del extranjero, procede a disponer la inmediata deportación sin derecho a prórroga; esta decisión tiene asociada una medida de limitación de entrada al país.

SECCIÓN SEXTA

Extranjeros Residentes de Inmobiliaria y condiciones de residencia

Artículo 136. Las personas naturales extranjeras propietarias o arrendatarias de viviendas, en complejos inmobiliarios o construcciones independientes destinadas a estos fines, administrados y gestionados por entidades estatales, pueden solicitar la clasificación migratoria de residente de inmobiliaria, así como para sus familiares extranjeros residentes en esos inmuebles.

Artículo 137.1. Los extranjeros clasificados como residentes de inmobiliarias pueden ser admitidos en la República de Cuba por el término de cinco años, prorrogable cada dos años.

  1. Pueden realizar las actividades propias del turismo, trabajo y de negocios, debidamente autorizados, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
  2. Para desarrollar las actividades autorizadas pueden trasladarse a los lugares previstos a estos fines en todo el territorio nacional.

Artículo 138.1. En los casos que pretendan realizar actividades distintas a las autorizadas para su residencia en el territorio nacional, lo solicitan a la DIMEC por conducto del organismo interesado que los representa, según la actividad que pretenden efectuar.

  1. La aprobación de las nuevas actividades a desarrollar por los residentes de inmobiliarias se otorga en un plazo de treinta días hábiles a partir de recibida la solicitud.
  2. La denegación de la solicitud no es vinculante en relación con otras peticiones distintas que considere presentar el extranjero de que se trate.

SECCIÓN SÉPTIMA

Requisitos, formalidades y procedimiento para solicitar la clasificación migratoria de Residente de Inmobiliaria

Artículo 139.1. Los extranjeros interesados en obtener la clasificación migratoria de Residente de Inmobiliaria deben cumplir los requisitos siguientes:

  1. Ser propietario o arrendatario de vivienda en complejos inmobiliarios o construc-ciones independientes destinadas a estos fines administrados y gestionados por entidades estatales;
  2. tener pasaporte actualizado;
  3. poseer permiso de trabajo, de negocios u otras autorizaciones, para el caso de los que pretenden realizar actividades de esta índole; y
  4. demostrar solvencia económica mediante el ingreso en una sucursal bancaria en el territorio nacional de la suma de mil (1000) dólares estadounidenses, euros o moneda libremente convertible por cada residente a favor del Fondo de Destinación Financiera para emergencias migratorias.

2. Los extranjeros que cuenten con la clasificación migratoria de Residente de Inmobiliaria y pretendan realizar en el país actividades profesionales o laborales de cualquier tipo en el territorio nacional, deben contar previamente con el permiso de trabajo a que se refiere el inciso c) del apartado anterior.

Artículo 140.1. Las solicitudes de la clasificación migratoria de Residente de Inmobiliaria se presentan ante las oficinas de Trámites por los funcionarios designados por el ministro de Turismo y se consideran trámite por Asunto Oficial.

2. Las solicitudes se realizan por escrito y deben contener:

  1. Copia del pasaporte y visa del extranjero;
  2. constancia de pago del impuesto sobre documentos establecido en la legislación vigente, para la confección del Carné de identidad;
  3. título de propiedad de la vivienda ubicada en complejo inmobiliario autorizado o construcciones independientes destinadas a estos fines autorizados; o
  4. contrato de arrendamiento de las viviendas en complejos inmobiliarios o construccio-nes independientes destinadas a estos fines, administrados y gestionados por entidades estatales.

3. La solicitud debe estar acuñada y firmada por el directivo acreditado.

Artículo 141.1. Para los trámites de solicitud de la clasificación migratoria de Residente de Inmobiliaria, se radica un expediente por cada una, el cual se instruye y concluye en un término de noventa días hábiles, contados a partir de recibida la solicitud por la Unidad correspondiente.

  1. La aprobación o no de la clasificación migratoria de Residente de Inmobiliaria se notifica al funcionario acreditado por el organismo solicitante, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la conclusión del expediente, mediante resolución.
  2. En aquellos casos en los que no se apruebe la solicitud, se archiva el expediente.

Artículo 142. Una vez aprobada la solicitud, se requiere la presencia física del extranjero para la identificación, toma de huellas dactilares y expedición de la documentación.

Artículo 143. La clasificación migratoria de Residente de Inmobiliaria se cancela cuando concurre alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Perder el interesado la condición de propietario o arrendatario; en estos casos los familiares que lo acompañan en el inmueble, y tengan la clasificación migratoria de

Residente de Inmobiliaria, también pierden esta condición; y

  1. salir del país y permanecer en el exterior por un término superior al de un año o al vencer la prórroga de estancia en el exterior autorizada.

SECCIÓN OCTAVA

Extranjeros Residentes Provisional y Permanente y condiciones de residencia

Artículo 144. De conformidad con lo establecido en la Ley de Migración, son Residentes Provisionales los extranjeros que:

  1. Solicitan la clasificación migratoria de Residente Permanente;
  2. reúnen los requisitos para optar por la clasificación migratoria de Residente Permanente y no tienen la intención de permanecer con esa clasificación en el territorio nacional; y
  3. renunciaron o perdieron la ciudadanía cubana mientras se encuentren en el trámite de recuperación de esta condición.

Artículo 145. Los extranjeros a los que se le otorgue la clasificación migratoria de Residente Provisional por un período de hasta un año pueden realizar cualquier actividad laboral autorizada en el territorio nacional, siempre que cumplan con el requisito de la residencia efectiva migratoria en el país.

Artículo 146. La clasificación migratoria de Residente Provisional constituye un requisito para obtener la clasificación migratoria de Residente Permanente.

Artículo 147.1. Son Residentes Permanentes los extranjeros que se admiten para establecer su domicilio permanente en la República de Cuba, de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 49 y 50 de la Ley de Migración.

  1. Incluye a los extranjeros a quienes se les haya otorgado esta categoría antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
  2. Para mantener esta clasificación migratoria deben poseer la residencia efectiva migratoria, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Migración y el presente Reglamento.

Artículo 148.1. La clasificación migratoria de Residente Permanente se aprueba por un plazo de cinco años, prorrogables de forma sucesiva por el mismo término hasta cumplir los sesenta años de edad, que se prorroga indefinidamente, siempre que el interesado mantenga las condiciones previstas en la Ley de Migración para su otorgamiento.

2. Pueden ejercer cualquier actividad laboral de las autorizadas por la legislación vigente sin requerir Permiso de Trabajo.

SECCIÓN NOVENA

Procedimiento para solicitar la clasificación migratoria de Residente Permanente

Artículo 149.1. Las solicitudes de la Residencia Permanente se presentan ante la Unidad de Trámites correspondiente al lugar donde pretende asentarse el interesado, por escrito y contienen:

  1. Autoridad Migratoria a la que se dirige la solicitud;
  2. identificación del interesado con sus nombres y apellidos, número de identidad y domicilio en el territorio nacional;
  3. exposición de los hechos y los fundamentos jurídicos en que se sustenta la solicitud;
  4. vías de comunicación de las que dispone para las notificaciones y comparecencias que resulten necesarias; y
  5. lugar y fecha de la solicitud, y la firma del interesado o su representante legal designado.
  1. A las solicitudes se acompañan los documentos o pruebas que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Migración y el presente Reglamento.
  2. Además de los documentos establecidos en los apartados anteriores, los interesados deben presentar exámenes radiográficos y serológicos.
  3. En un mismo escrito pueden ser presentadas las solicitudes de dos o más interesados, cuando se trate de un matrimonio o unión de hecho afectiva y sus hijos menores de edad.

Artículo 150.1. Cuando la solicitud no reúne los aspectos que señala el artículo anterior, se requiere al interesado para que subsane la omisión en un plazo de hasta quince días naturales.

  1. En la diligencia que dispone la subsanación, se especifica el o los aspectos a enmendar, con la indicación del fundamento legal o técnico por la que se dispone y las instrucciones fundamentales sobre el modo en que debe proceder para cumplirla.
  2. Cuando el interesado no cumple lo dispuesto en el plazo establecido, se entiende que ha desistido de su solicitud y se dispone el archivo de lo actuado mediante resolución.

Artículo 151.1. Para los trámites de la clasificación migratoria de Residente Permanente se radica un expediente por cada solicitud, el cual se instruye y concluye en un término de ciento ochenta días hábiles contados a partir de recibida esta por la Unidad correspondiente.

  1. En los supuestos en que la solicitud comprenda a los miembros de un núcleo familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, se radica un único expediente.
  2. Una vez recibida la solicitud, en el período de ciento ochenta días hábiles se le notifica al interesado o su representante legal la decisión sobre la aprobación o no de la Residencia Provisional como paso previo a la obtención de la clasificación migratoria de Residente Permanente, mediante Resolución.

Artículo 152.1. Los extranjeros que no obtengan la clasificación migratoria de Residente Provisional pueden permanecer en el territorio nacional siempre que cuenten con un visado vigente o se encuentren comprendidos en alguna subclasificación migratoria de Residente.

2. En el resto de los supuestos, deben abandonar el territorio nacional en un término de diez días naturales, en las condiciones siguientes:

  1. Disponer, antes de su salida del país, sobre el destino lícito de los bienes muebles e inmuebles de los que sea titular; y
  2. salir del país en el plazo establecido y garantizar que de similar forma lo hagan los familiares extranjeros que los acompañan.

Artículo 153.1. Durante el período que se autoriza la clasificación migratoria de Residente Provisional, el extranjero debe lograr una adecuada conducta e inserción social.

2. Para el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, el interesado debe cumplir lo siguiente:

  1. No poseer antecedentes penales o cometer delitos en el país durante el período que ostenta la clasificación de Residente Provisional;
  2. participar en las actividades convocadas por las organizaciones políticas, sociales y de masas;
  3. tener una fuente de ingresos financieros lícita que le permita sostener sus gastos promedios de residencia en el país;
  4. poseer una cuenta bancaria en el país que opere con regularidad;
  5. poseer seguro médico contratado;
  6. participar en actividades de carácter social u otras; y
  7. poseer vínculos o relaciones sociales en su lugar de trabajo y en la comunidad don-de resida.

Artículo 154. Transcurrido el término de un año de haber sido aprobada la Residencia Provisional, la Autoridad Migratoria actuante notifica al interesado sobre la aprobación o no  de la Residencia Permanente, mediante resolución, en un plazo de hasta sesenta días hábiles.

Artículo 155.1. Los extranjeros residentes provisionales que no obtengan la clasificación migratoria de Residente Permanente, deben abandonar el territorio nacional en las condiciones siguientes:

  1. Disponer, antes de su salida del país, sobre el destino lícito de los bienes muebles e inmuebles de los que sea titular; y
  2. salir del país en el plazo establecido y garantizar que de similar forma lo hagan los familiares extranjeros que los acompañan.

2. En estos casos el extranjero puede volver a presentar la solicitud de la Residencia Permanente, transcurridos dos años de haberle sido denegada.

Artículo 156.1. En los supuestos en los que se requiera acreditar la residencia efectiva migratoria, así como la condición o clasificación migratoria de los solicitantes, la DIMEC emite la certificación correspondiente.

2. Para acreditar la residencia efectiva migratoria, en los casos en que el solicitante no cumpla con los ciento ochenta días naturales en el territorio nacional, puede optar por realizar la solicitud de reconocimiento de la residencia efectiva migratoria a que se refiere la Ley de Migración, como paso previo a la solicitud de la Residencia Permanente.

Artículo 157. Una vez aprobada la solicitud, se requiere la presencia física del extranjero ante la Oficina de Trámites del Ministerio del Interior correspondiente, para la identificación, toma de huellas dactilares y expedición de la documentación de identidad.

SECCIÓN DÉCIMA

Requisitos y formalidades para solicitar la clasificación migratoria  de Residente Permanente

Artículo 158. Los extranjeros interesados en obtener la clasificación migratoria de Residente Permanente deben cumplir los requisitos siguientes:

  1. Tener pasaporte actualizado;
  2. encontrarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 49 y 50 de la Ley de Migración;
  3. realizar un depósito en garantía en una sucursal bancaria de la República de Cuba, ascendente a mil (1000) dólares estadounidenses, euros o moneda libremente convertible, no reembolsable, por el solicitante y cada uno de sus acompañantes extranjeros, como evidencia de que cuenta con solvencia económica; y
  4. lograr una adecuada conducta e inserción social durante el período que ostente la clasificación migratoria de Residente Provisional.

Artículo 159. Para presentar la solicitud amparada en el Artículo 49, inciso a) de la Ley de Migración, se acompañan los documentos siguientes:

  1. Certificación de matrimonio o de la unión de hecho afectiva, emitida por el Registro

Civil de la República de Cuba;

  1. certificación de matrimonio cubano resultante de la transcripción del matrimonio, legalizada ante la representación consular de la República de Cuba en el país donde se formalizó el vínculo e inscrita en la Oficina del Registro Civil correspondiente en el territorio nacional, en los casos en que el matrimonio o la unión de hecho afectiva se haya realizado en el extranjero;
  2. certificación de nacimiento de los padres, hijos y nietos menores de edad que formen parte del núcleo familiar del interesado, para los que se solicite la Residencia

Permanente;

  1. escritura notarial del padre o madre extranjero que no es parte del matrimonio o unión de hecho afectiva, que ampara la solicitud de la Residencia Permanente, para los menores de edad establecidos en el inciso anterior, en la que se autorice la obtención de la Residencia Permanente en la República de Cuba;
  2. documento otorgado ante notario público del titular de un inmueble, donde conste la autorización para que se domicilie en su vivienda el interesado;
  3. certificación de la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad, cuando sean propietarios de la vivienda en este caso pueden optar por presentar el documento a que se refiere el inciso anterior o la certificación que acredite ese particular; y
  4. constancia del depósito de los mil (1000) dólares estadounidenses, euros o moneda libremente convertible en una sucursal de la República de Cuba.

Artículo 160.1. Para acompañar la solicitud amparada en el Artículo 49, inciso b) de la Ley de Migración, se presenta además, las certificaciones de nacimiento de padres o madres solicitantes y la del hijo o hija ciudadana cubana por nacimiento.

2. La solitud prevista en el apartado anterior incluye a los padres o madres adoptivos de hijo o hija ciudadana cubana por nacimiento.

Artículo 161. Para acompañar la solicitud amparada en el Artículo 49, inciso c) de la Ley de Migración, se presentan los documentos siguientes:

  1. Certificación de residente en el territorio nacional por más de cinco años, en cualquiera de las subclasificaciones de la categoría migratoria de residente; y
  2. certificación de residencia efectiva migratoria en el territorio nacional al momento de la solicitud.

Artículo 162. La solicitud de la clasificación migratoria de Residente Permanente en el territorio nacional amparada en el Artículo 49, inciso d) de la Ley de Migración, debe contar con los documentos siguientes:

  1. Certificación de la titulación o preparación profesional superior, o del prestigio internacional en las áreas de la ciencia, deporte, cultura u otras, emitidas por las autoridades correspondientes en cada área;
  2. aval del organismo o entidad del Estado que realice la solicitud; y
  3. relación de los fundamentos de derecho a que se refiere la solicitud.

Artículo 163.1. Para acompañar la solicitud amparada en el Artículo 49, inciso e) de la Ley de Migración, el extranjero interesado debe presentar las certificación expedida por una sucursal bancaria donde posea sus cuentas, así como el flujo de caja de estas en el período de dos años anteriores a la solicitud.

2. Cuando las cuentas bancarias sean en el extranjero, el solicitante debe acreditar la disponibilidad de una cuenta en el país con un monto no inferior a seis dígitos.

Artículo 164.1. En los supuestos comprendidos en el Artículo 50 de la Ley de Migración, los extranjeros deben acompañar a la solicitud los documentos siguientes:

  1. Certificación de titulación profesional o laboral emitida, que avale su calificación para trabajar;
  2. certificación de matrimonio y de nacimiento de los padres e hijos que integran el núcleo familiar, en el caso de las familias;
  3. certificación del banco o institución financiera extranjera o cubana donde posea su patrimonio; y
  4. plan de negocios o inversiones a realizar en el territorio nacional, previamente apro-bado por el organismo patrocinador.

2. Los documentos establecidos en los incisos a) y c) del apartado anterior, cuando corresponda, deben estar legalizados por las oficinas consulares de la República de Cuba.

Artículo 165.1. Los extranjeros residentes permanentes, para mantener esta clasificación migratoria, deben contar con la residencia efectiva migratoria en el territorio nacional.

  1. La pérdida de la residencia efectiva migratoria implica la cancelación de la clasificación migratoria de Residente Permanente y la obligación de abandonar el territorio nacional bajo las condiciones que establece el Artículo 152, apartado 2 del presente Reglamento.
  2. La Autoridad Migratoria, en los casos donde el extranjero tiene acumulados más de cinco años de Residencia Permanente con adecuada conducta e inserción social, o posea inversiones o negocios en el país, puede otorgarle la clasificación migratoria de Residente Provisional.

CAPÍTULO VIII

TRATAMIENTO MIGRATORIO A LAS PERSONAS  QUE RENUNCIAN A LA CIUDADANÍA CUBANA

Artículo 166. Las personas que ejerzan el derecho de renunciar a la ciudadanía cubana, una vez aceptada por la autoridad competente, son consideradas extranjeras.

Artículo 167.1. Las personas comprendidas en el artículo anterior, cuando se encuentren en la República de Cuba no pueden identificarse como ciudadanos cubanos, solicitar u obtener la residencia en el territorio nacional o ejercer derechos reservados por la legislación a los ciudadanos cubanos.

2. Se exceptúan las personas que se encuentren en el trámite de solicitud de la recuperación de la ciudadanía cubana, a los que se les otorga de oficio la clasificación migratoria de Residente Provisional durante el plazo de conclusión de dicho trámite.

Artículo 168. En el acto de notificación de la aceptación de la solicitud de renuncia a la ciudadanía cubana, se notifica al interesado si en lo adelante está comprendido en alguna limitante de entrada al país de las establecidas en el Artículo 96 de la Ley de Migración.

Artículo 169. La persona que habiendo poseído la ciudadanía cubana, solicite la entrada al territorio nacional, requiere presentar en el despacho migratorio el pasaporte extranjero, la visa correspondiente y la prueba documental de que, con anterioridad, se ha aceptado por la autoridad competente la renuncia a la ciudadanía cubana.

Artículo 170. En el caso de las personas a las se les haya aceptado la solicitud de renuncia a la ciudadanía cubana y realizaran alguna visita al país, y durante el despacho migratorio de salida, se conoce que tiene notificada una deuda o el impago de una multa impuesta, se autoriza la salida y se le informa que la próxima entrada está condicionada al pago de las obligaciones contraídas mediante el incremento de un recargo, en el caso de las multas del veinte por ciento (20 %) sobre el valor establecido.

Artículo 171. El incumplimiento de lo establecido en el presente capítulo es causal de aplicación de las medidas migratorias que correspondan en cada caso.

CAPÍTULO IX

EJERCICIO DE LOS DERECHOS MIGRATORIOS DE LOS CIUDADANOS CUBANOS

Artículo 172.1. En materia migratoria, los ciudadanos cubanos tienen los derechos que se establecen en la Constitución de la República de Cuba de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, de acuerdo con las regulaciones de la Ley de Migración, el presente Reglamento, la Ley de Extranjería y su reglamento, la Ley de Ciudadanía, y las demás disposiciones normativas vigentes.

2. De conformidad con lo establecido en la Ley de Migración, tienen, además, el derecho a:

  1. Solicitar la reunificación familiar en la República de Cuba con sus parientes extranjeros residentes en el exterior;
  2. restablecer la residencia en el territorio nacional;
  3. importar el menaje de casa, de acuerdo con los límites y formalidades que establez-ca la legislación vigente en esta materia; y
  4. los demás que se recogen en las leyes y en las disposiciones normativas vigentes.

Artículo 173. El ciudadano cubano que solicite la reunificación familiar en el territorio nacional con sus parientes extranjeros residentes en el exterior, debe contar, al momento de la solicitud, con residencia efectiva migratoria en el territorio nacional.

Artículo 174. Para la reunificación familiar con sus parientes extranjeros residentes en el exterior, los ciudadanos cubanos presentan la correspondiente solicitud ante la Oficina de Trámites donde tenga su domicilio, la cual debe contener lo siguiente:

  1. Autoridad Migratoria a la que se dirige la solicitud;
  2. identificación del interesado o su representante, con su nombre y apellidos, número de identidad y domicilio;
  3. formulación de la solicitud, con la exposición de los hechos y los fundamentos en que se sustentan;
  4. nombres, apellidos y país de residencia de sus parientes extranjeros;
  5. condiciones materiales con las que cuenta en la República de Cuba para garantizar la residencia de sus parientes extranjeros, formalizada ante notario público;
  6. solvencia económica de sus parientes extranjeros, que incluye la atención de los menores de edad a su cargo; 
  7. vías de comunicación de las que dispone para las notificaciones y comparecencias que resulten necesarias; y
  8. lugar y fecha de la solicitud, y la firma del interesado o su representante legal designado.

Artículo 175.1. La solicitud se acompaña de los documentos siguientes:

  1. Certificación de nacimiento del solicitante expedida por el Registro Civil de la República de Cuba;
  2. certificación de nacimiento de los familiares extranjeros residentes en el exterior para los que solicita la reunificación familiar;
  3. certificación de matrimonio o de unión de hecho afectiva;
  4. exámenes radiográficos y serológicos; y
  5. documento expedido ante notario público por el interesado donde conste la autori-zación para que los parientes extranjeros comprendidos en la solicitud se domicilien en su vivienda.

2. Las certificaciones expedidas en el país de origen o residencia anterior del interesado y sus familiares, deben estar traducidas al idioma español y legalizado ante el consulado cubano correspondiente.

Artículo 176.1. Cuando la solicitud no cumple con los aspectos que se establecen en el artículo anterior, se requiere al interesado para que subsane la omisión en un plazo de hasta quince días naturales.

  1. En la diligencia que dispone la subsanación, se especifica el o los aspectos a enmendar, con la indicación del fundamento legal o técnico por la que se dispone y las instrucciones del modo en que debe proceder para cumplirla.
  2. Cuando el interesado no cumple lo dispuesto en el plazo establecido, se entiende que ha desistido de su solicitud y se dispone el archivo de lo actuado mediante resolución.

Artículo 177.1. Por cada solicitud se inicia un expediente, el cual se instruye y concluye en un término de ciento ochenta días hábiles contados a partir de recibida la solicitud por la oficina correspondiente.

2. La decisión se notifica al interesado o su representante legal mediante resolución.

Artículo 178. Para el restablecimiento de la residencia en el territorio nacional, los ciudadanos cubanos interesados se acogen a lo dispuesto en el presente Reglamento, relativo a la residencia efectiva migratoria.

Artículo 179. A los efectos del ejercicio del derecho a importar el menaje de casa, los ciudadanos cubanos presentan a la Aduana General de la República la certificación de su condición de residente efectivo en el país al momento de la solicitud.

CAPÍTULO X

EJERCICIO DE LOS DERECHOS MIGRATORIOS  DE LOS EXTRANJEROS RESIDENTES

Artículo 180. Los extranjeros residentes en el territorio nacional ejercen los derechos, cumplen los deberes y disfrutan de las garantías establecidas en la Constitución de la República de Cuba, de acuerdo con lo que se establece en el presente Reglamento y las disposiciones normativas vigentes.

Artículo 181. El ejercicio de los derechos migratorios que le son reconocidos a los extranjeros en la Ley de Migración y el presente Reglamento, lo realizan dentro de los límites que establecen las condiciones de residencia que le son aprobadas en cada caso.

Artículo 182. Los extranjeros Residentes Permanentes, se equiparan a los ciudadanos cubanos y ejercen sus derechos de acuerdo con lo regulado en la Ley de Migración, el presente Reglamento, la Ley de Extranjería y su Reglamento, la Ley de Ciudadanía y las demás disposiciones normativas del país que regulen o establezcan su ejercicio.

CAPÍTULO XI

EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y DEBERES MIGRATORIOS  DE LOS EXTRANJEROS NO RESIDENTES

Artículo 183.1. Los extranjeros no residentes en el territorio nacional se equiparan a los extranjeros residentes, en cuanto al ejercicio de los derechos, cumplimiento de los deberes y disfrute de las garantías que establece la Constitución de la República de Cuba, de acuerdo con lo que se regula en la Ley de Migración y en el presente Reglamento.

  1. Se equiparan a los extranjeros residentes en la protección de su persona y bienes y de la familia que los acompañ, ena la salud de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Salud Pública para estos casos, a recibir la información que requieran durante su estancia en el país y al acceso a la justicia.
  2. El acceso a los demás derechos y garantías se ejercen de acuerdo con las condiciones de estancia que se autorizan en el visado correspondiente.
  3. La DIMEC puede autorizar por interés estatal, razones humanitarias o del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, el cambio de categoría migratoria y disponer el otorgamiento de la clasificación y subclasificación migratoria correspondiente, previa solicitud oportuna del interesado y el pago del impuesto aplicable.

Artículo 184. La DIMEC, sin acceder al cambio de categoría migratoria, puede autorizar a los extranjeros no residentes, a que realicen actividades distintas a las que se autoriza en el visado que ostentan, cuando estén presentes causales de índole estatal, razones humanitarias o del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, siempre que puedan ser realizadas dentro del plazo fijado de vigencia del visado otorgado o de su prórroga cuando proceda.

Artículo 185.1. Los cambios de visado o para realizar actividades distintas al visado inicialmente otorgado, que representen desarrollar un trabajo o empleo remunerado o no, participar en las especialidades de la educación o la salud, entre otras, como profesores, conferencistas, asesores, guías, médicos, personal de enfermería o pacientes, por tiempo superior a treinta días naturales, se autorizan por una sola vez en cada entrada al país y previo el pago del impuesto o arancel establecido.

  1. Las solicitudes pueden presentarse por las personas naturales o jurídicas, según se trate de intereses individuales, estatales o no; en casos de que la actividad a realizar sea estatal, requiere el aval del órgano, organismo o entidad y la solicitud se realiza por la persona jurídica de relación.
  2. En el caso de las nuevas formas de gestión no estatal, la solicitud se presenta por la entidad competente para realizar trámites migratorios y de extranjería, destinataria o de relación para el desarrollo de la actividad que se solicita autorizar.

CAPÍTULO XII

DE LAS VISAS Y SU OTORGAMIENTO

SECCIÓN PRIMERA

Aspectos generales

Artículo 186.1. La visa es la autorización que se otorga a los extranjeros para su ingreso al territorio nacional a través de las representaciones diplomáticas y consulares cubanas u otras oficinas autorizadas y los turoperadores y agencias de viajes acreditadas.

2. El tiempo de vigencia de la visa se corresponde con el período establecido en la subclasificación migratoria a la que se asocia.

Artículo 187. Las visas se expiden por la DIMEC o por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda, para una sola vez o múltiples entradas.

Artículo 188.1. Los extranjeros, para entrar al territorio nacional deben contar con las visas necesarias, las que requiera para regresar al país de procedencia o continuar viaje a un tercer país, así como de los pasajes correspondientes, o depositar una fianza, de su propio peculio, suficiente a fin de cubrir su importe.

2. Se exceptúan los extranjeros que procedan de un país con el cual la República de Cuba tiene firmado convenio de exención de visado, en relación con los pasaportes comprendidos en el tratado correspondiente.

Artículo 189.1. La visa para ingresar al territorio nacional puede ser en soporte papel, adhesiva o electrónica.

2. En ellas se indica el nombre y apellidos, fecha de nacimiento, número de pasaporte, ciudadanía, nacionalidad, clasificación o subclasificación migratoria del titular, según corresponda, tiempo de vigencia de la visa y autoridad emisora.

Artículo 190.1. Las visas pueden ser utilizadas durante los ciento ochenta días naturales siguientes, a partir de su emisión, siempre que no se establezca de otro modo.

2. Se exceptúa la visa múltiple, que puede ser utilizada en cualquier término dentro del período de vigencia para el que fue expedida.

Artículo 191.1. La visa electrónica se obtiene a partir de la asociación de la solicitud del interesado a su número de pasaporte y puede presentarse mediante alguna de las formas siguientes:

  1. En línea, a través de Internet, al consulado cubano del país donde se solicite;
  2. presencial en el consulado; y
  3. a través de una agencia de viaje o aerolínea autorizada a prestar este servicio, a elección del extranjero.

2. La visa electrónica puede ser utilizada durante un año contado a partir de su emisión.

Artículo 192. El extranjero que desee ingresar al territorio nacional como visitante y se haya visto imposibilitado de obtener la visa previamente, o no la porte en el momento del Despacho Migratorio, la Autoridad Migratoria puede autorizar, excepcionalmente, que adquiera la visa correspondiente en una Agencia de Viajes ubicada en la unidad migratoria de frontera de que se trate, y la entrada al país.

Artículo 193.1. La Autoridad Migratoria actuante puede autorizar la entrada al país bajo la obligación de que en un plazo de setenta y dos horas solicite la visa que proceda, en los casos siguientes:

  1. Extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo, o a la condición de refugia-do, o las personas sin ciudadanía reconocida que acrediten los elementos de dicha solicitud; y
  2. extranjeros que manifiesten razones humanitarias o encontrarse en estado de vulnerabilidad, siempre que acrediten estas circunstancias.

2. Cuando el extranjero a quien se autorizó la entrada al país de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, no solicite u obtenga el visado correspondiente, la Autoridad Migratoria dicta las medidas que procedan a fin de que abandone el país.

Artículo 194. La Autoridad Migratoria, cuando apruebe la entrada al país, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 193 del presente Decreto, lo registra como antecedente migratorio en el sistema automatizado habilitado en los puntos de frontera.

SECCIÓN SEGUNDA

Tipos de visas, solicitud, modificación y otorgamiento

Artículo 195. Las visas, según la clasificación migratoria de los extranjeros que las solicitan, se clasifican de acuerdo con las nomenclaturas siguientes:

  1. Visitantes;
  2. diplomáticos;
  3. invitados;
  4. residente temporal;
  5. residente de inmobiliaria;
  6. residente humanitario;
  7. residente provisional; y
  8. residente permanente.

Artículo 196.1. Las visas de turistas se pueden adquirir, a elección del extranjero, en la representación diplomática o consular u otra oficina cubana autorizada al efecto, en las agencias de viajes o aerolíneas autorizadas a prestar este servicio, por vía presencial u online, desde el lugar donde se encuentre el interesado en el exterior, previo a la entrada al territorio nacional, excepto cuando en el presente Reglamento se establece otro supuesto.

  1. Para el caso de los extranjeros ciudadanos de países con representación diplomática o consular en la República de Cuba, el pasaporte debe estar vigente al momento de entrar al país y a la salida.
  2. Los extranjeros cuyos países de origen no cuenten con representación diplomática o consular en la República de Cuba, el pasaporte debe tener una vigencia de seis meses anteriores a su expiración.

Artículo 197.1. La visa para los extranjeros transeúntes se puede adquirir en la representación diplomática o consular de la República de Cuba en el país donde se encuentre el interesado con no menos de quince días naturales de antelación a la fecha prevista del viaje.

2. De similar modo, se adquieren en las oficinas de Trámites del Ministerio del Interior a partir de la solicitud de modificación de la subclasificación migratoria con la que haya entrado al territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 198. Los extranjeros comprendidos en la subclasificación migratoria de Pasajeros en Transbordo adquieren sus visas en el territorio nacional cuando su estancia se extienda por más de setenta y dos horas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 80 del presente Reglamento.

Artículo 199.1. Los extranjeros en tránsito adquieren sus visas en la representación diplomática o consular, u otra oficina cubana autorizada al efecto, del país donde se encuentre el interesado en el exterior, previo a la entrada al territorio nacional.

2. La visa de tránsito se expide por una vigencia de siete días naturales, prorrogables por una sola vez a solicitud del interesado o su representante legal.

Artículo 200. Los extranjeros comprendidos en la subclasificación migratoria de tripulantes, mientras se encuentren de servicio, se admiten en el país bajo la presentación de la declaración general de la nave aérea o marítima.

Artículo 201.1. Los extranjeros que viajan a la República de Cuba para participar en eventos internacionales atendidos o auspiciados por los organismos u organizaciones cubanas, pueden adquirir sus visas en la representación diplomática o consular u otra oficina cubana autorizada al efecto, en las agencias de viajes, turoperadores o aerolíneas autorizadas a prestar este servicio, a elección del extranjero, por vía presencial u online desde el lugar donde se encuentre el interesado en el exterior, previo a la entrada al territorio nacional.

2. Esta visa se expide por el término que resulte necesario para salir del país una vez que concluya el evento.

Artículo 202.1. Los extranjeros con interés de ofertar o explorar negocios o servicios, formulan la solicitud de visa quince días naturales de antelación a la fecha prevista del viaje.

  1. Se expide por los consulados cubanos en el exterior.
  2. Esta visa se concede por un término de hasta treinta días naturales y no admite prórroga.

Artículo 203.1. Las visas de los extranjeros comprendidos en la clasificación migratoria de Diplomáticos o de Oficiales para desarrollar funciones en las sedes diplomáticas, se expiden por las representaciones diplomáticas o consulares de la República de Cuba en el extranjero.

  1. La vigencia depende del término que dure la representación que ostenten en el territorio cubano o del trabajo específico a realizar, según corresponda.
  2. El personal diplomático de los países con los que la República de Cuba tenga suscrito Convenio de Exención de visado para esta clasificación, se acoge a lo establecido en el tratado correspondiente.

Artículo 204.1. Las solicitudes de admisión de extranjeros comprendidos en la clasificación migratoria de invitados, se presentan por los órganos del Estado, organismos de la Administración Central del Estado, organizaciones políticas, sociales y de masas u otras de carácter asociativo ante la DIMEC, con no menos de noventa días naturales de antelación a la fecha prevista del viaje.

2. El tiempo de vigencia de la visa se ajusta al programa de visita, según corresponda.

Artículo 205.1. Las solicitudes de admisión de Residentes Temporales o de Inmobiliaria se presentan por los órganos del Estado, organismos de la Administración Central del Estado, organizaciones políticas, sociales y de masas, representaciones legales de los cultos, religiones y sectas religiosas debidamente inscriptas u otras organizaciones de carácter asociativo ante la DIMEC, con no menos de noventa días naturales de antelación a la fecha prevista del viaje.

2. Los extranjeros para los que se solicite la entrada al territorio nacional como Residentes Temporales o de Inmobiliaria, pueden ingresar al país con una visa de las previstas en el inciso a) del Artículo 195 y solicitar, a través de los organismos correspondientes, la modificación de la visa.

Artículo 206. La DIMEC, en un término de diez días naturales, comunica al Ministerio de Relaciones Exteriores la respuesta a las solicitudes de visas de Visitante, Residente Temporal y Residente de Inmobiliaria, a los efectos de que se tramite, expida y notifique al interesado la correspondiente visa, o se comunique su denegación, a través de la oficina donde formuló su solicitud.

Artículo 207. Los ministros de Relaciones Exteriores y del Interior designan los funcionarios que resuelven las solicitudes de visa, cuya tramitación se encomienda por el presente Reglamento a sus respectivos ministerios.

Artículo 208. El ministro de Relaciones Exteriores designa a los funcionarios facultados para autorizar que se extiendan visas diplomáticas y oficiales a fin de ser utilizadas en funciones a cargo de las sedes diplomáticas acreditadas en la República de Cuba, así como los funcionarios de las representaciones diplomáticas y consulares y otras oficinas cubanas en el exterior, que realizan trámites y diligencias de visado de pasaportes o documentos de viajes equivalentes.

Artículo 209.1. Los extranjeros, encontrándose en el territorio nacional, pueden solicitar cambiar la clasificación o subclasificación migratoria por otra distinta a la que fue admitida su entrada al país, a través del organismo que lo atiende, o por sí mismos cuando se trate de visas obtenidas para asuntos particulares.

2. Las solicitudes de visas para atender asuntos oficiales se realizan por los órganos, organismos y entidades autorizadas que atienden al extranjero y se presentan por escrito ante la Autoridad Migratoria en las oficinas de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía que corresponda.

Artículo 210. La solicitud que representa un cambio de categoría migratoria de no residente a residente o dentro de la categoría de residente, se realiza de acuerdo con los requisitos, términos y procedimientos previstos en el presente Reglamento para la obtención de la clasificación o subclasificación migratoria correspondiente.

Artículo 211.1. En el caso de las solicitudes de modificación dentro de la categoría migratoria de extranjero no residente, se tramitan y resuelven en un término de setenta y dos horas siguientes a la solicitud.

2. La autoridad migratoria notifica al interesado, en el término descrito en el apartado anterior, sobre el otorgamiento de la visa correspondiente.

SECCIÓN TERCERA

De la visa múltiple

Artículo 212.1. La visa múltiple se otorga para viajes repetidos, durante un período de validez determinado, para todas las clasificaciones migratorias establecidas en la Ley de Migración y el presente Reglamento, según corresponda.

  1. Se expide con un término de validez entre seis meses y hasta cinco años.
  2. El tiempo de estancia en el territorio nacional asociado a la visa múltiple se determina por la Autoridad Migratoria, en correspondencia con la motivación de viaje del extranjero y las razones expuestas en la solicitud.

Artículo 213. Para la obtención de la visa múltiple, el interesado debe cumplir los siguientes requisitos:

  1. Contar con pasaporte válido y vigente;
  2. poseer solvencia económica para la realización de las actividades que motivan su viaje;
  3. tener póliza de seguro con cobertura para gastos médicos; y
  4. no estar comprendido en los supuestos establecidos en el Artículo 96 de la Ley de Migración.

Artículo 214. La autoridad migratoria, para la evaluación de la expedición de la visa múltiple al extranjero, tiene en cuenta el motivo de la solicitud, el vínculo con el país de origen, historial migratorio en la República de Cuba, entre otras consideraciones; de ser necesario, realiza entrevista al interesado.

Artículo 215. En el acto de expedir la visa múltiple, la autoridad migratoria define y declara el tiempo por el que se otorga, de acuerdo con los motivos de la solicitud.

SECCIÓN CUARTA

Cancelación de las visas

Artículo 216.1. La Autoridad Migratoria puede, de oficio, cancelar la visa en los supuestos siguientes:

  1. Violar las condiciones de estancia previstas en la subclasificación migratoria que ostentan;
  2. prestar falsa declaración sobre el origen, su identidad, ciudadanía y motivo del viaje al país o mentir en cualquier forma; y
  3. cambio de clasificación migratoria de los extranjeros a las de la categoría de Residentes.

2. La DIMEC notifica al extranjero la cancelación de la visa de forma inmediata y las medidas migratorias que puedan corresponderle.

Artículo 217. La cancelación de la visa genera la obligación para el extranjero de abandonar el territorio nacional en un término de hasta setenta y dos horas a partir de la notificación por la Autoridad Migratoria.

Artículo 218. En correspondencia con el fundamento que da lugar a la cancelación de la visa, la Autoridad Migratoria puede aplicar otras medidas migratorias de las previstas en la Ley de Migración y el presente Reglamento, a fin de lograr la salida del país del extranjero y evitar reincidencia en otros hechos.

CAPÍTULO XIII

ENTRADA Y SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL

SECCIÓN PRIMERA

Requisitos de entrada al territorio nacional

Artículo 219. Para entrar al territorio nacional, toda persona debe cumplir los requisitos establecidos por la Ley de Migración y el presente Reglamento.

Artículo 220.1. Los ciudadanos cubanos, para salir o entrar al territorio nacional deben contar con pasaporte vigente cubano o documento equivalente expedido a su nombre.

  1. Cuando un ciudadano cubano arribe al territorio nacional y su pasaporte no se encuentre vigente, la Autoridad Migratoria puede autorizar la entrada al país, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos en la Ley de Migración y este Reglamento, y no esté comprendido en alguno de los supuestos de aplicación de limitación de entrada.
  2. La Autoridad Migratoria autoriza la salida y entrada al país de ciudadanos y extranjeros al concluir el despacho migratorio.

Artículo 221.1. Los extranjeros, para entrar o salir del territorio nacional deben cumplir con los requisitos siguientes:

  1. Presentar el pasaporte o documento de viaje vigente en buen estad;
  2. portar la visa o autorización, en los casos que corresponda, en buen estado; y
  3. no estar comprendido en alguno de los supuestos de limitantes de entrada al territo-rio nacional. 

2. Se exceptúan del cumplimiento del inciso b), aquellos extranjeros ciudadanos de un país que, en virtud de un convenio suscrito por la República de Cuba, exista exención de visado, atendiéndose a los términos del tratado en cuestión.

Artículo 222. Cuando la autoridad migratoria lo considere necesario, puede exigir, además, para autorizar la entrada al territorio nacional, algunos de los requisitos siguientes:

  1. Pasaje de regreso o continuo de viaje;
  2. solvencia económica para sufragar los gastos de estancia en la República de Cuba;
  3. reservación hotelera o de alojamiento en vivienda particular autorizada al arrenda-miento;
  4. ser ciudadano o poseer residencia en otro país; y
  5. otros que resulten procedentes a juicio de la Autoridad Migratoria.

Artículo 223. La Autoridad Migratoria en frontera realiza la inspección migratoria adelantada, con el propósito de tributar a la efectividad de la preservación de la seguridad e inviolabilidad de los puntos de frontera internacionales.

Artículo 224. La inspección migratoria adelantada comprende las actividades siguientes: a) Gestión y procesamiento de la información adelantada sobre pasajeros y tripulantes;

  1. análisis del cumplimiento de los requisitos de entrada al país;
  2. preparación del despacho migratorio del vuelo de que se trate; y
  3. medidas migratorias a tomar para propiciar el bienestar en el arribo de los pasajeros y tripulantes.

Artículo 225.1. El jefe de la DIMEC establece y actualiza los requisitos y procedimientos para ejecutar el despacho migratorio, de acuerdo con el comportamiento del proceso migratorio en el país.

2. A estos fines, el jefe de la DIMEC puede disponer para los ciudadanos cubanos aplicar procedimientos en el despacho migratorio, que permitan un tránsito migratorio expedito en frontera y aligeren la atención migratoria a los extranjeros.

SECCIÓN SEGUNDA

Entrada irregular al territorio nacional

Artículo 226. La Autoridad Migratoria declara irregular el ingreso de los extranjeros, excepto en los casos de solicitantes de la clasificación de residente humanitario, en los supuestos siguientes:

  1. Incumplir con las disposiciones que regulan la entrada de extranjeros al territorio nacional; 
  2. portar documentos de viaje o visas falsas o alteradas;
  3. entrar al país por lugares distintos a los puntos de frontera establecidos; y
  4. encontrarse indocumentado en el país sin informar a la Autoridad Migratoria.

Artículo 227. El reembarque de extranjeros irregulares se realiza de acuerdo con las características de cada caso y lo establecido en la Ley de Migración y el presente Reglamento, la Ley de Extranjería y su Reglamento y lo pactado en los convenios migratorios bilaterales suscritos por la República de Cuba.

Artículo 228.1. Los extranjeros a los que se detecte entrando de forma irregular al territorio nacional por los puntos de frontera establecidos, se les declara inadmisible, se les aplica la medida de reembarque por la Autoridad Migratoria, y cuando resulte procedente, se impone una limitación de entrada al país por el tiempo que dicha Autoridad disponga de acuerdo con lo establecido.

2. En el caso de los extranjeros que arriben por puntos marítimos distintos a los establecidos, la Autoridad Migratoria procede a devolverlos a su país de origen, de acuerdo con lo que se establece en el presente Reglamento.

SECCIÓN TERCERA

Tratamiento migratorio a los ciudadanos cubanos emigrantes irregulares devueltos

Artículo 229.1. La DIMEC ejecuta el aseguramiento de las operaciones migratorias de recepción, traslado, atención y evaluación de los emigrantes irregulares cubanos devueltos, de acuerdo con los convenios migratorios de los que la República de Cuba es Parte.

2. El aseguramiento comprende el control de salud, la atención médica a los enfermos, el transporte necesario, módulos de aseo personal, vestuario que se requiera y hospedaje de tránsito, así como la alimentación hasta el retorno a su lugar de residencia.

Artículo 230.1. Se reciben a los emigrantes irregulares cubanos en los puntos de frontera establecidos en los convenios suscritos por la República de Cuba con los países que actúan como tránsito o destino de los movimientos migratorios de los ciudadanos cubanos.

2. Los puntos de frontera para recibir a emigrantes irregulares cubanos pueden modificarse previo consenso entre los países firmantes de los acuerdos migratorios vigentes.

CAPÍTULO XIV

DESPACHO MIGRATORIO

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

Artículo 231. El despacho migratorio se realiza por la Autoridad Migratoria en frontera, a los efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Migración y el presente Reglamento para autorizar la entrada o salida de los pasajeros, tripulantes, naves marítimas o aéreas por los puntos de frontera internacionales.

Artículo 232. El despacho migratorio comprende las acciones siguientes:

  1. Inspección migratoria de pasajeros y tripulantes, con sus correspondientes docu-mentos de viaje;
  2. inspección migratoria de naves marítimas y aéreas, con sus correspondientes documento;
  3. supervisión y monitoreo; y
  4. respuesta migratoria.

Artículo 233. La Autoridad Migratoria, durante la inspección migratoria de pasajeros y tripulantes, realiza las funciones siguientes:

  1. Comprobar la validez, autenticidad y vigencia de los documentos de viaje presentados;
  2. verificar y registrar la clasificación o condición migratoria;
  3. comprobar la identificación física de los pasajeros y tripulantes mediante el cotejo con la foto que aparece en el documento de viaje;
  4. comprobar los datos identificativos de los pasajeros y tripulantes mediante el cotejo con las listas de control pertinentes;
  5. registrar la información migratoria, datos identificativos y biométricos establecidos de los pasajeros y tripulantes, contenida en la zona de lectura mecánica o dispositivos electrónicos de los documentos de viaje, o de manera excepcional mediante la introducción manual en el sistema automatizado; se incluye la captura en vivo de la foto de la persona;
  6. trasladar inmediatamente al Despacho Diferido a los pasajeros y tripulantes con presunción de irregularidades, delitos o indicios de riesgo migratorio, y entrevistar al viajero para obtener elementos que contribuyan a la toma de decisiones;
  7. consultar los sistemas informáticos para ampliar la información;
  8. formular denuncia en la unidad de la Policía Nacional Revolucionaria competente, cuando se conozcan hechos presuntamente constitutivos de delitos; y
  9. realizar la captación, registro y procesamiento de los datos, tripulantes y pasajeros, y control de calidad a la información.

Artículo 234. La Autoridad Migratoria, durante la inspección migratoria de naves aéreas, realiza las funciones siguientes:

  1. Evaluar los documentos de la aeronave;
  2. realizar las acciones físicas en las aeronaves como el sondeo, el control de polizo-nes y las que correspondan aplicar a estos fines; y
  3. verificar y controlar las aeronaves en rampa que permanecen cerradas hasta su próxima operación, para evitar presencia de polizones.

Artículo 235.1. La Autoridad Migratoria, durante la inspección migratoria de naves marítimas, realiza las funciones siguientes:

  1. Captar, registrar y procesar los datos de las operaciones de desembarco de tripulan-tes y pasajeros, y el control de calidad a la información;
  2. ejecutar el control de embarque y desembarque, en la modalidad de cruceros;
  3. efectuar visita de control a bordo en buques comerciales; y
  4. ejecutar el Control Migratorio de Estancia en embarcaciones de recreo.
  1. El despacho migratorio para buques y cruceros se ejecuta en las cabinas o locales habilitados y a bordo de la embarcación, respectivamente.
  2. El despacho migratorio en las marinas internacionales se realiza por los inspectores de Capitanía de Puerto de las Tropas Guardafronteras certificados por la DIMEC.

Artículo 236. La Autoridad Migratoria, entre las acciones de respuesta migratoria, realiza las siguientes:

  1. Autorización de entrada y salida del país;
  2. reembarque de los viajeros que no cumplan con los requisitos migratorios estable-cidos;
  3. apercibimiento ante el incumplimiento de la legislación migratoria;
  4. aplicación de las limitantes de entrada o salida, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento; e
  5. imposición de multas a las aerolíneas ante la infracción de la legislación migratoria.

SECCIÓN SEGUNDA

Despacho migratorio de ciudadanos cubanos menores de 18 años de edad

Artículo 237.1. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley de Migración, resulte aprobado por el jefe de la DIMEC realizar el despacho migratorio de menores de edad en lugares distintos a los destinados al tráfico internacional de pasajeros u otros locales habilitados por el Ministerio del Interior a tales efectos, se realiza en un plazo de setenta y dos horas anteriores a la fecha del vuelo de salida del país.

2. Los padres, madres o representantes legales que viajan con el menor de edad o las personas que legalmente acompañan al menor, presentan en el despacho migratorio los documentos siguientes:

  1. Pasaporte vigente y visado de los países de tránsito y destino de los mayores de edad, cuando corresponda;
  2. pasaporte vigente del menor de edad y visado de los países de tránsito y destino cuando corresponda;
  3. documento notarial donde conste la autorización de los padres, madres o repre-sentantes legales que no viajan con el menor, país de destino, países de tránsito o escala, tiempo que se autoriza a permanecer en el exterior, y cuando corresponda, los datos de identidad de la persona autorizada para acompañar al menor durante el viaje; y
  4. boleto aéreo o marítimo del menor de edad, del padre, madre, representante legal o persona autorizada que lo acompaña.

3. El documento notarial a que se refiere este artículo, a efectos migratorios, cuenta con una vigencia de un año a partir de su autorización, resulta improrrogable y debe ser expedido en la provincia donde el menor tiene su residencia.

Artículo 238. Cuando los menores de edad viajan con los padres, madres, o representantes legales, estos tienen el derecho de realizar el despacho migratorio de sus hijos o representados menores de edad, de forma alternativa en el aeropuerto o puerto de salida del país, o anticipadamente en el lugar que se apruebe para estos casos.

SECCIÓN TERCERA

Devoluciones de extranjeros

Artículo 239. A los extranjeros comprendidos en el Artículo 64 del presente Reglamento les es aplicable la devolución a su país de origen.

Artículo 240. Para el proceso de devolución, la Autoridad Migratoria puede ingresar previamente al extranjero en el Centro Migratorio de Extranjeros o mantenerlo en calidad de controlado por la Autoridad de Extranjería.

Artículo 241. Las devoluciones se realizan de acuerdo con lo pactado en los convenios migratorios bilaterales suscritos por la República de Cuba con los países de origen del extranjero declarado irregular.

Artículo 242. Para el caso de los extranjeros provenientes de países con los que la República de Cuba no tenga suscrito convenios en esta materia, la Autoridad Migratoria actuante remite comunicación al país de origen al momento de efectuar la devolución, a los efectos de su conocimiento.

Artículo 243. La República de Cuba facilita el tránsito de extranjeros que hayan sido inadmitidos en otros Estados.

SECCIÓN CUARTA

Responsabilidad migratoria de las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional

Artículo 244.1. Las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional son responsables del transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones legales.

  1. El propietario, capitán, comandante, encargado o responsable de un medio de transporte internacional que entre o salga del país, así como las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional, son responsables solidarios por el traslado, el cuidado y la custodia de los pasajeros y los tripulantes hasta que sean admitidos en el país en las condiciones determinadas por el presente Reglamento, o hasta que sean reconducidos al país de procedencia.
  2. La responsabilidad se mantiene en los casos en que se detecta que el medio de transporte internacional con pasajeros, dentro del país, incumple los requisitos y las condiciones migratorias de ingreso.

Artículo 245. Las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional sufragan, indistintamente, la obligación pecuniaria originada en razón del rechazo ordenado por la Autoridad Migratoria o por decisión de los tribunales de justicia, de los pasajeros o los tripulantes que no cumplan los requisitos de ingreso y permanencia establecidos por la Ley de Migración y este Reglamento, así como por los gastos que deban cubrirse, cuando estas personas permanecen en el país el tiempo estrictamente necesario para ejecutar el rechazo.

Artículo 246.1. La nave marítima o aérea que haya traído pasajeros de Tránsito no puede zarpar o despegar del puerto o aeropuerto de arribada si no lleva a bordo todos los pasajeros de esa clase que haya traído al territorio nacional, salvo cuando sea expresamente autorizado por la DIMEC.

  1. Las empresas transportadoras que trasladen a Cuba pasajeros en Transbordo son responsables de que estos continúen viaje en la nave que corresponda.
  2. La empresa transportadora que haya desembarcado en territorio nacional pasajeros en Tránsito o Transbordo que no continúen viaje en la forma establecida en este artículo, es responsable de los gastos de alojamiento, manutención, vigilancia, cuidado y reembarque de dichos pasajeros.

Artículo 247.1. Si al momento de salir una nave marítima o aérea, por cualquier causa, quedare en tierra algún extranjero comprendido en la subclasificación migratoria de tripulante, el capitán, propietario, agente o consignatario tiene la obligación de dar cuenta a la DIMEC sobre este particular, antes de partir la nave.

  1. Esta información debe contener los antecedentes para la identificación, búsqueda y captura del tripulante.
  2. Los gastos de búsqueda, internamiento, manutención y reembarque son por cuenta de la empresa transportadora a que pertenezca la nave en que esté enrolado el tripulante.
  3. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo puede generar la aplicación de las medidas o sanciones migratorias correspondientes por la Autoridad Migratoria, sin perjuicio del pago de los gastos señalados en el párrafo anterior.

Artículo 248.1. Las empresas de transporte internacional, en caso de la existencia de polizones, están obligadas a transportarlos fuera del territorio nacional y colaborar con las autoridades competentes para identificarlos y localizarlos, en caso de que logren fugarse de la nave.

  1. Los gastos de búsqueda, ingreso en el Centro Migratorio de Extranjeros, manutención y reembarque son a cargo de la empresa transportadora a que pertenezca la nave en que arribaron a la República de Cuba.
  2. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo conlleva la aplicación de las medidas o sanciones migratorias correspondientes, por la Autoridad Migratoria.

Artículo 249. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, las empresas transportadoras tienen la obligación de transportar al país de origen o procedencia a aquellos extranjeros que hubiesen traído al territorio nacional, cuando la DIMEC disponga el reembarque por cualquier causa dentro del primer año de su arribo.

CAPÍTULO XV

APLICACIÓN DE LAS LIMITANTES DE ENTRADA Y SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL

SECCIÓN PRIMERA

Limitantes de entrada a extranjeros

Artículo 250.1. La Autoridad Migratoria dispone la limitación de entrada a los extranjeros comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el apartado 1 del Artículo 96 de la Ley de Migración.

  1. Esta acción se realiza de oficio y conlleva la aplicación de la medida migratoria de reembarque al extranjero en cuestión.
  2. La limitación de entrada no es impugnable en los casos de los extranjeros comprendidos en los incisos a), b) y d) del apartado 1 del Artículo 96 de la Ley de Migración.

Artículo 251.1. Para la aplicación de las limitantes de entrada a extranjeros, la Autoridad Migratoria garantiza los lugares destinados al tránsito internacional de personas por mar y aire.

  1. Asimismo, garantiza la estancia temporal de las personas descritas en el párrafo anterior en el Centro Migratorio de Extranjeros, en tanto se autoriza su ingreso o se resuelve su inadmisión.
  2. En el caso de transporte marítimo, cuando se determine la inadmisibilidad, no se autoriza su desembarco.

SECCIÓN SEGUNDA

Limitantes de entrada a ciudadanos cubanos

Artículo 252. La Autoridad Migratoria aplica de oficio, y de manera excepcional, la limitación de entrada a los ciudadanos cubanos comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 98 de la Ley de Migración.

Artículo 253.1. La limitación de entrada al territorio nacional de ciudadanos cubanos se aplica por el jefe de la DIMEC, mediante resolución.

2. Conlleva la aplicación de la medida migratoria de reembarque al ciudadano cubano en cuestión.

SECCIÓN TERCERA

Procedimiento común para las limitantes de entrada

Artículo 254.1. Para la aplicación de las limitantes de entrada del territorio nacional, se conforma un expediente por la Autoridad Migratoria actuante.

2. El expediente se instruye y concluye en un término que no excede los treinta días hábiles contados a partir de la entrada de la persona al territorio nacional.

Artículo 255.1. En los casos que corresponda, la Autoridad Migratoria notifica la medida de limitación de entrada antes del ingreso de la persona al territorio nacional.

2. Para estos casos, el expediente a que se refiere el artículo anterior se instruye y concluye en el término de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que la Autoridad Migratoria conozca de la situación que conlleva la aplicación de esta medida.

Artículo 256. La aplicación de las limitantes de entrada se notifica mediante resolución del jefe de la DIMEC o del jefe en quien este delegue, de forma presencial o electrónica, a la persona.

SECCIÓN CUARTA

Limitantes de salida del territorio nacional

Artículo 257. La Autoridad Migratoria aplica de oficio la limitación de salida a los ciudadanos cubanos y extranjeros comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 97 de la Ley de Migración.

Artículo 258.1. La limitación de salida del territorio nacional se dispone por la autoridad correspondiente, según el supuesto del cual se trate.

2. Las personas pueden solicitar a la DIMEC la información personal relacionada con la limitación de salida del territorio nacional.

Artículo 259. La ejecución de la limitante de salida del territorio nacional corresponde a la autoridad migratoria en frontera.

CAPÍTULO XVI

 TRATAMIENTO MIGRATORIO A LAS VÍCTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS Y EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES

Artículo 260.1. La DIMEC, en coordinación con las autoridades competentes, mantiene la atención especializada de manera integral a aquellos migrantes regulares o irregulares que sean víctimas o testigos de delitos relacionados con la trata de personas y de tráfico ilícito de migrantes, especialmente a niñas, niños o adolescentes.

  1. Las personas que califiquen para esta condición reciben un tratamiento migratorio de protección, hasta tanto la situación sea definida o resuelta por las autoridades competentes.
  2. La DIMEC, a través de las instituciones correspondientes, protege la privacidad e identidad de la víctima o testigo, proporcionándole las seguridades jurídicas que en el orden migratorio resulten aplicables.

Artículo 261.1. Cuando algún extranjero o cubano vinculado a extranjero que se encuentre en el territorio nacional, sea víctima de asociaciones criminales internacionales dedicadas a delitos relacionados con la trata de personas y de tráfico ilícito de migrantes, la Autoridad Migratoria puede ponerlo en conocimiento de las instancias correspondientes, siempre que los hechos resulten presuntamente delictivos.

  1. En estos supuestos, la Autoridad Migratoria colabora con las instancias que investiguen estos hechos, en el orden migratorio, para contribuir a su esclarecimiento.
  2. Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Migratoria ofrece el tratamiento que a estos casos establece la Ley de Migración y el presente Reglamento.

Artículo 262. La DIMEC, en los casos referidos a delitos relacionados con la trata de personas y de tráfico ilícito de migrantes, promueve la ejecución de las medidas preventivas siguientes:

  1. Campañas educativas y de sensibilización para prevenir que las personas sean víc-timas de los ilícitos migratorios de trata de personas y tráfico de migrantes, en especial las niñas, niños y adolescentes;
  2. cooperación con organismos y entidades nacionales e internacionales para prevenir todo tipo de actos ilícitos;
  3. aplicación de medidas para prevenir el tráfico ilícito de migrantes con fines de explotación sexual, en especial a niñas, niños y adolescentes;
  4. intercambio de información con organismos nacionales e internacionales para la identificación de personas u organizaciones sospechosas de dedicarse a los ilícitos migratorios de trata de personas y tráfico de migrantes; y
  5. coordinación de acciones a través de las embajadas y organismos internacionales establecidos en la República de Cuba, para el traslado al país de origen o residencia de las víctimas de trata de personas o tráfico ilícito de migrantes, en especial a niñas, niños y adolescentes, con las seguridades jurídicas que estos casos requieren.

Artículo 263. Los ciudadanos cubanos que resulten víctimas de trata de personas o tráfico ilícito de migrantes, cuando decidan ejercer el derecho de reunificación familiar y regresar al país por sus propios medios, con la colaboración de organismos u organizaciones internacionales o mediante el auxilio del consulado u oficina cubana autorizada más cercana, proceden de la forma siguiente:

  1. En los casos en que regresen por sus propios medios, no requieren de autorización alguna para viajar al país.
  2. Cuando se trate del regreso al país con la colaboración de organismos u organiza-ciones internacionales, lo informan a la Autoridad Migratoria para la realización de las acciones que correspondan, a través del consulado u oficina cubana autorizada más cercana, y cumplen con las indicaciones que se le ofrezcan.
  3. Cuando recurra al consulado u oficina cubana autorizada, debe cumplir las orientaciones correspondientes y recibir por esta vía el apoyo de la Autoridad Migratoria para su regreso al país.

CAPÍTULO XVII

MEDIDAS Y SANCIONES MIGRATORIAS

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

Artículo 264. Las infracciones se clasifican en menos graves, graves y muy graves.

Artículo 265. Las personas naturales y jurídicas son objeto de medidas y sanciones migratorias ante infracciones de las normas migratorias.

Artículo 266. Las medidas a imponer por la comisión de las infracciones establecidas en la Ley de Migración y el presente Reglamento son las siguientes:

  1. Apercibimiento;
  2. reembarque;
  3. expulsión;
  4. deportación;
  5. control por la Autoridad Migratoria;
  6. cancelación de la clasificación migratoria;
  7. limitación de movimientos en el territorio nacional;
  8. prohibición de permanecer o visitar lugares determinados;
  9. limitación de entrada o salida del territorio nacional; y
  10. multa.

Artículo 267.1. Por las infracciones descritas en el presente capítulo, pueden aplicarse las medidas previstas en el Artículo 266, de forma autónoma o conjunta, siempre que resulten compatibles entre sí y se justifique su aplicación, en atención a la naturaleza y gravedad de la infracción cometida.

2. Las medidas que imponga la Autoridad Migratoria se aplican sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir el infractor.

Artículo 268. Las medidas previstas en las leyes de Migración y de Extranjería, y en sus respectivos reglamentos, se imponen a los infractores de acuerdo con el procedimiento establecido para cada caso.

Artículo 269.1. Para la imposición de una multa, se aplica un sistema de cuotas ajustadas a la clasificación de las infracciones.

2. La multa se aplica por cada infracción, según el nivel de gravedad de la violación detectada.

Artículo 270. Se aprecia reincidencia cuando se incurre en una nueva infracción de las establecidas en el presente Reglamento, en el período de un año natural contado a partir de la firmeza de la resolución anterior o durante el tiempo que se encuentre cumpliendo la sanción inicialmente impuesta.

SECCIÓN SEGUNDA

Infracciones

Artículo 271. Constituyen infracciones menos graves para personas naturales cubanas o extranjeras, según corresponda, las siguientes:

  1. No posea, no porte, pierda o altere de alguna manera el documento de identidad que acredite su residencia en el territorio nacional;
  2. no prorrogue en un plazo de diez días naturales el documento que acredite su estan-cia o residencia en el país;
  3. incumpla la obligación de inscribirse o actualizar sus datos, según corresponda, en el Registro de Extranjeros y Migratorio;
  4. no actualice el cambio de domicilio, estado civil o cualquier otra información rela-cionada con su clasificación migratoria o de los familiares a su cargo;
  5. favorezca el abrigo u hospedaje en la vivienda de la que es titular o en otro inmueble bajo su responsabilidad, a personas vinculadas con actos ilícitos migratorios; 
  6. otorgue autorización para residir en la vivienda de la que es titular, sin que la misma constituya el domicilio real del extranjero;
  7. comparezca ante autoridades o funcionarios diplomáticos extranjeros con docu-mentos que lo acrediten como ciudadano del país representado por estos, o mediante imitaciones de sus costumbres, idioma o rasgos personales;
  8. realice trámites en el territorio nacional o ante las representaciones diplomáticas y consulares cubanas en el exterior, mediante la utilización de una condición o clasificación migratoria distinta a la que le corresponde;
  9. utilice en el territorio nacional documentos migratorios o de identidad y viaje vencidos;
  10. utilice la violencia verbal cuando comparezca ante la Autoridad Migratoria, de Extranjería o Ciudadanía;
  11. no informe a la DIMEC, en el caso del residente de inmobiliaria, cuando por cual-quier causa pierde, cede o traspasa el bien inmobiliario que ostenta en concepto de propietario o arrendatario; y
  12. porte el documento de identidad y viaje en mal estado o que dificulte la identificación del titular.

Artículo 272. Constituyen infracciones graves para personas naturales cubanas o extranjeras, según corresponda, las siguientes:

  1. Ingrese al territorio nacional de forma irregular;
  2. introduzca en el territorio nacional a una persona natural extranjera como su cónyu-ge sin serlo;
  3. intente introducir o sacar del país a niñas, niños y adolescentes sin contar con la documentación correspondiente que lo autoriza para realizar este acto;
  4. negarse a identificarse ante la Autoridad Migratoria, de Extranjería o Ciudadanía;
  5. represente de cualquier forma en el territorio nacional a personas naturales extran-jeras sin estar legalmente autorizado;
  6. contraiga matrimonio entre ciudadanos cubanos y extranjeros al efecto de que este último obtenga la residencia permanente en el territorio nacional;
  7. permanezca de manera irregular en territorio cubano por no haber obtenido o tener vencida la prórroga de estancia o autorización de residencia;
  8. realice trabajos remunerados, actividades académicas, comerciales o de cualquier otro tipo sin contar con la autorización para estos;
  9. no se presente a una cita realizada por el órgano de Extranjería;
  10. no permanezca en el lugar indicado cuando se encuentre bajo el régimen de controlado;
  11. se vincule de algún modo con redes, grupos u organizaciones ilícitas dedicadas o para realizar hechos de tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, siempre que no se trate de víctimas de estos hechos;
  12. participe, de cualquier forma, en actos dirigidos a asegurar la ejecución de ilícitos migratorios; e
  13. incumpla cualquier otra disposición normativa de las leyes de Migración y de Extranjería y sus respectivos reglamentos.

Artículo 273. Constituyen infracciones muy graves para personas naturales cubanas o extranjeras, según corresponda, las siguientes:

  1. se identifique a la entrada o salida del país con documentos de identidad y viaje que no correspondan al portador;
  2. introduzca en el territorio nacional como hijo propio sin serlo, a un menor de edad extranjero;
  3. induzca, participe, promueva o facilite la entrada o salida del territorio nacional sin realizar el despacho migratorio o por puerto no autorizado para esta actividad;
  4. vincule de cualquier forma a personas menores de edad en la organización, ejecu-ción o participación en actos ilícitos migratorios;
  5. destruya, dañe o inutilice sus documentos de identidad y viaje encontrándose a bor-do de naves o aeronaves cubanas o extranjeras; y
  6. contrate en empresas o formas de gestión no estatal a personas naturales extranjeras que no cuenten con la documentación legal que lo autorice a desarrollar actividades laborales.

Artículo 274. Constituyen infracciones menos graves para las personas jurídicas, cubanas o extranjeras, según corresponda, las siguientes:

  1. No solicitar la elaboración o renovación del carné de identidad del extranjero que se encuentre bajo su atención antes de su vencimiento;
  2. no exigir el documento de identidad a los extranjeros para la realización de cual-quier trámite administrativo;
  3. no informar a la DIMEC en un plazo de cuarenta y ocho horas de la desvinculación laboral de la persona extranjera; 
  4. transportar al territorio nacional a un extranjero que no porte los documentos de identidad y viaje necesarios;
  5. transportar al territorio nacional personas extranjeras que no posean autorización para permanecer en el territorio nacional o continuar viaje; e
  6. incumplir cualquier otra disposición normativa de la Ley de Migración y de Extranjería y sus respectivos reglamentos.

Artículo 275. Constituyen infracciones graves para las personas jurídicas, cubanas o extranjeras, según corresponda, las siguientes:

  1. Contratar a personas extranjeras que no posean la autorización correspondiente en el territorio nacional;
  2. transportar al territorio nacional personas que la Autoridad Migratoria haya infor-mado como inadmisibles de entrada al país;
  3. negar realizar el reembarque de persona inadmitida en el territorio nacional dentro del plazo establecido;
  4. incumplir con la obligación de informar a la DIMEC que un tripulante permanece en el territorio nacional al momento de partir la nave marítima o aeronave; y
  5. no adoptar las medidas para evitar la fuga y penetración en el territorio nacional de pasajeros llamados polizones o no contribuir a su identificación y captura.

Artículo 276. Constituyen infracciones muy graves para las personas jurídicas, cubanas o extranjeras, según corresponda, las siguientes:

  1. Facilitar de alguna manera la entrada al territorio nacional de una persona que no posea documento de identidad y viaje; y
  2. zarpar o despegar del puerto o aeropuerto de arribada sin tener a bordo todos los pasajeros en tránsito y tripulantes que haya transportado al territorio nacional.

SECCIÓN TERCERA

Medidas migratorias

Artículo 277. La medida de Apercibimiento se impone como acción profiláctica por la Autoridad Migratoria, a los efectos de prevenir que se incurra o reiteren conductas infractoras de la legislación Migratoria y de Extranjería, cuando se conoce el presunto actuar quebrantador.

Artículo 278. La aplicación de la medida de apercibimiento es consultada y aprobada previamente por el jefe del órgano especializado de Migración en la capital, o por el jefe del Órgano Provincial de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía en las provincias y el municipio especial Isla de la Juventud, a partir de las recomendaciones presentadas por el funcionario actuante.

Artículo 279. Para la aplicación del Apercibimiento, el funcionario actuante notifica al infractor sobre la causa que lo originó, practica las pruebas y diligencias que corresponda y elabora el modelo de Acta de Apercibimiento, a firmar por el infractor.

Artículo 280. Para la aplicación del Apercibimiento el funcionario actuante ejecuta las acciones siguientes:

  1. Citar y notificar al infractor de que se trate sobre la causa que originó el apercibi-

miento;

  1. practicar las pruebas y diligencias de verificación, cuando correspondan;
  2. comunicar al presunto infractor de que se trate que está en la obligación de perma-

necer en el lugar declarado o que se le fije hasta su salida del país, acto en el cual debe presentar el Acta de Apercibimiento;

  1. informar al infractor objeto de la medida que, de incumplir, procede aplicar otras medidas migratorias de mayor severidad; y
  2. elaborar dos modelos de Acta de Apercibimiento, ambas firmadas por el apercibido, una se le entrega a la persona objeto de la medida y la otra se archiva firmada por el jefe facultado.

Artículo 281. El Acta de Apercibimiento contiene la información siguiente:

  1. Identificación del apercibido, con su nombre y apellidos, número de identidad o

pasaporte, fecha de nacimiento y lugar de residencia en el territorio nacional;

  1. exposición de los hechos que conllevan a la aplicación de la medida;
  2. los fundamentos legales en que se sustenta la medida y fecha de imposición;
  3. nombres y apellidos, cargo y firma del funcionario actuante; y
  4. nombres y apellidos y firma del apercibido.

Artículo 282. La medida de reembarque se aplica a las personas que, durante el despacho migratorio, resulten inadmisibles o no reúnen los requisitos para aprobar su ingreso al país, mediante Orden de Envío emitida por el jefe de la DIMEC o en quien este delegue.

Artículo 283. Para asegurar el reembarque de un extranjero, el jefe de la DIMEC o en quien este delegue puede disponer el ingreso del extranjero en el Centro Migratorio hasta tanto se ejecute su salida del territorio nacional.

Artículo 284. La medida de reembarque se aplica en un plazo de hasta treinta días naturales contados a partir de su arribo al punto de frontera.

Artículo 285. La expulsión y deportación lleva consigo la conformación previa de un expediente administrativo, contentivo de los documentos siguientes:

  1. Identificación de las personas infractoras;
  2. descripción de los hechos que motivan incoar el expediente;
  3. declaración del infractor en relación con los hechos o conducta quebrantadora;
  4. pruebas y diligencias que se hayan practicado para verificar las infracciones cometidas;
  5. valoración de los hechos y de la conducta del extranjero; y
  6. solvencia económica del extranjero.

Artículo 286.1. La Autoridad Migratoria puede adoptar, en cualquier momento, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la expulsión o deportación.

2. Puede adoptarse como medida provisional la ocupación de los bienes, efectos o instrumentos que se hayan utilizado por el extranjero o los provechos obtenidos en la realización de la conducta que lo relaciona con los supuestos establecidos en los artículos 121 y 122 de la Ley de Migración.

Artículo 287.1. La Autoridad actuante dispone mediante resolución la expulsión o deportación de los extranjeros comprendidos en alguno de los supuestos previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley de Migración, en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de que tenga conocimiento de la conducta que se manifiesta. 

2. La resolución contiene la descripción de los hechos que motivan la medida adoptada, diligencias practicadas para su verificación, valoración sobre el comportamiento del infractor, plazo de cumplimiento para que se abandone el territorio nacional, término y funcionario ante quien procede impugnar la medida impuesta.

Artículo 288. La medida migratoria de expulsión o deportación se notifica por la Autoridad Migratoria o de Extranjería a la persona o al órgano, organismo o entidad que lo atienda en el territorio nacional, según corresponda, dentro del término establecido para su aplicación, y se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 289.1. Las resoluciones que disponen la expulsión del infractor establecen el plazo para su ejecución voluntaria, que no excede los treinta días naturales a partir del momento de su notificación.

  1. Con carácter previo a su finalización, el plazo de cumplimiento voluntario puede prorrogarse de manera excepcional por igual período en atención a las circunstancias que concurran en cada caso.
  2. Transcurrido dicho plazo sin que el infractor haya abandonado de manera voluntaria el territorio nacional, la Policía de Migración procede a su detención y conducción hasta el punto de salida por el que haya de hacerse efectiva la medida.

Artículo 290.1. La expulsión o deportación lleva consigo, como medidas accesorias, la prohibición o limitación de entrada al territorio nacional, y su duración se determina en la resolución que se dicte, en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso.

2. Cuando la expulsión se aplique por constituir la conducta del extranjero una amenaza para la Defensa y la Seguridad Nacional y el orden público, la Autoridad Migratoria puede imponer un período de prohibición de entrada al país superior a diez años o ilimitado.

Artículo 291. El control por la Autoridad Migratoria se aplica a las personas que incumplan las disposiciones de las leyes de Migración y de Extranjería, y sus respectivos reglamentos, mantengan conductas antisociales o cometan indisciplinas en el ámbito migratorio de escasa lesividad.

Artículo 292. El funcionario actuante que impone la medida de Control procede a: a) Inscribir en el Libro de Registro de Controlados a la persona objeto de control;

  1. confeccionar el expediente correspondiente;
  2. realizar entrevista al infractor sobre la conducta que motiva la imposición de la medida;
  3. definir la solvencia económica de la persona; e
  4. informar al controlado las limitaciones que se le aplican.

Artículo 293. El expediente administrativo conformado por la medida de Control por la autoridad migratoria contiene la identificación del infractor, descripción de los hechos que motivan incoar el expediente, declaración del transgresor en relación con los hechos o conducta quebrantadora, así como las acciones y diligencias que se hayan practicado para verificar las infracciones cometidas.

Artículo 294. La Autoridad Migratoria garantiza el cumplimiento de la medida de Control y ejecuta la salida de los infractores controlados, cuando así se disponga.

Artículo 295.1. La medida de Cancelación de la clasificación migratoria se impone a extranjeros residentes y no residentes por las causales previstas en el Artículo 38 de la Ley de Migración, por la comisión de infracciones muy graves o cuando incurren en conductas que atentan contra la idiosincrasia del pueblo cubano.

2. Se impone mediante resolución de la Autoridad Migratoria en el término de hasta treinta días hábiles contados a partir de que se conoce la conducta de que se trate.

Artículo 296.1. La medida de limitación de movimientos en el territorio nacional tiene un alcance municipal o provincial, y se impone a los extranjeros residentes por violaciones graves y muy graves de la legislación migratoria, de extranjería, ciudadanía, del orden público y la disciplina social.

2. Se impone en el plazo de hasta treinta días hábiles y se notifica mediante resolución de la Autoridad de Extranjería actuante.

Artículo 297.1. La medida de prohibición de permanecer o visitar lugares determinados se impone a los extranjeros residentes cuando visitan o frecuentan lugares donde incurren en violaciones migratorias y de orden público que afectan la comunidad y los derechos de las personas.

2. La Autoridad Migratoria o de Extranjería, según corresponda, impone y notifica la medida mediante resolución en el plazo de hasta treinta días hábiles siguientes al conocimiento de la infracción.

Artículo 298.1. Las medidas de limitación de entrada y salida al territorio nacional se imponen por las causales previstas en los artículos 96, 97 y 98 de la Ley de Migración, y por la comisión de infracciones muy graves a que se refiere el presente Reglamento.

2. Se dispone por la Autoridad Migratoria de acuerdo con lo establecido sobre la entrada y salida del territorio nacional, en este Reglamento.

SECCIÓN CUARTA

Multas

Artículo 299.1. Las multas se imponen por cuotas con un valor que oscila en un rango entre cien y ochocientos pesos, a partir de la gravedad de la infracción administrativa, según la clasificación a la que pertenezca.

  1. En las contravenciones menos graves, el rango es de cien a doscientos cincuenta pesos; en las graves de trescientos a cuatrocientos cincuenta pesos, y en las muy graves de quinientos a ochocientos pesos.
  2. Cuando se cometan varias infracciones, se le impone el doble de la multa más alta que corresponde a la contravención, y de resultar responsable en una misma contravención más de una persona, se impone a cada una la multa que corresponda.

Artículo 300. Ante la comisión de infracciones clasificadas como menos graves por personas naturales cubanas o extranjeras, la Autoridad Migratoria o de Extranjería, según corresponda, puede aplicar una multa de veinte a cuarenta cuotas.

Artículo 301. Ante la comisión de infracciones clasificadas como graves por personas naturales cubanas o extranjeras, la Autoridad Migratoria o de Extranjería, según corresponda, puede aplicar una multa de cuarenta a sesenta cuotas.

Artículo 302. Ante la comisión de infracciones calificadas como muy graves por personas naturales cubanas o extranjeras, la Autoridad Migratoria o de Extranjería, según corresponda, puede aplicar una multa de sesenta a cien cuotas.

Artículo 303. Las multas se imponen en pesos cubanos para el caso de las personas naturales cubanas o extranjeras.

Artículo 304. Ante la comisión de infracciones clasificadas como menos graves por personas jurídicas cubanas, la Autoridad Migratoria o de Extranjería, según corresponda, puede aplicar una multa de cincuenta a sesenta cuotas.

Artículo 305. Ante la comisión de infracciones clasificadas como graves por personas jurídicas cubanas, la Autoridad Migratoria o de Extranjería, según corresponda, puede aplicar una multa de sesenta a setenta cuotas.

Artículo 306. Ante la comisión de infracciones clasificadas como muy graves por personas jurídicas cubanas, la Autoridad Migratoria o de Extranjería, según corresponda, puede aplicar una multa de setenta a ciento cincuenta cuotas.

Artículo 307. Las multas se imponen a las personas jurídicas cubanas en pesos cubanos.

Artículo 308. Ante la comisión de infracciones clasificadas como menos graves por personas jurídicas extranjeras, la Autoridad Migratoria o de Extranjería, según corresponda, puede aplicar una multa de cinco a seis cuotas.

Artículo 309. Ante la comisión de infracciones clasificadas como graves por personas jurídicas extranjeras, la Autoridad Migratoria o de Extranjería, según corresponda, puede aplicar una multa de seis a siete cuotas.

Artículo 310. Ante la comisión de infracciones clasificadas como muy graves por personas jurídicas extranjeras, la Autoridad Migratoria o de Extranjería, según corresponda, puede aplicar una multa de siete a ocho cuotas.

Artículo 311. Las multas se imponen a las personas jurídicas extranjeras en moneda libremente convertible, de acuerdo con la moneda con la que operen en el territorio nacional.

Artículo 312.1. El pago de la multa se efectúa dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su notificación.

2. Cuando el pago se realiza dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación, el importe de la multa se reduce en un veinticinco por ciento de su cuantía.

Artículo 313. Transcurrido el plazo de los treinta días naturales sin efectuarse el pago de la multa, el importe se duplica, y de no realizarse el pago durante los treinta días naturales posteriores a la duplicación de la multa, la Autoridad Migratoria procede a aplicar la medida de deportación a los extranjeros.

Artículo 314. El extranjero al que se le haya aplicado una medida de deportación por el incumplimiento del pago de una multa, debe realizar el pago en la cuantía correspondiente para que se autorice su entrada al territorio nacional.

CAPÍTULO XVIII

PROCEDIMIENTO PARA IMPONER MEDIDAS  Y SANCIONES MIGRATORIAS

Artículo 315. El jefe de la DIMEC está facultado para aplicar las medidas migratorias recogidas en el presente Reglamento, las que puede delegar en los jefes y funcionarios que atiende por subordinación jerárquica o funcional, excepto la medida de expulsión.

Artículo 316. La Autoridad Migratoria que corresponda dispone de un plazo de hasta siete días hábiles a partir del conocimiento de la comisión de una infracción para decidir la medida migratoria a aplicar.

Artículo 317.1. Para la imposición de las medidas migratorias, la Autoridad Migratoria conforma un expediente, el que debe contar con:

  1. Nombre y apellidos del infractor;
  2. los hechos que motivan la imposición de la sanción;
  3. las pruebas practicadas para comprobar su responsabilidad;
  4. valoración de la trascendencia, gravedad y consecuencias de los hechos;
  5. valoración de la conducta y comportamiento anterior;
  6. la sanción que se aplica;
  7. el término para impugnar la sanción y ante cuál autoridad;
  8. fecha y lugar de la resolución; y
  9. nombre, apellidos, cargo y firma del que impone la medida.
  1. El expediente puede ser elaborado de forma digital o por documentos impresos.
  2. Concluida la medida aplicada, se cierra el expediente y se archiva por cinco años.

Artículo 318. De las medidas de apercibimiento, control por la Autoridad Migratoria y prohibición de permanecer o visitar lugares determinados, se deja constancia mediante acta que firma la autoridad que la aplica y el extranjero objeto de esta.

Artículo 319.1. Las medidas de limitación de movimientos en el territorio nacional, expulsión, deportación y cancelación de la clasificación migratoria, se disponen mediante resolución.

  1. En la resolución que se disponga la expulsión o deportación se hace referencia a la pérdida de la clasificación migratoria, además de expresarse el carácter temporal o definitivo de la medida.
  2. La Autoridad Migratoria notifica la resolución con la aplicación de la medida en el plazo de hasta cinco días hábiles contados a partir de su emisión.

CAPÍTULO XIX

RECURSOS

Artículo 320.1. El interesado o su representante designado puede interponer recurso de Reforma ante la Autoridad Migratoria que interpuso la medida o sanción migratoria, y contra lo que esta decida procede el recurso de Alzada ante el jefe inmediato superior designado, que una vez resuelto, concluye la vía administrativa y queda expedita la vía judicial.

2. La imposición de un recurso no interrumpe el plazo para la aplicación de la medida o sanción migratoria.

Artículo 321. Los recursos de Reforma y de Alzada, para ser admitidos deben cumplir los requisitos siguientes:

  1. Autoridad Migratoria a la que se dirige el Recurso;
  2. identificación del interesado o su representante, con su nombre y apellidos, y número de identidad, si posee;
  3. formulación de la reclamación, con la exposición de los hechos y los fundamentos en que se sustentan;
  4. vías de comunicación de las que dispone para las notificaciones y comparecencias que resulten necesarias; y
  5. lugar y fecha de la reclamación y la firma del interesado o su representante legal designado.

Artículo 322. En el caso en que se declare con lugar, o con lugar en parte, el recurso de Reforma, la autoridad que lo resuelve comunica su decisión a las personas naturales o jurídicas que corresponda para que se proceda, total o parcialmente, al reintegro de la multa, o se suspenda la ejecución de la medida impuesta, la que debe surtir efecto de inmediato.

Artículo 323. En lo no previsto en la Ley de Migración y en el presente Reglamento en materia de recursos administrativos, se aplica lo dispuesto con carácter general en la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO XX

POLICÍA DE MIGRACIÓN

SECCIÓN PRIMERA

Designación, funciones, jurisdicción y competencia de la Policía de Migración

Artículo 324. La Policía de Migración es un cuerpo policial especializado perteneciente a la DIMEC y tiene como misión contribuir a garantizar el cumplimiento de la Ley de Migración, el presente Reglamento, la Ley de Extranjería, su Reglamento y demás normativas vigentes, y tiene como funciones principales las siguientes:

  1. Atender, prevenir e informar al migrante, a fin de propiciar el conocimiento necesario de la legislación y las normas de comportamiento social en el país;
  2. participar en el sostenimiento de la disciplina social y el orden público en los proce-sos de atención a extranjeros visitantes, de aquellos que inician la inserción social como residentes y de los extranjeros residentes;
  3. contribuir a garantizar el cumplimiento y la ejecución de las resoluciones y deci-siones de los tribunales de justicia, de las autoridades Migratoria, de Extranjería,

Ciudadanía y demás de la República de Cuba;

  1. ejecutar la vigilancia del comportamiento del movimiento migratorio y de las con-ductas infractoras en que incurren las personas naturales que participan en el proceso migratorio;
  2. aplicar y contribuir a la ejecución de las medidas y sanciones que se establecen en las leyes de Migración y de Extranjería y sus respectivos reglamentos; y
  3. restablecer el orden social ante conductas desestabilizadoras en que participen extranjeros y cubanos residentes en el exterior.

Artículo 325.1. La Policía de Migración tiene jurisdicción nacional y competencia para atender aquellos procederes o conductas que constituyen violaciones de las disposiciones jurídicas en materia de migración, extranjería y ciudadanía en todo el país, excepto cuando se trate de personal diplomático, consular o de organismos internacionales acreditados e invitados, de acuerdo con lo establecido Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961, la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963, y demás instrumentos internacionales de los que la República de Cuba es Parte.

  1. La Policía de Migración, cuando durante una actuación detecte la comisión de un hecho delictivo por un extranjero o cubano residente en el exterior, procede a su detención, toma de declaraciones y conducción de la persona de que se trate ante la autoridad competente.
  2. En el supuesto de que estén presentes artículos o evidencias materiales relacionadas con el presunto delito, las ocupa mediante la correspondiente Acta y traslada de conjunto con el detenido, para su presentación y entrega a la autoridad competente.
  3. Cuando se trate de un hecho en el que corresponde la preservación del lugar donde ocurrió, la Policía de Migración toma las medidas correspondientes para su preservación y las mantiene hasta tanto concurran las autoridades competentes.

Artículo 326. La competencia nacional de la Policía de Migración comprende a la provincia de La Habana y los territorios que atienden las unidades territoriales, provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud de Migración, Extranjería y Ciudadanía, bajo la subordinación que en cada caso se determine por el jefe de la DIMEC.

Artículo 327.1. La Policía de Migración, cuando resulte necesario o como parte del cumplimiento de sus funciones, efectúa inspecciones en hoteles, moteles, escuelas o residencias estudiantiles y similares, casas de rentas y empresas no estatales dedicadas al arrendamiento u hospedaje.

  1. Durante la inspección realiza las funciones de comprobación que también corresponden a los inspectores de Migración y Extranjería y las propias de su cargo, como entrevistar e identificar personas, revisar libros de arrendatarios, tener acceso a las habitaciones en presencia del huésped, o el arrendador o personal de servicio; los responsables administrativos o trabajadores a cargo están obligados a colaborar y ofrecer facilidades para el desarrollo de la inspección.
  2. En el supuesto de que alguna persona de las que deben ser entrevistadas no se encuentre en el inmueble, la Policía puede dejar a cargo de la administración o empleado del inmueble, una citación para que se presente ante el funcionario, inspector o policía correspondiente en la fecha y hora previstas.

Artículo 328. En los controles o inspecciones que se realicen a trabajadores extranjeros, la Policía de Migración puede acceder a los centros de trabajo en horas laborables y revisar los documentos de identidad, planillas de control de asistencia, salarios, pagos adicionales por servicios prestados y demás documentos relacionados con la persona de que se trate, y de aquellos otros que se encuentren en el inmueble y se estime que pueden dar testimonio de lo allí ocurrido, u ofrecer información relacionada con los hechos que se investigan o verifican.

Artículo 329. La Policía de Migración puede realizar controles migratorios a extranjeros y cubanos residentes en el exterior y a otras personas que los acompañen, a los medios de transporte en los que se trasladen, sean estos privados o públicos, en aeropuertos, puertos y carreteras; también pueden efectuar estas acciones en una oficina establecida para atender su ejecución.

Artículo 330. La Policía de Migración puede realizar controles migratorios a extranjeros y cubanos residentes en el exterior y personas que los acompañen en inmuebles de diversión, esparcimiento o en los que se ofrezcan espectáculos públicos en estos lugares pueden también revisar los documentos de identidad y migratorios de los extranjeros que laboran en ellos.

Artículo 331. En la realización de sus funciones, la Policía de Migración puede solicitar los documentos de identificación a las personas en cualquier lugar del territorio nacional.

Artículo 332. La Policía de Migración realiza las acciones y diligencias administrativas que se requieran para verificar los quebrantamientos de la legislación migratoria y constatar el cumplimiento de los requisitos que la ley establece para la gestión de la migración, cuando corresponda.

Artículo 333. La detención y conducción de personas procede ante violaciones que, además de la medida o sanción administrativa, tenga previsto el reembarque, la deportación o expulsión, o el ingreso en el Centro Migratorio de Extranjeros para asegurar su salida del país y se cumpla con el respeto de los derechos del detenido, o su presentación a los órganos competentes ante indicio de la comisión de un delito.

Artículo 334. La Policía de Migración tiene a su cargo el traslado de extranjeros incursos en órdenes o resoluciones que disponen el reembarque, la deportación o la expulsión, desde o hacia el Centro Migratorio de Extranjeros, para asegurar la medida impuesta o propuesta, o desde el establecimiento penitenciario de donde haya egresado.

SECCIÓN SEGUNDA

Preparación y alcance de las fuerzas de la Policía de Migración

Artículo 335.1. Las fuerzas de la Policía de Migración requieren de una preparación que se determina por el nivel cultural de la enseñanza general y la instrucción especializada exigida para ocupar cada cargo dentro de este cuerpo policial.

2. Requieren ser graduados como mínimo de nivel medio superior y la instrucción especializada se alcanza en los cursos básicos, medio y superior que se imparten en la DIMEC para la calificación de sus fuerzas, de acuerdo con el cargo que ocupan.

Artículo 336.1. El cuerpo policial especializado tiene un uniforme propio que lo identifica, y cuenta con los medios y los entrenamientos en defensa personal requeridos para garantizar su protección y cumplir las misiones encomendadas.

  1. El equipamiento reglamentario de la Policía de Migración está proveído de armas de fuego y esposas para el desempeño de sus funciones y actuar en situaciones de contingencia, así como de medios personales que puedan ser utilizados ante amenazas inminentes e inevitables a terceros y en defensa propia, cuando para el cumplimiento de la misión asignada o de sus funciones, de otro modo no es posible garantizar la protección e integridad personal.
  2. En el uniforme exhiben una polaca personal que los identifica con un número y la designación del cuerpo de Policía de Migración.
  3. Los vehículos de uso oficial son rotulados con el logotipo de la DIMEC y la designación de Policía de Migración; cuando en alguna actuación de la Policía de Migración participen otros vehículos o fuerzas de apoyo, se les entrega un distintivo que los identifique, excepto cuando se trate de la Policía Nacional Revolucionaria u otro cuerpo policial oficialmente constituido.

CAPÍTULO XXI PASAPORTES

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones preliminares

Artículo 337. La competencia para expedir, renovar los pasaportes y documentos de viaje de la República de Cuba corresponde a la DIMEC.

Artículo 338. Los pasaportes expedidos en la República de Cuba cumplen con las normas que establece la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 339. El pasaporte cubano es el documento público expedido por la DIMEC del Ministerio del Interior, que acredita la identidad y ciudadanía de su titular en el extranjero, con los derechos, deberes y garantías establecidas en la Ley de Migración y reconocidas por el derecho internacional.

Artículo 340. De conformidad con la Ley de Migración, el pasaporte de los ciudadanos cubanos residentes en el exterior se admite como documento de identidad válido en el territorio nacional cuando su titular se encuentra en Cuba.

Artículo 341.1. El pasaporte y los documentos de viaje que expide la DIMEC no pueden ser retenidos u ocupados en el territorio nacional, excepto por la autoridad facultada en la Ley de Migración y este Reglamento, y cuando se encuentre vinculado a un delito cometido en relación con el propio documento o pueda ser utilizado para evadir la acción de la justicia; en el supuesto de que se considere necesario, el titular del documento entrega una fotocopia que es certificada por la autoridad actuante.

  1. En los casos que se requiera ocupar un pasaporte, la autoridad facultada, informa a la Autoridad Migratoria y de considerarse necesaria la retención del documento, lo envía en depósito con una síntesis del quebrantamiento que determina la medida aplicada.
  2. Cuando se trate de un documento presuntamente falso, de igual modo se informa a la Autoridad Migratoria y se le remite a su disposición; en los casos que se requiera como prueba en un proceso penal, se le envía en depósito.

SECCIÓN SEGUNDA

Requisitos para la expedición de los pasaportes

Artículo 342. Los ciudadanos cubanos residentes en el territorio nacional, al realizar una solicitud de pasaporte corriente, cumplen con los requisitos siguientes:

  1. Presentar el carné de identidad;
  2. entregar la autorización formalizada ante notario público de los padres o los repre-sentantes legales que correspondan de los menores de 18 años de edad o personas en situación de discapacidad, cuando proceda; y
  3. pago del Impuesto sobre Documentos.

Artículo 343. Los ciudadanos cubanos que residen en el exterior, al realizar una solicitud de pasaporte corriente, cumplen los requisitos siguientes:

  1. Formular la solicitud en el modelo oficial;
  2. presentar el pasaporte anterior, certificación de nacimiento, carta de ciudadanía o una certificación de este último documento expedido por la autoridad competente, según corresponda;
  3. aportar la autorización formalizada ante notario público de los padres o los repre-sentantes legales que correspondan de los menores de 18 años de edad o personas en situación de discapacidad, cuando corresponda; y
  4. constancia de pago del arancel consular.

Artículo 344. Se expide pasaporte diplomático, además de los casos previstos en la Ley de Migración, a los que participen en delegaciones oficiales en las que sus integrantes o representantes viajen con ese tipo de pasaporte, los que asistan a eventos a nombre o representación del Partido Comunista o Gobierno de Cuba, así como a los que se considere que deben identificarse con este tipo de pasaporte por la misión de la que forman parte o el nivel del evento al que acuden, y por razones de seguridad en casos excepcionales.

Artículo 345. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicita al Ministerio del Interior la expedición de pasaportes diplomáticos y oficiales que autoricen, asegura la entrega de los personalizados a sus titulares y ejerce la custodia de dichos pasaportes cuando sus portadores se encuentren en el territorio nacional.

Artículo 346. Se expide pasaporte oficial, además de los casos previstos en la Ley de Migración, a las personas para el desarrollo de misiones oficiales en el exterior, a solicitud de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, entidades estatales y organizaciones políticas, de masas y sociales, así como a los miembros de la familia que los acompañan, en casos de viajes de funcionarios que requieran una estancia en el extranjero superior a un año natural.

Artículo 347.1. Los funcionarios designados en los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, entidades estatales y organizaciones políticas, de masas y sociales, cuando presentan la solicitud de pasaporte oficial por primera vez, lo hacen en el modelo oficial, a la que se le adjunta lo siguiente:

  1. Certificación de nacimiento o carta de ciudadanía de la persona a favor de quien se solicita;
  2. certificación de antecedentes penales de la persona a favor de quien se solicita; y
  3. definición del tiempo de duración de la misión oficial.
  1. Las solicitudes posteriores a favor de una misma persona se presentan en el modelo oficial y se acompañan solo de aquellos documentos previstos en el apartado anterior que se encuentren vencidos.
  2. Cuando se requiera pasaporte oficial para personas acompañantes de los funcionarios, se presenta la solicitud de conjunto con la del titular, de acuerdo con el modelo oficial.

Artículo 348.1. Los ciudadanos cubanos que tengan expedidos a su nombre pasaporte diplomático u oficial, pueden tener además pasaporte corriente, cuando constituya una necesidad por el tipo de la misión asignada.

2. Cuando sea necesario el uso simultáneo, por una misma persona, del pasaporte corriente y el oficial, se presenta la solicitud a la DIMEC de conjunto.

Artículo 349.1. Las solicitudes de pasaporte oficial se presentan a la DIMEC con treinta días naturales anteriores a la fecha probable del viaje.

2. Excepcionalmente, cuando se requiera menor plazo del establecido en el apartado anterior, las solicitudes a la DIMEC se presentan debidamente fundamentadas, una vez aprobada por el máximo funcionario del órgano, organismo de la Administración Central del Estado, entidad estatal u organización política, de masas y social, que solicita.

Artículo 350. Los funcionarios designados en los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, entidades estatales y organizaciones políticas, de masas y sociales, en relación a las misiones oficiales, cumplen las obligaciones siguientes:

  1. Informar a la DIMEC la demora en el regreso al territorio nacional de la persona que salió del país con pasaporte oficial o de cualquier otra modificación migratoria que pueda presentarse, de forma inmediata a la fecha en que tenga conocimiento del hecho, así como las medidas adoptadas en estos casos;
  2. controlar la entrega por el titular del pasaporte oficial, dentro del término de setenta y dos horas a partir de la fecha de entrada al territorio nacional, una vez que concluya el término de duración de los viajes para los que fue otorgado; y
  3. solicitar un nuevo pasaporte ante casos de deterioro o cualquier daño causado al pasaporte, que afecte la identificación del titular o la legitimidad del documento.

Artículo 351. En los casos de personas que, encontrándose en el exterior, pierden el pasaporte corriente o se le deteriora de modo que afecta la identificación del titular, o no es aceptado por las autoridades migratorias del país donde se encuentra debido al grado de deterioro que presenta, o cuando se presenta en la Oficina Consular no puede acreditar su condición de ciudadano cubano, se procede de la forma siguiente:

  1. Se entrevista y se le interroga sobre aspectos de la historia, idiosincrasia y cultura de nuestro pueblo;
  2. se le solicita documentos y cualquier otra evidencia que demuestre su presencia en la República de Cuba; y
  3. se le entrega un salvoconducto para su regreso al territorio nacional.

Artículo 352.1. La expedición de un salvoconducto se autoriza por el jefe de la DIMEC, quien, además, puede prorrogar su vigencia cuando se acrediten causas de excepción.

2. El jefe de la DIMEC puede delegar la facultad de expedir salvoconducto en un segundo jefe o un jefe subordinado de primer nivel en la escala de mando.

SECCIÓN TERCERA

Centro de Personalización de Documentos de Identidad y Viaje

Artículo 353.1. El Centro de Personalización de Pasaportes y Documentos de Viaje garantiza, a los efectos migratorios, la emisión de los pasaportes de los ciudadanos cubanos residentes en la República de Cuba y en el exterior, así como de los documentos de identidad de los ciudadanos cubanos y de los extranjeros residentes en el territorio nacional, mediante procesos de trabajo independientes, que se proveen de una base de datos única, protegida por estrictas medidas de seguridad informática, que permiten identificar por sus datos biográficos y biométricos a cada solicitante.

  1. Utiliza un procedimiento automatizado de trabajo que dispone de bases de datos que permiten el acceso con inmediatez a la información de las personas que participan en el proceso migratorio.
  2. Cuenta con un sistema informático que desarrolla procesos de trabajo uniformes, distribuidos en los módulos de autenticación, administración, supervisión, impresión, calidad y embalaje.
  3. Garantiza la capacidad de respuesta de la DIMEC a las distintas solicitudes de documentos de identidad y ciudadanía.

Artículo 354.1. Los pasaportes dañados durante el proceso de trabajo, deficientes por calidad, rechazados por el sistema automatizado, manchados, deteriorados o anulados por causas de errores en la impresión, se destruyen, previa aprobación del jefe del Centro de Personalización de Pasaportes y Documentos de Viaje, y se levanta acta como constancia, que firman el jefe y dos funcionarios del turno de trabajo actuante.

2. La impresión de los nuevos pasaportes o documentos de identidad que sustituyen a los que fue aprobada su destrucción, se autorizan por el jefe del Centro de Personalización de Pasaportes y Documentos de Viaje y se archiva el acta correspondiente como constancia.

Artículo 355. Los pasaportes expedidos se embalan y sellan sus contendores, se transportan en sistemas de transporte con medidas de seguridad y protección física y se entregan a las unidades destinatarias que realizaron el trámite, bajo constancia del funcionario que entrega y el que recibe el traslado de los pasaportes.

Artículo 356.1. La DIMEC cuenta con un órgano de Control que atiende la emisión, seguridad, manejo y fiscalización del sistema de pasaportes, de acuerdo con un plan de trabajo que aprueba y supervisa el jefe de la DIMEC.

2. Los resultados que se obtienen en la fiscalización de los pasaportes se analizan y son objeto de un plan de medidas dirigidas a su erradicación; en el supuesto de que se presenten dificultades superiores a las consideradas comunes en el funcionamiento del Centro de Personalización de Pasaportes y Documentos de Viajes, se analizan sus causas y se proponen las medidas que correspondan, sean estas de tipo tecnológicas, de insumos necesarios, preparación de las fuerzas que participan o de otro tipo concurrente.

CAPÍTULO XXII

FONDO DE DESTINACIÓN FINANCIERA PARA EMERGENCIAS  MIGRATORIAS Y EL DESARROLLO DE LOS RECURSOS HUMANOS

Artículo 357. El Fondo de Destinación Financiera para Emergencias Migratorias y el Desarrollo de los Recursos Humanos, en lo adelante Fondo Migratorio, se administra por el jefe de la DIMEC, y para ello se consideran las necesidades y prioridades de esta especialidad a nivel nacional.

Artículo 358. El Fondo Migratorio recibe los ingresos que se obtengan como resultado de:

  1. Recaudaciones del importe cobrado por las multas impuestas ante infracciones de las normas migratorias en que incurran propietarios de viviendas autorizadas o no al arrendamiento a extranjeros o cubanos residentes en el exterior;
  2. recaudaciones del importe cobrado por las multas impuestas a las naves marítimas o aeronaves que operan en la República de Cuba y a otras personas jurídicas o naturales; y
  3. una parte de los ingresos por trámites migratorios, que permita ejecutar gastos en moneda libremente convertible. 

Artículo 359.1. Los extranjeros que soliciten la clasificación migratoria de Residente de Inmobiliaria, Provisional o Permanente, tienen que depositar ante la autoridad migratoria la suma de mil (1000) dólares estadounidenses, euros o moneda libremente convertible, como seguridad jurídica de solvencia económica no reembolsable; estos depósitos se ingresan al Fondo Migratorio.

2. La garantía a que se refiere el apartado anterior tiene como objetivo asegurar cubrir los costos del retorno al país de origen del extranjero al que se le cancele la clasificación migratoria de Residente de Inmobiliaria, Provisional o Permanente y se disponga su salida del país.

Artículo 360.1. El uso del Fondo Migratorio, para cubrir los costos que genere la deportación, expulsión, el ingreso y egreso de extranjeros insolventes en el Centro Migratorio, se ejecuta solo una vez que se hayan agotado sin éxito las gestiones pertinentes con la representación diplomática acreditada en la República de Cuba del país del cual el extranjero es ciudadano, o con el organismo o entidad cubana responsable de la estancia en Cuba del extranjero, de ser el caso, a fin de que asuman dichos costos.

2. Cuando resulte necesario, por razones de seguridad, asegurar la custodia durante el viaje de extranjeros objeto de deportación o expulsión del territorio nacional, el Fondo Migratorio cubre los costos que se generen por motivo de obtención de pasajes y estancia en el exterior de los efectivos de la DIMEC que se designen.

Artículo 361. El uso del Fondo Migratorio, para cubrir los costos a que dé lugar el traslado al territorio nacional de algún ciudadano cubano en condición de insolvencia demostrada o comprendido en situaciones excepcionales, se realiza una vez establecidas las coordinaciones que resulten necesarias entre los ministerios del Interior y de Relaciones Exteriores de la República de Cuba.

Artículo 362.1. El uso del Fondo Migratorio para el funcionamiento de los recursos físicos y humanos que se determinen o aprueben, comprende acciones de capacitación de las fuerzas, aseguramiento técnico material, la aplicación de las tecnologías de la informática, la automática y las comunicaciones, y el mejoramiento de las condiciones de vida y otorgamiento de incentivos por la productividad del personal de la DIMEC de acuerdo con sus méritos, responsabilidades y cumplimiento de sus deberes.

2. Las multas se hacen efectivas mediante el ingreso de su importe en una sucursal bancaria u oficina habilitada al efecto, de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes para estos trámites.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Los ciudadanos cubanos que a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Migración y el presente Reglamento modifiquen su condición migratoria, se rigen y ejercen los derechos de acuerdo con las regulaciones que así lo establecen.

SEGUNDA: El ministro del Interior, en el término de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, establece el procedimiento migratorio para la atención de la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los trámites migratorios que a la entrada en vigor del presente Reglamento se encuentren en curso, continúan y concluyen de acuerdo con lo establecido en la legislación por la que se iniciaron.

SEGUNDA: Los residentes de inmobiliaria que a la entrada en vigor del presente Reglamento desarrollan en el país actividades profesionales o laborales de cualquier tipo, deben obtener el permiso de trabajo como requisito para prorrogar su clasificación migratoria, cuando pretendan continuar el ejercicio de las referidas actividades.

TERCERA: El Ministerio del Interior, en un término de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, adecua el sistema automatizado para la gestión de la migración, de modo que permita desarrollar y cumplir las nuevas regulaciones que se establecen.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Los ministros del Interior, Relaciones Exteriores, Turismo, Trabajo y Seguridad Social, y Finanzas y Precios dictan las disposiciones normativas que resulten necesarias a fin del cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento.

SEGUNDA: Derogar las disposiciones normativas siguientes:

  1. Decreto 26 “Reglamento de la Ley de Migración”, de 19 de julio de 1978.
  2. Resolución 43 del ministro del Interior “Sobre la actualización de los pasaportes corrientes”, de 13 de octubre de 2012.
  3. Resolución 44 del ministro del Interior “Sobre el procedimiento para resolver las solicitudes de residencia en el territorio nacional que presentan los ciudadanos cubanos emigrados”, de 13 de octubre de 2012.
  4. Resolución 4 del ministro del Interior, de 18 de marzo de 2014, que establece el procedimiento para la aprobación de las solicitudes de admisión de extranjeros o personas sin ciudadanía, como Residente de Inmobiliarias y las condiciones de estancia durante su permanencia en el territorio nacional.
  5. Resolución 47 del ministro de Turismo, de 26 de marzo de 2014, que aprueba el procedimiento para las solicitudes de otorgamiento, prórroga de estancia o cambio de la clasificación migratoria de Residente de Inmobiliaria y cese de las causas que motivaron su otorgamiento.

TERCERA: El presente Decreto entra en vigor a los ciento ochenta días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 25 días del mes de agosto de 2025, “Año 67 de la Revolución”.

Manuel Marrero Cruz

GOC-2026-294-O39

MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.

HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Ley 173 “Ley de Extranjería”, de 19 de julio de 2024, en su Disposición Final Primera dispone que el Consejo de Ministros, a propuesta del ministro del Interior, dicta el decreto que la reglamenta.

POR CUANTO: Resulta necesario instrumentar los contenidos dispuestos en la citada Ley de Extranjería y armonizar las disposiciones normativas sobre esta materia, y en consecuencia, derogar el Decreto 27 “Reglamento de la Ley de Extranjería”, de 19 de julio de 1978, y la Resolución 9, que aprueba el procedimiento sobre la Clasificación Migratoria de Residente Temporal para realizar actividades profesionales o laborales de cualquier otra índole en el territorio nacional, del ministro del Interior, de 16 de junio de 2014.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas por el inciso o) del Artículo 137 de la Constitución de la República de Cuba, ha adoptado el siguiente:

DECRETO 137 REGLAMENTO DE LA LEY 173 “LEY DE EXTRANJERÍA”

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.1. El presente Decreto tiene como objeto establecer las normas para la aplicación y complementación de lo dispuesto en la Ley 173 “Ley de Extranjería”, de 19 de julio de 2024, en lo adelante Ley de Extranjería.

2. Es de aplicación a los sujetos previstos en el Artículo 2 de la Ley de Extranjería.

CAPÍTULO II

DEFINICIÓN E INTEGRACIÓN DEL SISTEMA DE EXTRANJERÍA

SECCIÓN PRIMERA

Sistema de extranjería

Artículo 2.1. El sistema de extranjería, en lo adelante el Sistema, es el conjunto de elementos que interactúan para lograr la atención, protección, identificación y documentación legal de los extranjeros y orientar el proceso de inserción social en el país, mediante una información actualizada sobre el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes establecidos en la Constitución de la República de Cuba.

2. Conforme a la Ley de Extranjería, el referido Sistema se integra por el proceso de extranjería, la política de admisión de extranjeros, la Autoridad de Extranjería y el régimen legal que lo tutela.

Artículo 3.1. El Sistema desarrolla sus actividades a partir de mecanismos de colaboración nacional e internacional, a fin de lograr la participación necesaria en la atención e inserción social de los extranjeros por parte de los órganos, organismos y entidades en el territorio nacional, y de compartir regulaciones avanzadas sobre la extranjería y buenas prácticas con organismos internacionales, agencias y organizaciones no gubernamentales, en aquellos procederes ilícitos asociados a la movilidad internacional de las personas.

2. De conformidad con la Ley de Extranjería, el Sistema organiza su funcionamiento mediante la utilización de herramientas de las tecnologías de la información, registros y archivos que mantienen información veraz, actualizada y segura.

Artículo 4. El ministro del Interior, a través del jefe de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía, en lo adelante DIMEC, dirige el Sistema y a estos fines:

  1. Atiende el comportamiento del proceso de extranjería;
  2. orienta el seguimiento a su evolución y a las características propias que lo identifican dentro de la sociedad;
  3. controla la aplicación y cumplimiento de las disposiciones normativas que lo regu-lan;
  4. informa sobre la política migratoria que se aplica; y
  5. promueve el estudio de la migración internacional y el desarrollo de los recursos humanos que participan en su gestión.

Artículo 5.1. El jefe de la DIMEC propone al ministro del Interior, para su aprobación, las relaciones de colaboración que se deben establecer con organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y órganos homólogos.

  1. El jefe de la DIMEC es responsable del cumplimiento de lo acordado, una vez concertadas las relaciones de colaboración.
  2. Cuando, a consecuencia de las relaciones de colaboración o el cumplimiento de instrumentos jurídicos internacionales, se derivan acciones que requieren aprobación de alguna política para orientar su proceder o la modificación de una disposición normativa, se presenta la propuesta a la Comisión de Política Migratoria antes de solicitar su aprobación.

SECCIÓN SEGUNDA

Proceso de extranjería

Artículo 6. El proceso de extranjería es el conjunto de normas y otros ordenamientos que regulan la atención al extranjero durante su estancia o residencia en el territorio nacional, y que gestiona la Autoridad de Extranjería de acuerdo con la competencia que establece la Ley de Extranjería y el presente Reglamento.

Artículo 7. El proceso de extranjería comprende la admisión, ingreso, registro, información, permanencia, tránsito, residencia, atención, protección, derechos, garantías, obligaciones, residencia efectiva, la relación que establecen en el país con la Autoridad de Extranjería, migratoria y demás autoridades, o desde el exterior a través de los consulados cubanos correspondientes, la inserción social en el caso de los extranjeros residentes y el egreso del extranjero del país

Artículo 8. El proceso de extranjería, en correspondencia con lo establecido en la Ley de Extranjería, está integrado por los subprocesos de inmigración de extranjeros y el retorno de estos a su país de origen o de residencia anterior.

Artículo 9. En el subproceso de inmigración se atiende a los extranjeros para su admisión en el territorio nacional en la categoría migratoria de residentes, que incluye el registro, información, tránsito, condiciones de residencia, atención, derechos, garantías y obligaciones, así como la atención al cumplimiento de las condiciones de estancia de los extranjeros no residentes

Artículo 10. El subproceso de retorno de los extranjeros a su país de origen o de residencia anterior, comprende a los extranjeros residentes y no residentes, cuando se dispone por la Autoridad de Extranjería, el tribunal competente o el Ministerio de Relaciones Exteriores su salida del país, que incluye la baja del Registro de Extranjeros y Migratorio, el archivo definitivo del expediente y la definición de la situación legal hasta tanto abandone el territorio nacional, según corresponda.

Artículo 11. El proceso de extranjería se gestiona por los jefes, especialistas, inspectores y funcionarios del Órgano Especializado de Extranjería, unidades organizativas de extranjería territoriales y los oficiales que se designen a nivel territorial en todo el territorio nacional, de acuerdo con la competencia que le otorga la Ley de Extranjería y este Reglamento; en el extranjero se desarrolla a través de los consulados y oficinas cubanas autorizadas.

SECCIÓN TERCERA

Política de admisión deeExtranjeros

Artículo 12. La política de admisión de extranjeros es el conjunto de directrices orientadas a ordenar y aprobar el ingreso de extranjeros al país, de acuerdo con la clasificación migratoria, los intereses nacionales y la política de empleo vigente.

Artículo 13. La política de admisión de extranjeros, conforme a la Ley de Extranjería, tiene como objetivos los siguientes:

  1. Garantizar el cumplimiento de la Ley de Migración y su Reglamento, la Ley de

Extranjería y el presente Reglamento, y demás disposiciones normativas;

  1. establecer las prioridades en el ingreso y residencia de extranjeros en el país, de acuerdo con los intereses nacionales y los principios que informan la Ley de Migración y su Reglamento, la Ley de Extranjería y el presente Reglamento;
  2. promover la concertación de instrumentos jurídicos internacionales con los principa-les países emisores de la inmigración de extranjeros a Cuba;
  3. dirigir la colaboración y el intercambio internacional de buenas prácticas con organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales que estudian, atienden y colaboran en temas relacionados con los movimientos migratorios de extranjeros, y la movilidad internacional de la población;
  4. considerar la atención a la migración irregular como una prioridad dentro de la po-lítica de admisión de extranjeros, a fin de prevenir, detectar y atender estos hechos; f) establecer condiciones para atender al migrante extranjero, a las víctimas de la trata de personas y al tráfico ilícito de migrantes; y

g) garantizar los intereses de la defensa y seguridad nacional vinculados a los temas de admisión de extranjeros en el país.

SECCIÓN CUARTA

Régimen legal

Artículo 14.1. El régimen legal que norma el Sistema se integra por: a) Constitución de la República;

  1. Ley de Migración y su Reglamento;
  2. Ley de Extranjería y el presente Reglamento;
  3. Ley de Ciudadanía;
  4. Reglamento del Registro Público de Ciudadanía;
  5. Reglamento del Centro Migratorio de Extranjeros; y
  6. Reglamento del Fondo de Destinación Financiera para Emergencias Migratorias y el Desarrollo de los Recursos Humanos.

2. El régimen legal comprende, además, las disposiciones normativas dictadas de acuerdo con las facultades que confiere la Ley de Extranjería y este Reglamento, así como las disposiciones normativas que se relacionan con su encargo estatal.

SECCIÓN QUINTA

Autoridad de Extranjería

Artículo 15. La Autoridad de Extranjería dirige, ejecuta y controla, de acuerdo con la competencia asignada por la Ley de Extranjería y este Reglamento, la gestión del Sistema.

Artículo 16. El Ministerio del Interior, a través de la DIMEC, el Órgano Especializado de Extranjería y unidades organizativas de extranjería territoriales establecidos en el territorio nacional, gestionan la admisión, ingreso, registro, información, permanencia, tránsito, residencia, protección, derechos, garantías, obligaciones de los extranjeros en el territorio nacional y su retorno al país de origen o de residencia anterior.

Artículo 17.1. El jefe de la DIMEC puede delegar funciones para ser ejercidas como Autoridad de Extranjería por los jefes, especialistas, inspectores y funcionarios correspondientes.

2. La delegación de funciones se realiza de acuerdo con la competencia de cada jefe y demás cargos establecidos.

Artículo 18.1. Los jefes, especialistas, inspectores y funcionarios del Sistema, para el desempeño de sus obligaciones y atribuciones, deben contar con una habilitación previa, expedida por el jefe de la DIMEC, que acredite que cuentan con la preparación jurídica y especializada necesaria para su ejercicio.

2. Durante el tránsito por el servicio, las personas a que se refiere el artículo anterior reciben cursos de calificación dirigidos a la actualización de su preparación, y de similar modo antes de ser promovidos a cargos de mayor complejidad.

Artículo 19. El ministro del Interior y el jefe de la DIMEC, según corresponda, pueden aprobar que una persona que preste servicios en el órgano de extranjería sea promovida y nombrada en un cargo de mayor complejidad dentro de la organización, y posteriormente reciba la recalificación de su preparación, o eximirla de esta cuando su desempeño en el cargo que ocupa, estudios o titulación afín que haya alcanzado y acredite, permita determinar que cuenta con la preparación requerida.

CAPÍTULO III

ÓRGANOS DE EXTRANJERÍA

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

Artículo 20.1. La Autoridad de Extranjería se integra por el Órgano Especializado de Extranjería, las unidades organizativas de extranjería territoriales, las unidades para la protección de la frontera migratoria aérea y marítima, el Centro Migratorio de Extranjeros y las unidades provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía.

2. Cuenta, además, con la colaboración de la Policía de Migración como órgano con competencia nacional y representación territorial, según se establece.

SECCIÓN SEGUNDA

Órgano Especializado de Extranjería

Artículo 21. Corresponde al Órgano Especializado de Extranjería las funciones siguientes:

  1. Realizar las acciones correspondientes para garantizar la protección del migrante;
  2. atender al extranjero durante su estancia o residencia en el país;
  3. prevenir y atender las conductas violatorias de la legislación, a través de la coope-ración con entidades y organizaciones internacionales, para la implementación de acciones contra el tráfico ilícito de migrantes, la trata de personas y otros actos migratorios ilícitos relacionados con el crimen organizado transnacional, el terrorismo, el tráfico ilegal de armas y explosivos, el tráfico de drogas y contra el desvío, con fines ilegales, de mercancías de doble uso y otras actividades relacionadas con estos;
  4. ejercer la inspección y el despacho migratorio de los pasajeros, tripulantes, medios de transporte internacional, estatal o privado, en aeropuertos y puertos abiertos al tráfico internacional de pasajeros y mercancías, en el territorio nacional;
  5. expedir los documentos de identificación a los extranjeros residentes;
  6. realizar las verificaciones migratorias que correspondan sobre extranjeros que participan en el proceso de extranjería; e identificar y prevenir las infracciones relacionadas con el régimen jurídico migratorio;
  7. imponer a los extranjeros las medidas migratorias de su competencia, de conformi-dad con lo previsto en la Ley de Migración y su Reglamento, la Ley de Extranjería y el presente Decreto, y los instrumentos jurídicos internacionales de los que Cuba es Parte;
  8. gestionar el Registro de Extranjeros y Migratorio; y
  9. las demás atribuciones que le son asignadas en la legislación sobre los temas de su competencia y no estén incluidas en el presente Reglamento.

SECCIÓN TERCERA

Unidades organizativas de extranjería territoriales

Artículo 22. Las unidades organizativas de extranjería territoriales se subordinan al Órgano Especializado de Extranjería de la DIMEC en La Habana, y a los jefes de órganos provinciales de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía en las provincias y el municipio especial Isla de la Juventud.

Artículo 23.1. Las unidades organizativas de extranjería territoriales tienen como sede la provincia de La Habana, con la jurisdicción que le otorgue el ministro del Interior, de acuerdo con las características de cada territorio donde ejercen su competencia.

  1. En las demás provincias se constituyen las unidades provinciales de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía que apruebe el ministro del Interior a propuesta del jefe de la DIMEC.
  2. Las oficinas provinciales de Trámites del Ministerio del Interior y del municipio especial Isla de la Juventud, de acuerdo con las características de cada territorio, atienden trámites de Identificación, Migratorios, de Extranjería y Ciudadanía, según se determine por el ministro del Interior.

Artículo 24. Corresponde a las unidades organizativas de extranjería territoriales las funciones siguientes:

  1. Orientar a los extranjeros;
  2. proteger y contribuir al ejercicio de los derechos de los extranjeros y el cumplimien-to de sus obligaciones;
  3. verificar el cumplimiento de las condiciones de estancia o residencia a los extranjeros, de acuerdo con la clasificación o subclasificación migratoria que ostente;
  4. exigir al extranjero la presentación de documentos que se requieran para el esta-blecimiento de su situación legal, identificación en el país y esclarecer hechos o conductas violatorias;
  5. ejecutar acciones de prevención y detección de aquellos hechos que atentan contra el régimen migratorio dentro del territorio nacional, así como de las normas que establecen las demás leyes vigentes en el país;
  6. inspeccionar a los extranjeros residentes en los lugares de residencia o estancia, trabajo y cualquier otro inmueble para verificar que desarrollen las actividades comprendidas en la clasificación migratoria que ostentan;
  7. inspeccionar, asesorar y controlar a las órganos, organismos y entidades nacionales en lo referente al cumplimiento de las condiciones de residencia de los extranjeros bajo su atención;
  8. inspeccionar, asesorar y controlar las administraciones hoteleras y actores económi-cos no estatales autorizados al arrendamiento de viviendas, habitaciones  o espacios, en relación con las obligaciones de registrar e informar la presencia de personas que no residen en el territorio nacional en los inmuebles que administran o gestionan; suministrar las informaciones que se le soliciten y que estén obligados a ofrecer en cumplimiento de la legislación vigente; tener actualizado el Libro de Registro de

Arrendatarios y Huéspedes, y otras en los casos que corresponda;

  1. notificar y garantizar la ejecución de las resoluciones emitidas por la Autoridad de

Extranjería referente a medidas o sanciones migratorias; y

  1. las demás funciones que le son asignadas en la legislación sobre los temas de su competencia y no estén incluidas en el presente Reglamento.

SECCIÓN CUARTA

Unidades para la protección de la frontera migratoria aérea y marítima

Artículo 25. Las unidades para la protección de la frontera migratoria aérea y marítima se subordinan al jefe de la DIMEC en La Habanay a los jefes de órgano provinciales de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía en las provincias y el municipio especial Isla de la Juventud donde estén constituidas.

Artículo 26. Corresponde a las unidades para la protección de la frontera migratoria aérea y marítima las funciones siguientes:

  1. Coordinar y supervisar que la entrada y salida del territorio nacional de los viajeros se realice de manera legal por los puntos de frontera internacionales establecidos;
  2. realizar la inspección migratoria adelantada de pasajeros para lograr la efectividad de la preservación de la seguridad e inviolabilidad de los puntos de frontera internacionales;
  3. gestionar y analizar la información adelantada sobre pasajeros y tripulantes;
  4. coordinar las acciones migratorias con otras especialidades en los casos que corres-ponda;
  5. comprobar la situación migratoria de los pasajeros y tripulantes, así como la auten-ticidad de los documentos de identidad y viaje;
  6. garantizar la seguridad y protección de las áreas estériles y la inviolabilidad del abordo en las aeronaves para evitar violación de la frontera;
  7. realizar, en la actividad marítima, el control de embarque y desembarque en la mo-dalidad de cruceros;
  8. efectuar visitas de control a bordo en buques comerciales;
  9. realizar control migratorio de estancia en embarcaciones de recreo;
  10. efectuar el reembarque de los viajeros que no cumplan con los requisitos migratorios establecidos;
  11. imponer multas migratorias a las empresas transportadoras aéreas y marítimas ante la infracción de la legislación migratoria; y
  12. las demás funciones que le son asignadas en la legislación sobre los temas de su competencia y no estén incluidas en el presente Reglamento.

SECCIÓN QUINTA

Centro Migratorio de Extranjeros

Artículo 27. El Centro Migratorio de Extranjeros tiene jurisdicción nacional, que se ejerce de acuerdo con la competencia del jefe de la DIMEC, por la Ley de Migración y su Reglamento, la Ley de Extranjería y el presente Reglamento.

Artículo 28. Las funciones del Centro Migratorio de Extranjeros se establecen en la Ley de Extranjería y en el Reglamento específico emitido al efecto por el ministro del Interior.

CAPÍTULO IV

CONDICIONES DE ESTANCIA DE LOS EXTRANJEROS NO RESIDENTES

Artículo 29. Los extranjeros comprendidos en la categoría migratoria de no residente, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Migración, se clasifican en visitantes, diplomáticos e invitados.

Artículo 30. Los extranjeros no residentes deben observar, durante su permanencia en el territorio nacional, las condiciones de estancia que establece la clasificación y subclasificación migratoria que ostentan.

Artículo 31. Los extranjeros no residentes cuando, sean atendidos por la Autoridad de Extranjería, de migración y demás autoridades, deben corresponder a las solicitudes de información e identificación que en cada caso se requieran, y mantener una conducta de respeto y cumplimiento de las orientaciones que las autoridades ofrecen durante el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO V

ATENCIÓN AL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES  DE ESTANCIA DE LOS EXTRANJEROS NO RESIDENTES

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

Artículo 32. El Órgano Especializado de Extranjería tiene entre sus funciones atender el cumplimiento de las condiciones de estancia de los extranjeros no residentes, a partir de la clasificación y subclasificación migratoria que ostentan.

Artículo 33. La Autoridad de Extranjería exige el cumplimiento a los órganos, organismos, entidades nacionales y actores económicos no estatales que corresponda, de sus responsabilidades en relación con la atención a los extranjeros no residentes.

SECCIÓN SEGUNDA

Atención a la subclasificación migratoria de turista

Artículo 34. El Órgano Especializado de Extranjería desarrolla actividades de aseguramiento dirigidas a una adecuada estancia en el país de los extranjeros con subclasificación migratoria de turista a partir de que orienta a estas personas sobre las actividades que pueden desarrollar en el territorio nacional y el tiempo autorizado para su visita.

Artículo 35. El Órgano Especializado de Extranjería informa sobre las prórrogas del tiempo de estancia, las oficinas dedicadas a su atención, los impuestos que debe satisfacer, las actividades distintas a las previstas para el turismo que se pueden autorizar a realizar y el cambio de la clasificación migratoria en los casos que procedan.

Artículo 36. El Órgano Especializado de Extranjería autoriza a las agencias de viajes, turoperadores, líneas aéreas que dispongan de agencias de viajes, así como hoteles, cadenas hoteleras que agencien turismo y a los propios turistas en los casos que proceda, las solicitudes presentadas para la participación de los turistas, en actividades distintas al recreo durante su estancia en el territorio nacional.

Artículo 37. El Órgano Especializado de Extranjería establece en cada autorización a que se refiere el artículo anterior, las condiciones de estancia que se deben observar y el término del cual dispone para su ejecución o participación, que no puede exceder los treinta días naturales, o limitado a la duración de la actividad que se autoriza realizar.

Artículo 38.1. Las cadenas hoteleras, hoteles, moteles, viviendas particulares dedicadas al arrendamiento, o cualquier otro inmueble estatal o no estatal autorizadas al hospedaje de extranjeros, cumplen con las obligaciones siguientes:

  1. Tener habilitado un control físico o automatizado, donde consten los datos personales de identificación del extranjero y de los acompañantes, si los tuviese, fecha de entrada y de salida del establecimiento;
  2. no hospedar a extranjeros en estado migratorio irregular en el territorio nacional sin el consentimiento de la Autoridad de Extranjería en el país; e
  3. informar a la Autoridad de Extranjería que corresponda las entradas y salidas de los extranjeros que se hospeden en sus inmuebles, dentro de las 24 horas contadas a partir de dicho arrendamiento.

2. En el caso de extranjeros que realicen en estos inmuebles actividades laborales vinculadas con el hospedaje, deben contar con la autorización o con el vínculo laboral correspondiente, u ostentar la clasificación migratoria de residente permanente.

SECCIÓN TERCERA

Atención a la subclasificación migratoria de transeúnte

Artículo 39.1. El Órgano Especializado de Extranjería conoce de las solicitudes de visas del transeúnte que se presentan ante el Órgano Especializado de Migración por vía consular y atiende en cada caso las que se autorizan.

  1. Los extranjeros que arriben al país con visa de turista y estén comprendidos en las actividades que se autorizan realizar en el Reglamento de la Ley de Migración a la subclasificación migratoria de transeúntes, la Autoridad de Extranjería exige en cada caso el cambio de subclasificación migratoria ante la Oficina de Trámites de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía correspondiente.
  2. En los casos que se autorice la solicitud, el tiempo de estancia en Cuba transcurrido desde su entrada al país como turista se considera comprendido en el período de estancia que corresponde a la visa de transeúnte otorgada.

Artículo 40. El Órgano Especializado de Extranjería puede adecuar los términos de estancia de la visa de transeúnte, en los casos que se trate de la realización de actividades predeterminadas que requieren de muy corta estancia en el país y, una vez adecuada, puede acceder a un cambio de visa para la de turista, cuando se pretenda permanecer en el país con el propósito de realizar otras actividades propias de dicha clasificación migratoria.

SECCIÓN CUARTA

Atención a la subclasificación migratoria de pasajero de tránsito o transbordo

Artículo 41. La Autoridad de Extranjería, cuando los pasajeros en tránsito o transbordo son autorizados a salir del área del puerto o aeropuerto de llegada, mantiene la atención de estos extranjeros, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de estancia que deben observar y el tiempo de permanencia en el país.

Artículo 42. La empresa transportadora que salga del territorio nacional y mantenga en el país algún pasajero en tránsito o transbordo que no continúe viaje, según corresponda, es responsable de asumir los costos de la permanencia de esta persona en Cuba y transportarlo con destino al país de procedencia en el próximo vuelo o en el que apruebe la Autoridad de Extranjería; asimismo, puede ser objeto de la multa pertinente.

SECCIÓN QUINTA

Atención a la subclasificación migratoria de Participante en Evento No Gubernamental

Artículo 43. El Órgano Especializado de Extranjería exige que las personas comprendidas en la subclasificación migratoria de Participante en Evento No Gubernamental ingresen al país con la visa destinada al efecto en casos excepcionales, previa coordinación del organismo promotor del evento, puede autorizar que algún participante ingrese con visa de turista y antes de la acreditación solicite el cambio de la subclasificación migratoria correspondiente.  

Artículo 44. El otorgamiento de las visas con el fin de participar en eventos no gubernamentales no permite la autorización para realizar actividades distintas ante el supuesto de que al concluir el motivo de ingreso al país se pretenda obtener una autorización de estancia superior a la inicialmente otorgada, el órgano de extranjería, a solicitud del organismo patrocinador, puede aprobar un cambio de clasificación migratoria de turista.

CAPÍTULO VI 

CONDICIONES DE RESIDENCIA DE LOS EXTRANJEROS RESIDENTES

Artículo 45. Los extranjeros comprendidos en la categoría migratoria de residente, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Migración, se clasifican en temporales, de inmobiliarias, humanitarios, provisionales y permanentes.

Artículo 46. Los extranjeros residentes deben observar, durante su permanencia en el territorio nacional, las condiciones de residencia que establece la clasificación y subclasificación migratoria que ostentan.

Artículo 47. Los extranjeros residentes en el territorio nacional deben cumplir con lo establecido en la Constitución de la República de Cuba, las leyes y demás normas jurídicas, y respetar las decisiones de los tribunales de justicia y demás autoridades.

CAPÍTULO VII 

ATENCIÓN AL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE RESIDENCIA DE LOS EXTRANJEROS RESIDENTES

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

Artículo 48. Los extranjeros residentes que ingresan el país en cualquiera de las clasificaciones y subclasificaciones migratorias que establece la Ley de Migración y su Reglamento, tienen derecho a entrar, transitar, permanecer y salir del territorio nacional sin otras limitaciones que las establecidos en la legislación vigente.

Artículo 49. El Órgano Especializado de Extranjería vela por la atención que en materia migratoria están obligados a ofrecer los órganos, organismos y entidades nacionales a los extranjeros residentes con los que sostienen relaciones de colaboración, participación en actividades económicas y otras afines con su misión y funciones específicas.

Artículo 50.1. El Órgano Especializado de Extranjería vela por que los extranjeros residentes en el país mantengan una conducta adecuada, disciplina social, laboral y logren una inserción en la sociedad a partir del cumplimiento de sus condiciones de residencia en el territorio nacional y el respeto a la idiosincrasia del pueblo cubano.

2. El Órgano Especializado de Extranjería, durante la atención al cumplimiento de las condiciones de residencia de extranjeros en el país, garantiza que en sus expedientes consten todas las acciones que en este orden se realizan.  

Artículo 51. Los extranjeros residentes que no alcancen una adecuada inserción social pueden perder la clasificación migratoria que ostentan y, a estos efectos, el Órgano Especializado de Extranjería debe decidir lo pertinente en cada caso.  

Artículo 52. Los extranjeros residentes en el territorio nacional están obligados a cumplir la Ley de Migración y su Reglamento, la Ley de Extranjería y el presente Decreto, y la Ley de Ciudadanía, mientras mantengan una clasificación migratoria de las vigentes.

SECCIÓN SEGUNDA

Atención a la clasificación migratoria de Residentes Temporales y de Inmobiliarias

Artículo 53.1. Los residentes temporales son admitidos en Cuba a partir de las actividades que tienen autorizadas a realizar, por períodos de residencia que no excedan de cinco años, siempre que la entidad cubana que los atiende considere mantener la relación que los une.

2. El Órgano Especializado de Extranjería, excepcionalmente, puede mantener la residencia temporal de los extranjeros por un periodo superior a cinco años, previa solicitud fundada del órgano, organismo o entidad cubana que los atiende, cuando participen en actividades que resulten de interés para el país o un sector de la economía nacional que no resulte conveniente interrumpir.

Artículo 54. Los extranjeros con la clasificación migratoria de residente de inmobiliaria son admitidos en Cuba a partir de contar en el país con un bien inmobiliario, en carácter de propietario o en arrendamiento.

Artículo 55.1. La residencia de inmobiliaria se otorga a los arrendatarios de vivienda por períodos de residencia de hasta cinco años, prorrogables cada dos años, siempre que la relación contractual con el extranjero tenga ese alcance.

2. La clasificación migratoria de residente de inmobiliaria puede prorrogarse por períodos superiores a cinco años a los arrendatarios de viviendas con los cuales la empresa inmobiliaria considere beneficioso mantener la relación contractual con el extranjero de que se trate.

Artículo 56. La Autoridad de Extranjería cancela la clasificación migratoria de residente de inmobiliaria a los extranjeros propietarios o arrendatarios de este tipo de bienes inmuebles que traspasan la propiedad a otra persona natural, o por cualquier causa se cancela o concluye el contrato de arrendamiento o pierde los requisitos para esta clasificación migratoria.

Artículo 57.1. El Ministerio de Turismo y los organismos que dispongan de bienes inmobiliarios dedicados al turismo informan a la DIMEC, en el plazo de siete días naturales, cuando los residentes de inmobiliarias dejan de ser propietarios o arrendatarios. 

2. Los residentes de inmobiliarias informan a la DIMEC cuando por cualquier causa pierden, ceden o traspasan el bien inmobiliario que ostentan en concepto de propietarios o arrendatarios, a los efectos de determinar su estancia o residencia en el país en lo adelante.

Artículo 58. Los propietarios y arrendatarios de bienes inmobiliarios están obligados a ofrecer la atención y facilidades a la Autoridad de Extranjería que en cumplimiento de sus funciones requieran para la verificación o realización de acciones migratorias relacionadas con la clasificación migratoria que ostentan y la observancia de las condiciones de residencia.

SECCIÓN TERCERA

Atención a la clasificación migratoria de Residentes Humanitarios

Artículo 59.1. El Órgano Especializado de Extranjería, para la atención de los extranjeros que obtienen la clasificación migratoria de residente humanitario y se encuentran en proceso de aprobación de sus solicitudes del estatuto de Refugiado o Apátrida por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en lo adelante ACNUR Habana, requiere que esta oficina aporte la información necesaria que establece el presente Reglamento.

2. El Órgano Especializado de Extranjería, en estos casos, ofrece garantías del principio internacional de no devolución del extranjero que se encuentra durante el trámite de solicitud del estatuto de Refugiado y Apátrida, por un período de hasta un año calendario.

Artículo 60. Cuando la ACNUR Habana notifique al extranjero o a la Autoridad de Extranjería que la solicitud del estatuto de Refugiados o Apátridas presentada no fue aprobada, el Órgano Especializado de Extranjería dispone el tratamiento migratorio a ofrecer en correspondencia con el estado de solvencia económica del extranjero de que se trate, la asistencia que recibe de la Oficina de la ACNUR Habana para la salida del territorio nacional y los ingresos que recibe, en el supuesto que tenga vinculación laboral en el país.

Artículo 61.1. Cuando el extranjero residente humanitario atendido por la ACNUR

Habana solicite la clasificación migratoria de residente permanente, el Órgano Especializado de Extranjería le informa sobre los requisitos que debe cumplir y acepta la solicitud en los casos que proceda para la evaluación correspondiente.

2. El curso de la solicitud se atiene al procedimiento establecido en el Reglamento de Migración para el tratamiento a este trámite.

SECCIÓN CUARTA

Atención a la clasificación migratoria de Residentes Provisionales y Permanentes

Artículo 62. La atención a la clasificación migratoria de residente provisional es una etapa para alcanzar la residencia permanente, en la que el Órgano Especializado de Extranjería y sus unidades organizativas de extranjería territoriales desarrollan las funciones siguientes:

  1. Iniciar y mantener actualizado el expediente de residente provisional a partir de la información que obra en la solicitud de esta clasificación migratoria;
  2. exigir la documentación del extranjero a fin de que pueda identificarse a partir de la clasificación migratoria otorgada;
  3. desarrollar la atención del extranjero bajo las reglas que se establecen en el presente

Reglamento;

  1. orientar al extranjero sobre la importancia de mantenerse informado en relación con los derechos y obligaciones que le asisten, las posibilidades de negocio, inversiones y empleo en el país, vías que puede utilizar para adquirir bienes inmuebles y otros intereses individuales en cada caso;
  2. verificar la adecuada inserción social del residente provisional, a partir de observar una conducta de respeto a la Constitución de la República de Cuba, a las leyes de Migración y su Reglamento y la de Extranjería y el presente Decreto, así como a las demás disposiciones normativas del país; acatar las reglas de convivencia, las tradiciones y costumbres del pueblo cubano y respetar a las autoridades;  
  3. aplicar las medidas que resulten necesarias, a fin de rectificar la conducta del extranjero en casos de incumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento, y dejar constancia en su expediente de la atención que se le ofrece y el comportamiento asumido ante estas actuaciones; y
  4. elaborar el informe resumen con las conclusiones y propuestas para la evaluación del otorgamiento de la clasificación migratoria de residente permanente.

Artículo 63. La atención al extranjero que tiene otorgada la clasificación migratoria de residente permanente se desarrolla a partir del propio expediente de residente provisional, como continuidad del proceso para adquirir la residencia en el territorio nacional.

Artículo 64. El Órgano Especializado de Extranjería y sus unidades organizativas de extranjería territoriales, los jefes, especialistas y funcionarios que participan en la atención a la clasificación migratoria de residente permanente, ejercen sus funciones y atribuciones a partir del precepto constitucional de que el residente se equipara al ciudadano cubano, excepto en aquellas limitaciones que establecen la ley y demás disposiciones normativas vigentes.

Artículo 65. La atención a la clasificación migratoria de residente permanente por el Órgano Eespecializado de Extranjería y sus unidades organizativas de extranjería territoriales comprende el desarrollo de las funciones siguientes:

  1. Mantener actualizado el expediente de residente permanente, donde aparecen los antecedentes del extranjero como residente provisional, y dejar constancia de la atención que se realiza;
  2. exigir la documentación del extranjero a fin de que pueda identificarse, a partir de la clasificación migratoria otorgada;
  3. verificar que el extranjero mantenga una conducta adecuada, la inserción social en la comunidad donde reside y el ejercicio de un empleo o negocio, de acuerdo con la edad laboral;
  4. informar al extranjero que como parte de su inserción social, tiene derecho a parti-cipar en las organizaciones sociales de la comunidad, al igual que su familia;
  5. informar al extranjero sobre aspectos relacionados con la idiosincrasia del cubano, en particular en lo referente a la familia, la comunidad y el trabajo;
  6. constatar que el extranjero mantenga una conducta de respeto al sistema político cubano, a la Constitución de la República de Cuba, a las leyes de Migración y su Reglamento, y de Extranjería y el presente Decreto, así como a las demás disposiciones normativas del país y a las autoridades;
  7. mantener una comunicación profesional con el residente permanente de reconoci-miento a la autoridad y cumplimiento de sus obligaciones; y
  8. elaborar el informe anual y quinquenal sobre la observancia por el extranjero de los requisitos que la Ley de Migración y su Reglamento establecen para la clasificación migratoria de residente permanente.

CAPÍTULO VIII

PERMISO DE TRABAJO

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

Artículo 66.1. El permiso de trabajo es la autorización que otorga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al extranjero residente temporal, de inmobiliaria y humanitario, para desarrollar actividades profesionales o laborales remuneradas en Cuba durante un período determinado.

2. Excepcionalmente, el ministro de Trabajo y Seguridad Social aprueba, ante situaciones emergentes e impostergables, la contratación de extranjeros residentes temporales, de inmobiliaria y humanitarios, por períodos de hasta treinta días naturales no prorrogables, sin la obtención previa del permiso de trabajo.

Artículo 67. Los extranjeros residentes temporales, de inmobiliaria y humanitarios que obtengan permiso de trabajo o la autorización correspondiente, no pueden realizar actividades laborales distintas a las que se les autoriza.

Artículo 68. Los extranjeros residentes temporales, de inmobiliaria y humanitarios, para realizar actividades profesionales o laborales de cualquier índole en el territorio nacional por periodo superior a treinta días naturales, así como los movimientos laborales posteriores, deben obtener el permiso de trabajo o la autorización correspondiente que otorga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, poseer la residencia correspondiente y el documento de identidad del extranjero otorgada por la DIMEC.

Artículo 69. El extranjero residente humanitario admitido en Cuba, para solicitar el estatuto de Refugiado o Apátrida, previo a obtener el permiso de trabajo o la autorización correspondiente, debe contar con la aprobación Órgano Especializado de Extranjería solicitada por la oficina del ACNUR Habana, a efectos de poder realizar actividades profesionales o laborales de cualquier índole en el territorio nacional.

Artículo 70.1. Las autoridades facultadas para solicitar permiso de trabajo o la autorización correspondiente a favor de un extranjero residente temporal, de inmobiliaria y humanitario, a fin de desarrollar actividades profesionales o laborales de cualquier índole, o iniciar cualquier otro trámite al amparo del presente Reglamento, son los máximos directivos de los órganos del Estado, organismos de la Administración Central del Estado, órganos locales del Poder Popular, organizaciones sociales, políticas y de masas, entidades  nacionales, empresas de capital totalmente extranjero, contratos de asociación económica internacional, empresas mixtas, concesionarios o usuarios de las zonas especiales de desarrollo, representaciones comerciales extranjeras, organizaciones de base asociativa de carácter profesional y con fines públicos.

2. Las autoridades facultadas, cuando decidan delegar el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior, informan mediante escrito dirigido al jefe de la DIMEC, los datos identificativos del directivo designado y un facsímile de su firma.

Artículo 71.1. Los máximos directivos de los sujetos a que se refiere el apartado 1 del Artículo 70, y los extranjeros residentes temporales, de inmobiliaria y humanitarios que se vinculan a ellos, mantienen actualizados, en lo que a cada uno compete, todo lo concerniente a la documentación válida de identificación del extranjero.

2. A tal fin, están en la obligación, durante la vigencia de cada permiso de trabajo o la autorización correspondiente, de actualizar ante el Órgano Especializado de Extranjería de la DIMEC, los datos del extranjero residente temporal, de inmobiliaria y humanitario, que se modifiquen, comprendidos en su carné de identidad, en un término de siete días hábiles posteriores a la fecha en que se conozca o disponga la modificación.

SECCIÓN SEGUNDA

Permiso de trabajo para Residentes Temporales

Artículo 72.1. El extranjero que sea contratado para trabajar en Cuba como residente temporal requiere a efectos de su entrada al país, que la persona jurídica con la que estableció su relación laboral obtenga previamente el permiso de trabajo que lo autorice a laborar en Cuba y lo presente ante la oficina correspondiente de la DIMEC acompañado de los documentos exigidos para la solicitud. 

  1. El residente temporal contratado por un período de hasta noventa días para realizar actividades profesionales o laborales de cualquier índole en el territorio nacional, puede permanecer en el país documentado solo con el visado correspondiente.
  2. Cuando la contratación para trabajar sea superior a los noventa días, se requiere que posterior al ingreso al país del extranjero, en un plazo de siete días naturales, se presente la solicitud correspondiente ante la Autoridad de Extranjería con el objetivo de tramitar la clasificación migratoria por el término que se establece y obtener su documentación como residente.

Artículo 73. Los máximos directivos de los sujetos a que se refiere el apartado 1 del Artículo 70, cuando obtengan el permiso de trabajo otorgado al extranjero residente temporal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, proceden a solicitar a la DIMEC la clasificación migratoria de residente temporal.

Artículo 74. Cuando la DIMEC modifique la clasificación migratoria de residente temporal a un extranjero que labora en Cuba, o disponga su salida del país, lo informa en un plazo de siete días hábiles a la oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que otorgó el permiso de trabajo.

Artículo 75. Los máximos directivos de los sujetos a que se refiere el apartado 1 del Artículo 70 que tengan contratados a extranjeros residentes temporales informan a la DIMEC, con quince días naturales de antelación, el vencimiento o cancelación del permiso de trabajo del extranjero, a los efectos de fijar la fecha de su salida del país, en un plazo de hasta treinta días naturales, período en que debe liquidar sus deudas y disponer de sus bienes adquiridos en Cuba.

SECCIÓN TERCERA

Renovación o actualización del permiso de trabajo

Artículo 76. La renovación y actualización del permiso de trabajo autorizado al extranjero se informan por la persona jurídica empleadora a la DIMEC, en un plazo de quince días naturales de antelación a la fecha de su vencimiento, mediante la presentación del nuevo documento expedido.

Artículo 77. Cuando dentro del período de vigencia del permiso de trabajo, las partes de la relación laboral deciden no continuar el vínculo de trabajo o, en su caso, la realización de la labor para la cual se emitió, la autoridad facultada que en su momento lo solicitó, lo comunica en un término de siete días hábiles a la DIMEC.

Artículo 78. La autoridad facultada que solicitó el permiso de trabajo a favor de un extranjero residente temporal, de inmobiliaria o humanitario, cuando durante su vigencia el interesado cambie de trabajo o de cargo, o se modifique el nombre de la entidad donde presta servicios dentro del propio organismo, órgano, institución o entidad, viene obligada a informarlo a la DIMEC en el plazo de siete días hábiles a partir de que se realice el cambio o modificación.

Artículo 79. Los cambios que ocurran en la condición laboral o dirección donde tiene fijado su domicilio el residente temporal, de inmobiliaria o humanitario, son informados a la DIMEC en un plazo de siete días hábiles por la autoridad con la que tiene establecida su relación laboral.

CAPÍTULO IX

RENOVACIÓN, CANCELACIÓN Y PÉRDIDA DE LA RESIDENCIA

Artículo 80.1. La DIMEC, con el fin de aprobar las solicitudes de renovación de la residencia presentada por el extranjero residente permanente, o los máximos directivos de los sujetos a que se refiere el apartado 1 del Artículo 70, o la Oficina ACNUR Habana que atiende a los extranjeros residentes temporales, de inmobiliarias o humanitarios, realiza una evaluación del cumplimiento por este de los requisitos establecidos para mantener su residencia en Cuba.

2. La solicitud de renovación de la residencia se presenta ante la oficina correspondiente de la DIMEC y se resuelve en un término de treinta días hábiles a partir de su presentación.

Artículo 81.1. La renovación de la residencia temporal y la de inmobiliaria de los extranjeros es cada cinco años.

2. En el caso de la residencia de inmobiliaria se prorroga cada dos años.

Artículo 82.1. Las subclasificaciones migratorias de extranjeros bajo protección temporal por razón humanitaria y extranjero en estado de vulnerabilidad, pueden ser prorrogadas por el término de un año, siempre que persista la razón jurídica que determine su aprobación.

2. En el caso del extranjero atendido por la Oficina de la ACNUR Habana que no le sea aprobada la solicitud del estatuto de Refugiado o Apátrida, el Órgano Especializado de Extranjería, una vez vencido el término de residencia en el país, puede aprobar excepcionalmente una prórroga por un plazo de hasta ciento ochenta días por única vez, siempre que concurran razones que así lo justifiquen y las personas comprendidas o la referida Oficina de la ACNUR Habana ofrezcan garantías suficientes sobre solvencia económica y salida del país.

Artículo 83. La residencia provisional no se renueva cuando el extranjero arriba al año de permanencia en el territorio nacional sin cumplir los requisitos exigidos para obtener la residencia permanente; en este caso debe abandonar el país en un periodo que no exceda de treinta días hábiles.

Artículo 84. La residencia permanente del extranjero se renueva cada cinco años, salvo para los mayores de sesenta años, que la validez es indefinida.

Artículo 85.1. La DIMEC dispone la cancelación de la residencia del extranjero cuando concurre alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Mantener una conducta que contravenga los principios e intereses de la sociedad, el

Estado y el pueblo cubanos;

  1. carecer de domicilio reconocido en el territorio nacional;
  2. incumplir con las obligaciones tributarias y otras dispuestas por autoridades admi-nistrativas;
  3. incumplir con las resoluciones dispuestas por los tribunales de justicia;
  4. perder la residencia efectiva migratoria en el país, según lo establecido para cada clasificación migratoria de residente;
  5. encontrarse en situación de insolvencia económica;
  6. vencimiento del término del contrato de trabajo, conclusión del negocio o estudio en Cuba;
  7. cancelación del permiso de trabajo o autorización correspondiente;
  8. por razones de defensa, seguridad nacional o de orden público, si así se considerase por las autoridades facultadas;
  9. variación de las causas que dieron origen a que se le otorgara la residencia; y
  10. otras causales previstas o incumplimientos de la Ley de Migración y su Reglamento y la Ley de Extranjería y el presente Decreto. 
  1. Cuando el extranjero residente incurre en la causal prevista en los incisos e) o i) del apartado anterior, la DIMEC cancela de oficio la clasificación migratoria que ostente.
  2. La DIMEC consulta a los órganos, organismos o entidades estatales que atiende al extranjero residente antes de decidir la salida del país por la causal comprendida en el inciso g) del apartado 1 del presente artículo.

CAPÍTULO X

DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE LOS EXTRANJEROS

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

Artículo 86. Los extranjeros tienen la obligación de conservar la documentación con la que efectúan su entrada al territorio nacional y la expedida por las autoridades cubanas que acreditan su identidad.

Artículo 87. Los extranjeros están obligados a exhibir los documentos de identidad cuando fueran requeridos por la DIMEC en La Habana, los órganos provinciales de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía en las provincias y en el municipio especial Isla de la Juventud, y demás autoridades del país o agentes en ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 88. Los documentos de identidad son personales e intransferibles, corresponde a su titular cumplir con las actuaciones que se establezcan para su obtención, entrega y custodia.

Artículo 89. Se prohíbe exigir o entregar en calidad de depósito o garantía los documentos de identidad establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 90. El carné de identidad, el carné de identidad provisional del extranjero y el certificado de identidad y viaje se expiden por el Registro de Extranjeros y Migratorio a cargo de la DIMEC en La Habana y sus oficinas provinciales de Trámites del Ministerio del Interior habilitadas al efecto en las provincias y en el municipio especial Isla de la Juventud.

Artículo 91. Los documentos de identidad expedidos en el territorio nacional se entregan en un período de hasta treinta días hábiles contados a partir de su solicitud. 

Artículo 92. La expedición de los documentos de identidad, clasificaciones migratorias, certificaciones y demás trámites en materia de extranjería están gravados con el impuesto sobre documentos establecido en la legislación tributaria.

SECCIÓN SEGUNDA

Carné de identidad del extranjero

Artículo 93.1. El carné de identidad del extranjero es el documento público válido expedido por el Registro de Extranjeros y Migratorio para la identificación de los extranjeros admitidos en el territorio nacional como residentes temporales, de inmobiliaria, humanitario, provisional y permanente.

2. Se expide impreso y en él se consigna el número de identidad, nombres y apellidos completos del titular, nombre de los padres, ciudadanía, dirección, profesión, talla, color de piel y de los ojos, centro de estudio o laboral al que se encuentre vinculado, firma del titular y del funcionario actuante.  

Artículo 94.1. Los extranjeros clasificados como diplomáticos se exceptúan de la obligación de solicitar alguno de los documentos de identificación y de registrar sus pasaportes o documentos de viaje.

2. Deben proveerse de los documentos de identidad que expide el Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 95. Los máximos directivos de los sujetos a que se refiere el apartado 1 del Artículo 70, o la Oficina ACNUR Habana que atiende al extranjero admitido en Cuba con residencia temporal, humanitario o de inmobiliaria, formulan la solicitud del carné de identidad a favor de este ante el Registro de Extranjeros y Migratorio de la DIMEC dentro de los siete días hábiles siguientes a su inscripción en dicho registro. 

Artículo 96. El extranjero con la clasificación de residente provisional y permanente, para solicitar la expedición del carné de identidad presenta la solicitud ante el Registro de Extranjeros y Migratorio de la DIMEC dentro de los siete días hábiles siguientes a su inscripción en dicho registro.

Artículo 97. La solicitud del carné de identidad del residente temporal, humanitario o de inmobiliaria se acompaña de los documentos siguientes:

  1. Modelo de solicitud aprobado;
  2. pasaporte vigente o documento equivalente;
  3. permiso de trabajo expedido por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en los casos que correspondan;
  4. copia de la resolución que aprobó la residencia;
  5. dos fotos de frente ajustadas al modelo oficial; y
  6. constancia del pago del impuesto sobre documentos.

Artículo 98. La solicitud del carneé de identidad de los residentes provisionales y permanentes se acompaña de los documentos siguientes:

  1. Modelo de solicitud aprobado;
  2. pasaporte vigente o documento de viaje equivalente;
  3. fotocopia del documento;
  4. copia de la resolución que aprobó la residencia;
  5. dos fotos de frente ajustadas al modelo oficial; y
  6. constancia del pago del impuesto sobre documentos. 

Artículo 99. Las solicitudes de carné de identidad de los extranjeros menores de dieciséis años o personas en situación de discapacidad, tienen igual tratamiento que lo previsto en esta sección para el resto de extranjeros residentes.

Artículo 100. El carné de identidad del extranjero es firmado y acuñado por el jefe de Órgano Especializado de Extranjería de la DIMEC en La Habana y por el jefe del órgano de Migración, Extranjería y Ciudadanía en las demás provincias y en el municipio especial Isla de la Juventud.

Artículo 101. El carné de identidad del extranjero expedido, según lo dispuesto en el presente Reglamento, se entrega personalmente a los funcionarios competentes de los órganos, organismos, entidades y organizaciones de base asociativa de carácter profesional y con fines públicos que atiende al residente temporal, de inmobiliaria o humanitario en el territorio nacional, y a los titulares extranjeros residentes provisional y permanente.

Artículo 102. Los representantes legales del extranjero menor de edad o en situación de discapacidad responden por la custodia, cuidado y posesión del carné de identidad del titular en la vía pública.

Artículo 103. El extranjero residente que concurra al otorgamiento de un acto de cualquier naturaleza o solicite, inste o comparezca ante un órgano judicial o administrativo, o ante notario público, acredita que se encuentra legalmente en el país mediante la exhibición del documento de identidad correspondiente. 

Artículo 104.1. El funcionario o autoridad actuante se abstiene de iniciar trámite o gestión a un extranjero cuando este carezca del documento de identidad, o dicho documento presente alguna irregularidad, salvo que se trate de una actuación de término que no admite dilación.

2. El funcionario o autoridad actuante da cuenta de inmediato a la DIMEC de la irregularidad detectada en el documento de identidad.

Artículo 105. Cuando una persona sin ciudadanía reconocida acredita con documentos fehacientes que ostenta la ciudadanía de otro Estado, se le hace entrega, previa solicitud, del carné de identidad del extranjero y se le retira el que posee.

SECCIÓN TERCERA

Carné de identidadpProvisional deleExtranjero

Artículo 106.1. El carné de identidad provisional se otorga al extranjero residente en el país que se encuentre sujeto a reclusión domiciliaria, trabajo correccional sin internamiento, servicio en beneficio de la comunidad, limitación de libertad, privación temporal de libertad remitida condicionalmente, libertad condicional, licencia extrapenal y otras medidas administrativas que se consideren muy graves o condicionen su salida del país.

2. El carné de identidad provisional del extranjero residente se expide impreso con los datos personales que correspondan.

Artículo 107. Los establecimientos penitenciarios custodian los documentos de identidad de los extranjeros sancionados penalmente a partir del comienzo de la ejecución de la sanción de privación de libertad y hasta su egreso de este.

Artículo 108. Los establecimientos penitenciarios remiten a la DIMEC el carné de identidad de los extranjeros que egresen de estos, por alguna de las circunstancias previstas en el Artículo 106, para la correspondiente confección del carné de identidad provisional.

Artículo 109. La DIMEC inscribe o actualiza la inscripción en el Registro de Extranjeros y Migratorio sobre los cambios producidos en la situación legal de los extranjeros egresados de establecimientos penitenciarios, y actualiza o entrega sus documentos de identidad, según corresponda.

SECCIÓN CUARTA

Pasaporte

Artículo 110. Los pasaportes expedidos a los extranjeros por los Estados correspondientes deben cumplir con las normas que establece la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 111. El pasaporte es el documento público que acredita la identidad y ciudadanía de los extranjeros admitidos en el territorio nacional, con los derechos, deberes y garantías establecidas en la legislación vigente y reconocida por el derecho internacional.

Artículo 112. La emisión y renovación de los pasaportes de los extranjeros se expiden por los órganos competentes en cada Estado, y en el territorio nacional se gestiona ante el consulado correspondiente.

Artículo 113. La vigencia de los pasaportes extranjeros se establece por cada Estado, en correspondencia con sus regulaciones jurídicas en materia migratoria.

Artículo 114. El pasaporte o documento de viaje equivalente de un extranjero se retiene por la autoridad competente cuando el titular se encuentre vinculado a un delito cometido en relación con el propio documento, se le apliquen medidas no privativas de la libertad o se utilice para evadir la acción de la justicia.

SECCIÓN QUINTA

Certificado de identidad y viaje

Artículo 115. Los extranjeros interesados en obtener certificado de identidad y viaje, o sus representantes legales, en casos de menores de edad o personas en situación de discapacidad, formulan la solicitud ante la DIMEC en la provincia de La Habana, o ante los órganos provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía, en el resto del país. 

Artículo 116. El escrito de solicitud para expedición de certificado de identidad y viaje se presenta por escrito y contiene:

  1. Autoridad a la que se dirige la solicitud;
  2. identificación del interesado, con su nombre y apellidos, número de identidad y lugar de residencia en el territorio nacional;
  3. formulación de la solicitud, con la exposición de los hechos y los fundamentos en que se sustentan;
  4. vías de comunicación de las que dispone para las notificaciones y comparecencias que resulten necesarias; y
  5. lugar y fecha de la solicitud, y la firma del interesado o su representante legal designado.Artículo 117. La solicitud se acompaña de los documentos siguientes:
  1. Pasaporte, visa u otro documento que identifique al extranjero a cuyo favor se solicita;
  2. si se tratare de solicitud formulada a favor de menores o personas en situación de discapacidad, el documento que demuestra el parentesco, o la designación como representante legal o apoyo, respectivamente;
  3. dos fotos que reúnan los requisitos exigidos en el modelo oficial; y
  4. comprobante de pago de los impuestos fiscales correspondientes.

Artículo 118. En el certificado de identidad y viaje consta su vigencia y las limitaciones que en cada caso concreto se determinen para su utilización.

Artículo 119. El certificado de identidad y viaje se expide con arreglo al modelo que se determine por la DIMEC.

Artículo 120. El Certificado de identidad y viaje es válido para un solo viaje, por un término máximo de seis meses.

SECCIÓN SEXTA

Indocumentados

Artículo 121. Los extranjeros que se encuentran en el territorio nacional y no poseen documento de identidad, solicitan la documentación ante la Autoridad de Extranjería correspondiente.  

Artículo 122. El interesado exhibe los documentos que puedan constituir indicios o pruebas de identidad, procedencia y ciudadanía, en su caso, para que sean incorporados a las investigaciones que se realicen, a los efectos de documentarlo.

Artículo 123. El extranjero indocumentado acredita que no puede ser documentado por la oficina consular correspondiente mediante acta notarial, en la que consten todos los indicios o pruebas de identidad, procedencia y nacionalidad, que permita dejar constancia del requerimiento efectuado y no atendido.

Artículo 124. El interesado aporta los documentos, declaraciones o cualquier otro medio de prueba oportuno que sirvan, para acreditar la concurrencia de razones excepcionales de índole humanitaria e interés público.

Artículo 125. La Autoridad de Extranjería puede determinar el ingreso de los extranjeros que se encuentren en territorio cubano y no posean documento de identidad, que no se logren identificar de forma plena o no puedan demostrar que tienen documentos que los identifiquen para su protección temporal y atención, en el Centro Migratorio de Extranjero, hasta tanto se regularice su documentación y estancia en el país.

CAPÍTULO XI

VIGENCIA, RENOVACIÓN, MODIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE EXTRANJEROS RESIDENTES

SECCIÓN PRIMERA

Vigencia y Renovación

Artículo 126.1. El carné de identidad de extranjero se expide por el término de hasta cinco años a los residentes temporales, de inmobiliaria y permanente.

2. En el caso de los extranjeros residentes humanitarios y provisionales, la vigencia del carné de identidad es por un año.

Artículo 127. El carné de identidad del extranjero puede ser renovado siempre que se mantengan las condiciones de residencia que dieron origen a su expedición.

Artículo 128. La renovación del carné de identidad del extranjero residente temporal se otorga por el tiempo de validez del permiso de trabajo.

Artículo 129. Los residentes provisionales, al cumplir el año en el territorio nacional y obtener la residencia permanente, se les otorga el carné de identidad correspondiente.

Artículo 130. La renovación del carné de identidad del extranjero residente permanente corresponde cada cinco años, salvo para los mayores de sesenta años, que la validez es indefinida.

Artículo 131. El extranjero residente permanente, o representante legal de los extranjeros menores de dieciséis años o personas en situación de discapacidad, solicita la renovación de los documentos de identidad ante el Registro de Extranjeros y Migratorio de la DIMEC, con diez días naturales anteriores a su vencimiento.

Artículo 132. Los máximos directivos de los sujetos a que se refiere el apartado 1 del Artículo 70 y la Oficina ACNUR Habana, que atienden a los residentes temporales, de inmobiliaria y humanitarios, formulan las solicitudes de renovación de los documentos de identidad expedidos a favor de estos en los términos señalados en el artículo anterior.

Artículo 133. Las solicitudes de renovación del documento de identidad se resuelven por el funcionario competente del Registro de Extranjeros y Migratorio en la provincia de La Habana, y los funcionarios facultados en los órganos provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud de Migración, Extranjería y Ciudadanía, dentro del término de treinta días hábiles siguientes a la solicitud.

Artículo 134. Los extranjeros titulares del carné de identidad, o en su caso los órganos, organismos, entidades y organizaciones de base asociativa de carácter profesional y con fines públicos que los atienden, están obligados a comunicar al órgano de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía la pérdida o extravío de dicho documento.

SECCIÓN SEGUNDA

Modificación y Cancelación

Artículo 135. Los órganos de Migración y Extranjería modifican el documento de identidad del extranjero en los casos siguientes:

  1. Cambio, pérdida o reconocimiento de ciudadanía del titular, excepto cuando ad-quiere la ciudadanía cubana;
  2. cambio de nombre o dirección del titular;
  3. cambio de clasificación migratoria;
  4. deterioro del documento de identidad; o
  5. pérdida o extravío del carné de identidad.

Artículo 136. La DIMEC cancela definitivamente el carné de identidad del extranjero en los casos siguientes:

  1. Fallecimiento del titular, en cuyo caso el encargado del Registro del Estado Civil que practica la inscripción de defunción recoge el carné de identidad y lo envía al órgano de Migración y Extranjería correspondiente;
  2. adquisición de la ciudadanía cubana por el titular, en cuyo caso éste debe obtener el carné de identidad como cubano;
  3. regreso definitivo a su país de origen o residencia;
  4. vencimiento o revocación de la residencia; o
  5. cuando se decide su deportación o expulsión.

CAPÍTULO XII

INFRACCIONES MIGRATORIAS

Artículo 137.1. Las infracciones previstas en el presente Reglamento se clasifican en menos graves, graves y muy graves, según sus consecuencias, circunstancias concurrentes, condiciones personales del infractor y la reincidencia.

2. Se aprecia reincidencia cuando se incurre en una nueva infracción de las establecidas en el presente Reglamento, en el período de un año natural contado a partir de la firmeza de la resolución anterior o durante el tiempo que se encuentre cumpliendo la sanción inicialmente impuesta.

Artículo 138. Constituyen infracciones menos graves en las que incurren las personas naturales extranjeras, las siguientes:

  1. Incumplir la obligación de inscribirse o actualizar sus datos, según corresponda, en el Registro de Extranjeros y Migratorio;
  2. no poseer, no portar, perder o alterar de alguna manera el documento de identidad que acredite su residencia en el territorio nacional;
  3. utilizar en el territorio nacional documentos migratorios o de identidad y viaje ven-cidos;
  4. no prorrogar en el plazo de diez días naturales el documento que acredite su estan-cia o residencia en el país;
  5. portar el documento de identidad y viaje en mal estado o que dificulte la identificación del titular;
  6. no actualizar el cambio de domicilio, estado civil o cualquier otra información relacionada con su clasificación migratoria o de los familiares a su cargo;
  7. favorecer el acogimiento u hospedaje en la vivienda de la que es titular en el país o en otro inmueble bajo su responsabilidad a personas vinculadas con actos ilícitos migratorios;
  8. realizar trámites en el territorio nacional o ante las representaciones diplomáticas y consulares cubanas en el exterior mediante la utilización de una clasificación migratoria distinta a la que le corresponde;
  9. otorgar autorización para residir en la vivienda de la que es titular, sin que la misma constituya el domicilio real del extranjero;
  10. no informar, en el caso de los residentes de inmobiliaria, a la DIMEC cuando por cualquier causa pierden, ceden o traspasan el bien inmobiliario que ostentan en concepto de propietarios o arrendatarios; y
  11. utilizar la violencia verbal cuando comparezca ante la Autoridad Migratoria, de extranjería o ciudadanía.

Artículo 139. Constituyen infracciones menos graves para las personas jurídicas extranjeras las siguientes:

  1. No solicitar la elaboración o renovación del carné de identidad del extranjero que se encuentre bajo su atención antes de su vencimiento;
  2. no exigir el documento de identidad a los extranjeros para la realización de cual-quier trámite administrativo;
  3. no informar a la DIMEC, en un plazo de cuarenta y ocho horas, de la desvincula-ción laboral de la persona extranjera; 
  4. transportar al territorio nacional a un extranjero que no porte los documentos de identidad y viaje necesarios;
  5. transportar al territorio nacional personas extranjeras que no posean autorización para permanecer en el territorio nacional o continuar viaje; e
  6. incumplir cualquier otra disposición normativa de la Ley de Migración y de Extranjería y sus respectivos reglamentos.

Artículo 140. Constituyen infracciones graves en las que incurren las personas naturales extranjeras las siguientes:

  1. Ingresar al territorio nacional de forma irregular;
  2. introducir en el territorio nacional a una persona natural extranjera como su cónyu-ge sin serlo;
  3. intentar introducir o sacar del país a niñas, niños y adolescentes sin contar con la documentación correspondiente que lo autoriza para realizar este acto;
  4. negarse a identificarse ante la Autoridad Migratoria, de Extranjería o Ciudadanía;
  5. representar de cualquier forma en el territorio nacional a personas naturales extran-jeras sin estar legalmente autorizado;
  6. contraer matrimonio entre ciudadanos cubanos y extranjeros al efecto de que este último obtenga la residencia permanente en el territorio nacional;
  7. permanecer de manera irregular en territorio cubano por no haber obtenido, o tener vencida la prórroga de estancia o autorización de residencia;
  8. realizar trabajos remunerados, actividades académicas, comerciales o de cualquier otro tipo sin contar con la autorización para estos;
  9. no presentarse a una cita realizada por el órgano de extranjería;
  10. no permanecer en el lugar indicado cuando se encuentre bajo el régimen controlado;
  11. vincularse de algún modo con redes, grupos u organizaciones ilícitas dedicadas o para realizar hechos de tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, siempre que no se trate de víctimas de estos hechos;
  12. participar, de cualquier forma, en actos dirigidos a asegurar la ejecución de ilícitos migratorios; e
  13. incumplir cualquier otra disposición normativa de la Ley de Migración y de Extran-jería y sus respectivos reglamentos.

Artículo 141. Constituyen infracciones graves, para las personas jurídicas extranjeras, las siguientes:

  1. Contratar a personas extranjeras que no posean la autorización correspondiente en el territorio nacional;
  2. transportar al territorio nacional personas que la Autoridad de Extranjería haya in-formado como inadmisibles de entrada al país;
  3. negarse a realizar el reembarque de persona inadmitida en el territorio nacional dentro del plazo establecido;
  4. incumplir con la obligación de informar a la DIMEC, que un tripulante permanece en el territorio nacional al momento de partir la nave; y
  5. no adoptar las medidas para evitar la fuga y penetración en el territorio nacional de pasajeros llamados polizones o no contribuir a su identificación y captura.

Artículo 142. Constituyen infracciones muy graves en las que incurren las personas naturales extranjeras las siguientes:

  1. Identificarse a la entrada o salida del país con documentos de identidad y viaje que no correspondan al portador;
  2. introducir en el territorio nacional como hijo propio sin serlo a un menor de edad extranjero;
  3. inducir, participar, promover o facilitar la entrada o salida del territorio nacional sin realizar el despacho migratorio o por puerto no autorizado para esta actividad;
  4. vincular de cualquier forma a personas menores de edad en la organización, ejecu-ción o participación en actos ilícitos migratorios;
  5. destruir, dañar o inutilizar sus documentos de identidad y viaje encontrándose a bordo de naves o aeronaves cubanas o extranjeras; y
  6. contratar en empresas o formas de gestión no estatal a personas naturales extranjeras que no cuenten con la documentación legal que lo autorice a desarrollar actividades laborales.

Artículo 143. Constituyen infracciones muy graves para las personas jurídicas extranjeras las siguientes:

  1. Facilitar de alguna manera la entrada al territorio nacional de un extranjero que no posea documento de viaje o identidad; y
  2. zarpar o despegar del puerto o aeropuerto de arribada si no lleva a bordo todos los pasajeros en tránsito y tripulantes que haya transportado al territorio nacional.

CAPÍTULO XIII

MEDIDAS MIGRATORIAS

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

Artículo 144.1. Las medidas que pueden imponerse por la comisión de las infracciones descritas en la Ley de Extranjería y el presente Reglamento, son las siguientes:

  1. Apercibimiento;
  2. expulsión;
  3. deportación;
  4. control por la Autoridad de Extranjería;
  5. cancelación de la clasificación migratoria;
  6. limitación del tiempo de estancia en el territorio nacional autorizado a su ingreso al país;
  7. limitación de movimientos en el territorio nacional;
  8. prohibición de permanecer o visitar lugares determinados;
  9. limitación de entrada o salida del territorio nacional;
  10. ingreso en el Centro Migratorio de Extranjeros; y
  11. multa.
  1. Las medidas previstas en el apartado anterior pueden imponerse de forma autónoma o conjunta, siempre que resulten compatibles entre sí y se justifique su aplicación, en atención a la naturaleza y gravedad de la infracción cometida.
  2. Las medidas que imponga la Autoridad de Extranjería se aplican sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir el infractor.

Artículo 145.1. La Autoridad de Extranjería aplica, además, las medidas migratorias previstas en la Ley de Migración y su Reglamento, de acuerdo con lo que se establece en cada caso.

2. La Autoridad de Extranjería, cuando aplique medidas migratorias informa a la Autoridad Migratoria la decisión tomada en cada caso.

Artículo 146. La Autoridad de Extranjería adecua las medidas migratorias a imponer teniendo en cuenta:

  1. El grado de afectación real o potencial al bien jurídico protegido;
  2. la reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza;
  3. el beneficio económico obtenido o perseguido por el infractor;
  4. la capacidad económica del infractor;
  5. la conducta posterior del infractor, en especial la colaboración con la administra-ción o la subsanación voluntaria de los efectos de la infracción; o
  6. el grado de cumplimiento de las obligaciones legales o reglamentarias vinculadas a

la actividad objeto de infracción.

SECCIÓN SEGUNDA

Apercibimiento

Artículo 147. La medida de apercibimiento se impone como acción profiláctica por la Autoridad de Extranjería, a los efectos de prevenir que se incurra o reiteren conductas infractoras de la legislación migratoria y de extranjería, cuando se conoce el presunto actuar quebrantador. 

Artículo 148. La aplicación de la medida de apercibimiento es consultada y aprobada previamente por el jefe del Órgano Especializado de Extranjería en la capital, y por el jefe del Órgano Provincial de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía en las provincias y el municipio especial Isla de la Juventud, a partir de las recomendaciones presentadas por el funcionario actuante.

Artículo 149. Para la aplicación del apercibimiento, el funcionario actuante notifica al infractor sobre la causa que lo originó, practica las pruebas y diligencias que correspondan y elabora el modelo de acta de apercibimiento, a firmar por el infractor.

Artículo 150. Para la aplicación del apercibimiento el funcionario actuante ejecuta las acciones siguientes:

  1. Citar y notificar al infractor de que se trate sobre la causa que originó el apercibimiento;
  2. practicar las pruebas y diligencias de verificación cuando correspondan;
  3. comunicar al presunto infractor del que se trate que está en la obligación de perma-necer en el lugar declarado o que se le fije hasta su salida del país, acto en el cual debe presentar el Acta de Apercibimiento;
  4. informar al infractor objeto de la medida que, de incumplir, procede aplicar otras medidas migratorias de mayor severidad; y
  5. elaborar dos modelos de acta de apercibimiento, ambas firmadas por el apercibido y por el jefe facultado, una se le entrega a la persona objeto de la medida y la otra se archiva.

Artículo 151. El acta de apercibimiento contiene la información siguiente:

  1. Identificación del apercibido, con su nombre y apellidos, número de identidad o pasaporte, fecha de nacimiento y lugar de residencia en el territorio nacional;
  2. exposición de los hechos que conllevan a la aplicación de la medida;
  3. los fundamentos legales en que se sustenta la medida y fecha de imposición;
  4. nombres y apellidos, cargo y firma del funcionario actuante; y
  5. nombres y apellidos y firma del apercibido.

SECCIÓN TERCERA

Expulsión y Deportación

Artículo 152. Las medidas de expulsión o deportación del territorio cubano se imponen por el jefe de la DIMEC, o en quien este delegue, al extranjero que incurra en alguna de las causales previstas en los artículos 121 y 122, respectivamente, de la Ley de Migración.

Artículo 153. La expulsión o deportación lleva consigo la conformación previa de un expediente administrativo, contentivo de los documentos siguientes:

  1. Identificación de la persona extranjera infractora;
  2. descripción de los hechos que motivan iniciar el expediente;
  3. declaración del infractor en relación con los hechos o conducta quebrantadora;
  4. pruebas y diligencias que se hayan practicado para verificar las infracciones cometidas;
  5. valoración de los hechos y de la conducta del extranjero; y
  6. solvencia económica del extranjero.

Artículo 154.1. La Autoridad de Extranjería puede adoptar en cualquier momento las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la expulsión o deportación.

2. Puede adoptarse como medida provisional la ocupación de los bienes, efectos o instrumentos que se hayan utilizado por el extranjero o los provechos obtenidos en la realización de la conducta que lo relaciona con los supuestos establecidos en los artículos 121 y 122 de la Ley de Migración.

Artículo 155.1. La autoridad actuante dispone mediante resolución la expulsión o deportación de los extranjeros en el término de treinta días hábiles, contados a partir de que tenga conocimiento de la conducta que se manifiesta.

2. La resolución contiene la descripción de los hechos que motivan la medida adoptada, diligencias practicadas con el fin de su verificación, valoración sobre el comportamiento del infractor, plazo de cumplimiento para que se abandone el territorio nacional, término y funcionario ante quien procede impugnar la medida impuesta.

Artículo 156. La medida migratoria de expulsión o deportación se notifica por la Autoridad de Extranjería a la persona o al órgano, organismo o entidad que lo atienda en el territorio nacional, según corresponda, dentro del término establecido para su aplicación y se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 157.1. Las resoluciones que disponen la expulsión del infractor establecen el plazo para su ejecución voluntaria, que no excede los treinta días naturales a partir del momento de notificación de la citada resolución.

  1. Con carácter previo a su finalización, el plazo de cumplimiento voluntario puede prorrogarse de manera excepcional por igual período en atención a las circunstancias que concurran en cada caso.
  2. Transcurrido dicho plazo sin que el infractor haya abandonado de manera voluntaria el territorio nacional, la policía de migración procede a su detención y conducción hasta el punto de salida por el que haya de hacerse efectiva la medida.

Artículo 158.1. La expulsión o deportación lleva consigo, como medidas accesorias, la prohibición o limitación de entrada al territorio nacional; su duración se determina en la resolución que se dicte, en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso.

2. Cuando la expulsión se aplique por constituir la conducta del extranjero una amenaza para la defensa y la seguridad nacional y el orden público, la Autoridad de Extranjería puede imponer un período de limitación de entrada al país superior a diez años o ilimitado.

SECCIÓN CUARTA

Control por la Autoridad de Extranjería

Artículo 159. El control por la Autoridad de Extranjería se aplica a los extranjeros que incumplan las disposiciones de las leyes de Migración y Extranjería y sus respectivos reglamentos, mantengan conductas antisociales o cometan indisciplinas en el ámbito migratorio de escasa lesividad.

Artículo 160. El funcionario actuante que impone la medida de control procede a: a) Inscribir en el libro de registro de controlados al extranjero objeto de control;

  1. confeccionar el expediente correspondiente;
  2. realizar entrevista al infractor sobre la conducta que motiva la imposición de la medida;
  3. definir la solvencia económica de la persona; e
  4. informar al controlado las limitaciones que se le aplican.

Artículo 161. El expediente administrativo conformado por la medida de control por la Autoridad de Extranjería contiene la identificación del infractor, descripción de los hechos que motivan incoar el expediente, declaración del transgresor en relación con los hechos o conducta quebrantadora, así como las acciones y diligencias que se hayan practicado para verificar las infracciones cometidas.

Artículo 162. La Autoridad de Extranjería garantiza el cumplimiento de la medida de control y ejecuta la salida de los infractores controlados, cuando así se disponga.

SECCIÓN QUINTA

Cancelación de la clasificación migratoria

Artículo 163. La medida de cancelación de la clasificación migratoria se impone a extranjeros residentes y no residentes por las causales previstas en el Artículo 38 de la Ley de Migración, por la comisión de infracciones muy graves o cuando incurren en conductas que atentan contra la idiosincrasia del pueblo cubano.

Artículo 164. La cancelación de la clasificación migratoria se impone mediante resolución emitida por la Autoridad de Extranjería, en el término de hasta treinta días hábiles contados a partir de que se conoce la infracción de que se trate.

SECCIÓN SEXTA

Limitación del tiempo de estancia en el territorio nacional  autorizado a su ingreso al país

Artículo 165. La medida de limitación del tiempo de estancia en el territorio nacional autorizado a su ingreso al país se impone a los extranjeros cuando no cuentan con las condiciones que establece el presente Reglamento para permanecer en el territorio nacional durante el tiempo inicialmente otorgado.

Artículo 166. Esta medida puede adecuarse en los supuestos en los que el extranjero pueda acreditar ante la Autoridad de Extranjería que cumple con las exigencias que se establecen para completar su estancia en el país.

Artículo 167. La medida se impone en el propio documento del visado o mediante notificación escrita, que se le adjunta en el momento en que se detecta la infracción.

SECCIÓN SÉPTIMA

Limitación de movimientos en el territorio nacional

Artículo 168. La medida de limitación de movimientos en el territorio nacional tiene un alcance municipal o provincial; se impone a los extranjeros residentes por violaciones graves de la legislación Migratoria, de Extranjería, Ciudadanía, del orden público y la disciplina social.

Artículo 169. La Autoridad de Extranjería impone y notifica la medida mediante resolución en el término de hasta treinta días hábiles siguientes al conocimiento de la infracción.

SECCIÓN OCTAVA

Prohibición depPermanecer o visitar lugares determinados

Artículo 170. La medida de prohibición de permanecer o visitar lugares determinados, se impone a los extranjeros residentes cuando visitan o frecuentan lugares donde incurren en violaciones migratorias y de orden público que afectan la comunidad y los derechos de las personas.

Artículo 171. La Autoridad de Extranjería, según corresponda, impone y notifica la medida mediante resolución en el término de hasta treinta días hábiles siguientes al conocimiento de la infracción.

SECCIÓN NOVENA

Limitación de entrada o salida del territorio nacional

Artículo 172. La medida de limitación de entrada y salida al territorio nacional se impone por las causales previstas en los artículos 96 y 97 de la Ley de Migración y por la comisión de infracciones muy graves a que se refiere el presente Reglamento.

Artículo 173. Esta medida se aplica por la Autoridad de Extranjería de acuerdo con lo establecido en el capítulo referido a la aplicación de las limitantes de entrada y salida del territorio nacional, del Reglamento de la Ley de Migración.

SECCIÓN DÉCIMA

Ingreso en el Centro Migratorio de Extranjeros

Artículo 174. La medida de ingreso de extranjeros en el Centro Migratorio de Extranjeros se impone por las causales siguientes:

  1. Incumplir los requisitos de entrada al país cuando no existan posibilidades para su reembarque inmediato;
  2. resultar un extranjero inadmisible de entrada y no se pueda efectuar el reembarque en el propio vuelo o embarcación;
  3. ser extranjeros sobre los que existan indicios razonables para considerar que están involucrados en el terrorismo, tráfico ilícito de migrantes, trata de personas, tráfico ilícito de drogas u otros delitos relacionados con el crimen organizado transnacional;
  4. violar las disposiciones de las leyes de Migración, Extranjería o sus respectivos reglamentos;
  5. violar los plazos y condiciones de estancia, hasta tanto la Autoridad Migratoria dis-ponga y se garantice la salida del país;
  6. intentar entrar o salir mediante procedimientos ilícitos, por los puntos de frontera abiertos al tráfico internacional de pasajeros y mercancías;
  7. intentar sobornar a funcionarios durante el ejercicio de sus atribuciones;
  8. arribar como polizón y el capitán de la nave o aeronave lo ponga a disposición de las autoridades de migración;
  9. arribar al país como náufrago o en arribada forzosa y no poder continuar viaje;
  10. ser egresados de establecimientos penitenciarios, cuando corresponda;
  11. por razones de seguridad nacional;
  12. haber sido declarado persona non grata, revocada su beca, terminado su contrato de trabajo por el órgano u organismo facultado, revocada la clasificación migratoria de residente y se niegue voluntariamente a abandonar el territorio nacional;
  13. se encuentre indocumentado o de cualquier otra forma irregular;
  14. sea declarado insolvente; y

ñ) garantizar la ejecución de resolución firme de expulsión o deportación.

Artículo 175. La medida de ingreso del extranjero en el Centro Migratorio, se dispone mediante resolución dictada por el jefe de la DIMEC o en quien este delegue en la provincia de La Habana, y por los jefes provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud del Ministerio del Interior, emitida dentro de las setenta y dos horas anteriores a su entrada al Centro.

Artículo 176. La medida de ingreso en el Centro Migratorio impuesta al extranjero cesa cuando concurre alguna de las causales siguientes:

  1. Regularización de las condiciones de estancia en el territorio nacional;
  2. ejecución del reembarque, deportación o expulsión del territorio nacional;
  3. traslado al Órgano de Instrucción Penal;
  4. la representación diplomática en Cuba del ingresado se haga cargo del extranjero hasta su salida del país, previamente autorizado por el jefe de la DIMEC; y
  5. por razones humanitarias.

Artículo 177. El egreso del extranjero del Centro Migratorio se dispone dentro de las setenta y dos horas anteriores a su salida de la unidad y mediante resolución emitida por el jefe de la DIMEC en la provincia de La Habana o en quien este delegue, y por los jefes provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud del Ministerio del Interior.

Artículo 178. A los extranjeros que egresen del Centro Migratorio se les puede aplicar como medida conjunta la limitación de entrada al país por un período determinado, posterior a su salida del territorio nacional.

SECCIÓN UNDÉCIMA

Multas

Artículo 179.1. La multa se aplica por cada infracción, según el nivel de gravedad de la violación detectada.

2. Cuando se cometan varias infracciones, se le impone el doble de la multa más alta que corresponde a la contravención, y de resultar responsable en una misma contravención más de un extranjero, se impone a cada uno la multa que corresponda.

Artículo 180.1. La imposición de multas se aplica por sistema de cuotas por cuantías mínima y máxima, ajustadas a la clasificación de la gravedad de las infracciones.

2. El valor de las cuotas oscila en un rango total entre cien y ochocientos pesos, el que se distribuye del modo siguiente: en las contravenciones menos graves, el rango es de cien a doscientos cincuenta pesos; en las graves de trescientos a cuatrocientos cincuenta pesos; y en las muy graves de quinientos a ochocientos pesos.

Artículo 181. Ante la comisión de infracciones menos graves, las multas que se aplican a los extranjeros son las siguientes:

  1. Para las personas naturales, multa de veinte a cuarenta cuotas; y
  2. para las personas jurídicas, multa de cinco a seis cuotas.

Artículo 182. Ante la comisión de infracciones graves, las multas que se aplican a los extranjeros son las siguientes:

  1. Para las personas naturales, multa de cuarenta a sesenta cuotas; y
  2. para las personas jurídicas, multa de seis a siete cuotas.

Artículo 183. Ante la comisión de infracciones muy graves, las multas que se aplican a los extranjeros son las siguientes:

  1. Para las personas naturales, multa de sesenta a cien cuotas; y
  2. para las personas jurídicas, multa de siete a ocho cuotas.

Artículo 184. Las multas se imponen en pesos cubanos a las personas naturales extranjeras y a las personas jurídicas extranjeras en moneda libremente convertible, de acuerdo con la moneda con la que operen en el territorio nacional.

Artículo 185.1. El pago de la multa se efectúa dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su notificación.

  1. Si el pago se realiza dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación, el importe de la multa se reduce en un veinticinco por ciento de su cuantía.
  2. Transcurrido el plazo de los treinta días naturales sin efectuarse el pago de la multa, el importe se duplica; de no realizarse el pago durante los treinta días naturales posteriores a la duplicación de la multa, la Autoridad Migratoria procede a aplicar la medida de deportación.

Artículo 186. El extranjero al que se le haya aplicado una medida de deportación por el incumplimiento del pago de una multa debe realizar el pago en la cuantía correspondiente para que se autorice su entrada al territorio nacional.

CAPÍTULO XIV

PROCEDIMIENTO PARA IMPONER MEDIDAS MIGRATORIAS

Artículo 187. El jefe de la DIMEC está facultado para aplicar las medidas migratorias recogidas en el presente Reglamento, las que puede delegar en los jefes y funcionarios que atiende por subordinación jerárquica o funcional, excepto la medida de expulsión o deportación.

Artículo 188. La Autoridad de Extranjería que corresponda dispone de un plazo de siete días hábiles a partir del conocimiento de la comisión de una infracción para decidir la medida migratoria a aplicar.

Artículo 189. Para la imposición de las medidas migratorias, el jefe de la DIMEC o en quien este delegue debe conformar un expediente que contiene la información siguiente:

  1. Nombre y apellidos del infractor;
  2. los hechos que motivan la imposición de la sanción;
  3. las pruebas practicadas para comprobar su responsabilidad;
  4. valoración de la trascendencia, gravedad y consecuencias de los hechos;
  5. valoración de la conducta y comportamiento anterior;
  6. la sanción que se aplica;
  7. el término para impugnar la sanción y ante cuál autoridad;
  8. fecha y lugar de la resolución; y
  9. nombre, apellidos, cargo y firma del que impone la medida.
  1. El expediente puede ser elaborado de forma digital o por documentos impresos.
  2. Concluida la medida aplicada, se cierra el expediente y se archiva por cinco años.

Artículo 190. De las medidas de apercibimiento, control por la Autoridad Migratoria y prohibición de permanecer o visitar lugares determinados, se deja constancia mediante acta, que firma la autoridad que la aplica y el extranjero objeto de esta.

CAPÍTULO XV

RECURSOS ADMINISTRATIVOS CONTRA LAS MEDIDAS

Artículo 191. El interesado o su representante designado puede interponer por escrito recurso de reforma ante la Autoridad de Extranjería que impuso la medida migratoria en un término de siete días a partir de su notificación.  

Artículo 192.1. La Autoridad de Extranjería ante quien se presenta el recurso de reforma procede a la práctica de las pruebas que se proponen por las partes y las demás que considere se deben realizar en un término de veinte días hábiles.

2. Transcurrido el término para la práctica de pruebas del recurso, la Autoridad de Extranjería dicta resolución en el plazo de cinco días, la que se notifica al reclamante o a su representante dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 193.1. El recurso de alzada se presenta por el infractor inconforme con la decisión adoptada en el recurso de reforma ante el jefe inmediato superior de la Autoridad Migratoria que impuso la medida o sanción.

  1. El recurso se presenta por escrito mediante la Autoridad de Extranjería que resolvió el recurso de reforma, quien la remite en un plazo de tres días a la instancia superior. 
  2. El jefe superior del que resolvió el recurso de reforma, al recibir la impugnación dispone la práctica de las pruebas propuestas que se estimen pertinentes y las demás que considere realizar en un término de quince días, y la resuelve por escrito en el término de diez días posteriores.

Artículo 194. Contra lo que se decida en el recurso de alzada procede acudir a la vía judicial.

Artículo 195. Los recursos de reforma y de alzada, para ser admitidos, deben cumplir los requisitos siguientes:

  1. Autoridad Migratoria a la que se dirige el recurso;
  2. identificación del interesado o su representante legal designado, con su nombre y apellidos y número de identidad, si posee;
  3. formulación de la reclamación, con la exposición de los hechos y los fundamentos en que se sustentan;
  4. vías de comunicación de las que dispone para las notificaciones y comparecencias que resulten necesarias; y
  5. lugar, fecha de la reclamación y la firma del interesado o su representante legal designado.

Artículo 196. En el caso en que se declare con lugar, o con lugar en parte el recurso correspondiente, la Autoridad de Extranjería que lo resuelve comunica su decisión a las personas naturales o jurídicas que corresponda para que se proceda, total o parcialmente, al reintegro de la multa, o se suspende la ejecución de la medida impuesta, la que debe surtir efecto de inmediato.

Artículo 197. En lo no previsto en el presente Reglamento en materia de recursos administrativos, se aplica lo dispuesto con carácter general en la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO XVI

REGISTRO DE EXTRANJEROS Y MIGRATORIO

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

Artículo 198. El Registro de Extranjeros y Migratorio es un registro público a cargo de la DIMEC del Ministerio del Interior.

Artículo 199.1. El Registro de Extranjeros y Migratorio tiene su sede en La Habana y posee competencia nacional.

2. Para la captación e inscripción de los datos, el Registro de Extranjeros y Migratorio se auxilia de estructuras y órganos de la DIMEC del Ministerio del Interior en todo el territorio nacional.  

Artículo 200. El Registro de Extranjeros y Migratorio inscribe de oficio o a instancia de parte, según corresponda, los hechos y actos relativos a:

  1. Los movimientos migratorios de los extranjeros y ciudadanos cubanos;
  2. la clasificación y condición migratoria de los extranjeros y ciudadanos cubanos que participan en el proceso migratorio cubano;
  3. la información relacionada con el pasaporte o documento equivalente de extranje-ros y ciudadanos cubanos;
  4. de los extranjeros, la ciudadanía, los datos biográficos y biométricos relacionados con su identidad aportados por su documento de identidad y viaje, además de las fotografías con valor biométrico captadas en el cruce de las fronteras;
  5. de los extranjeros residentes, además de los comprendidos en el inciso anterior, el domicilio y los vínculos migratorios con personas naturales o jurídicas de relación en

Cuba; y

  1. de los ciudadanos cubanos, los datos biográficos, biométricos y domicilio captados del registro de identidad y domicilio.

Artículo 201. Son sujetos inscribibles en el Registro de Extranjeros y Migratorio, los ciudadanos cubanos y extranjeros que participan en el proceso migratorio cubano.

Artículo 202. El Registro de Extranjeros y Migratorio se rige en su organización y funcionamiento por los principios generales de legalidad, especialidad, integración, publicidad, veracidad, interoperabilidad, auditabilidad, seguridad y vitalidad, de conformidad con lo regulado en la legislación vigente en la República de Cuba sobre el Sistema de Registros Públicos.

Artículo 203. El Registro de Extranjeros y Migratorio cumple las funciones siguientes: a) Inscribir los actos y hechos de su competencia;

  1. solicitar y entregar los documentos de identidad de los extranjeros residentes que estén debidamente inscritos;
  2. modificar, rectificar o subsanar los errores u omisiones que se detecten en la información registrada, según los procedimientos establecidos;
  3. expedir certificaciones sobre la información registrada;
  4. verificar que la documentación presentada por los interesados cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento;
  5. proteger y salvaguardar la información que inscribe, de acuerdo con la legislación vigente sobre la observancia a la protección de datos personales y las medidas de seguridad informática;
  6. brindar información estadística al sistema de información ministerial y de gobierno; y
  7. desarrollar la publicidad de la información que registra.

Artículo 204. Las certificaciones y documentos que expide el Registro de Extranjeros y Migratorio están gravados por el impuesto sobre documentos que establece la Ley Tributaria. 

SECCIÓN SEGUNDA

Organización y funcionamiento

Artículo 205.1. El Registro de Extranjeros y Migratorio se integra por una oficina central con sede en la capital del país y por las oficinas registrales ubicadas en las oficinas de Trámites del Ministerio del Interior en el resto del territorio nacional.    

2. La tramitación de la información entre la oficina central y las oficinas registrales provinciales y municipales se realiza mediante el empleo de las telecomunicaciones y las tecnologías de la información y la comunicación, asegurando su protección con las tecnologías criptográficas aprobadas.

Artículo 206. La oficina central tiene jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional; está a cargo de un director, habilitado y nombrado como registrador principal, auxiliado por otros registradores y técnicos que se designen.

Artículo 207. El registrador principal es responsable de la organización y funcionamiento de la oficina registral y se hace valer, para el cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones, de otros registradores y del personal auxiliar.

SECCIÓN TERCERA

Derechos y deberes de las personas ante el registro de extranjeros y migratorio

Artículo 208. Los sujetos inscribibles tienen los siguientes derechos ante el Registro de Extranjeros y Migratorio:

  1. Inscribir todos los hechos y actos de su competencia;
  2. acceder a la información que solicite sobre el contenido del registro, con las limita-ciones establecidas en la Ley;
  3. obtener certificaciones sobre la información registrada;
  4. a la intimidad personal y familiar en relación con los datos sensibles sometidos a régimen de publicidad restringida;
  5. acceder a los servicios en cualquiera de las oficinas registrales;
  6. a la identidad en relación con el nombre, fecha y lugar de nacimiento, entre otros elementos identificativos de los extranjeros residentes;
  7. a la igualdad ante la ley, sin discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana;
  8. promover la inscripción o anotación de determinados hechos y actos dirigidos a la protección de las personas menores de edad, las que se encuentren en situación de discapacidad y otras, respecto de las cuales la inscripción registral suponga una particular garantía de sus derechos;
  9. promover la rectificación, modificación y actualización de los datos contenidos en el registro; e
  10. interponer recursos contra las decisiones de los registradores en la vía administrativa o judicial, según corresponda.

Artículo 209. Son deberes de los sujetos inscribibles ante el Registro de Extranjeros y Migratorio los siguientes:

  1. Promover las inscripciones en los casos previstos en este Reglamento;
  2. instar la inscripción cuando esta tenga carácter constitutivo en los casos legalmente previstos;
  3. comunicar los hechos y actos inscribibles conforme a lo previsto en el presente

Reglamento;  

  1. presentar la documentación necesaria para tramitar asuntos ante las oficinas registrales cuando no obren en el registro o no puedan obtenerse de las fuentes primarias de información;
  2. suministrar datos veraces en las solicitudes de inscripción para fomentar la exacti-tud del registro; y
  3. cooperar con el buen funcionamiento de las oficinas registrales durante la prestación del servicio.

SECCIÓN CUARTA

Ejercicio de la función registral

Artículo 210. El registrador es el funcionario facultado para dar fe pública de los hechos y actos de su competencia, y actúa con ética, probidad, justicia, profesionalidad, calidad, honestidad, transparencia, diligencia, disciplina y responsabilidad.

Artículo 211. Los funcionarios consulares o diplomáticos autorizados están habilitados para ejercer la función registral de conformidad con lo establecido en la Ley de Migración y su Reglamento, la Ley de Extranjería y el presente Decreto.

Artículo 212. El registrador principal tiene los deberes, atribuciones y obligaciones siguientes: 

  1. Cumplir y hacer cumplir el procedimiento establecido para el Registro de Extranje-ros y Migratorio;
  2. recibir solicitudes de inscripción y actualización de la información;
  3. calificar los documentos presentados para la actualización, modificación, corrección o rectificación de inscripción;
  4. denegar la solicitud de inscripción cuando no cumpla los requisitos establecidos;
  5. asentar las inscripciones que deban practicarse;
  6. custodiar y conservar los datos que obren en cualquier formato en el Registro de

Extranjeros y Migratorio;

  1. expedir y confrontar las certificaciones basadas en la información que obren en el Registro de Extranjeros y Migratorio y las negativas que resulten de estos antes de firmarlas;
  2. expedir el carné de identidad de los extranjeros residentes y certificación referentes a los datos que obran en el Registro de Extranjeros y Migratorio;
  3. subsanar errores u omisiones en las inscripciones de oficio o a solicitud de la parte interesada;
  4. proponer acciones de perfeccionamiento permanente al sistema informático que sustenta el Registro de Extranjeros y Migratorio, en correspondencia con el desarrollo tecnológico de nuestra sociedad y las normas internacionales en materia migratoria y de extranjeros, y que garanticen las acciones de interoperabilidad con otros registros;
  5. realizar el autocontrol del funcionamiento del Registro de Extranjeros y Migratorio a su cargo; y
  6. las demás establecidas en este Reglamento y las atribuciones y obligaciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo.

Artículo 213. El registrador debe abstenerse de emitir certificaciones o intervenir en diligencias o actos que conciernan a su persona, cónyuge, pareja de hecho afectiva y a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 214.1. Es responsabilidad del registrador la publicidad registral, quien califica el interés legítimo, los fines que persigue el interesado con la información y las regulaciones sobre la protección de datos personales.

2. La publicidad se realiza a través de los medios y formas establecidos en las disposiciones normativas vigentes sobre los registros públicos.

SECCIÓN QUINTA

Hechos y Actos inscribibles

Artículo 215.1. En el Registro de Extranjeros y Migratorio se inscriben de oficio los hechos y actos previstos en el Artículo 200 del presente Decreto que correspondan, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de Migración y su Reglamento, la Ley de Extranjería y el presente Reglamento.

2. Las inscripciones de oficio están exentas de pago.

Artículo 216. La inscripción de los extranjeros residentes en el Registro se realiza de oficio una vez que se notifique al extranjero o entidad correspondiente que lo atiende, la resolución que dispone la aprobación de su residencia en el territorio nacional.

Artículo 217.1. Las inscripciones de oficio establecidas en el presente Reglamento se realizan por el registrador principal.

2. Los documentos jurídicos que se expiden y que sirven de sustento para la inscripción del hecho o acto, se remiten al Registro de Extranjeros y Migratorio por la Autoridad de Extranjería actuante en soporte físico o en formato digital.

Artículo 218. La inscripción de los extranjeros residentes en el Registro de Extranjeros y Migratorio se acredita a través de la expedición de los documentos de identidad reconocidos por la legislación cubana.

SECCIÓN SEXTA

De la actualización, rectificación de errores u omisiones en los asientos registrales

Artículo 219.1. La solicitud de actualización, rectificación de errores u omisiones de los asientos puede ser presentada por el titular del asiento a rectificar, su representante legal debidamente acreditado, y cualquier persona con interés legítimo en la rectificación.

  1. Se considera interés legítimo al reconocido y protegido por el derecho, que conlleva la facultad de exigir a través de un procedimiento administrativo o judicial un comportamiento ajustado a la ley.
  2. La actualización, rectificación de errores u omisiones de los asientos de datos del Registro de Extranjeros y Migratorio es de oficio o a instancia de parte.

Artículo 220.1. Los registradores están obligados a conocer y resolver las solicitudes de rectificación de errores, omisiones y adiciones en los asientos del registro para garantizar la identidad de las personas naturales.

2. El registrador confecciona un expediente, en soporte papel o digital, y puede realizar las verificaciones que considere con el fin de comprobar la veracidad de los documentos o evidencias que se presenten para la modificación de las inscripciones.

Artículo 221.1. El interesado o sus representantes presentan ante el registrador de la oficina registral correspondiente la solicitud en soporte electrónico o papel, abriéndose un expediente electrónico.

2. Los documentos que se presenten para la modificación de las inscripciones deben ser originales y auténticos, en soporte físico o electrónico; en el caso de los documentos impresos que se presenten, se incorporan al expediente electrónico a través de los medios tecnológicos existentes.

Artículo 222. El expediente dispuesto en el artículo anterior contiene los documentos siguientes:

  1. Escrito de solicitud;
  2. acreditación de la representación legal; y
  3. documentos probatorios que justifiquen la solicitud de rectificación de los errores u omisiones.

Artículo 223.1. El registrador califica la solicitud presentada y los documentos probatorios que conforman el expediente respecto a los errores u omisiones existentes y decide, bajo su responsabilidad, la rectificación.

  1. Asimismo, el registrador, cuando resulte necesario, puede solicitar al interesado que le aporte otras pruebas para adoptar la decisión que corresponda.
  2. El registrador de oficio gestiona las pruebas que obren en otros asientos del registro a su cargo o de otras oficinas registrales que posean conexión.
  3. Concluida la verificación, se almacenan en el Registro de Extranjeros y Migratorio las imágenes o metadatos de los documentos presentados a tales efectos.

Artículo 224. El registrador dispone de un plazo de quince días hábiles para practicar el asiento de rectificación como asiento principal en el folio único personal electrónico, según el registro de que se trate.

Artículo 225. Si de la calificación de las pruebas que obran en el expediente, el registrador deniega la rectificación del asiento, emite nota de calificación razonada argumentando las razones de su decisión, la que se notifica al interesado o su representante en el plazo de tres días hábiles.

Artículo 226. Contra la decisión del registrador de denegar la solicitud de rectificación del asiento por errores u omisiones, cabe interponer los recursos establecidos en la Ley de Extranjería.

Artículo 227.1. El registrador puede rectificar de oficio los errores u omisiones que se detecten en el asiento de inscripción, teniendo a la vista los documentos primarios que sirvieron de base a la inscripción, sin necesidad de conformar expediente.

2. El registrador notifica en soporte electrónico o papel, según corresponda, a la persona interesada.

Artículo 228. Si los datos que complementan la inscripción en el Registro de Extranjeros y Migratorio y su origen son de otro registro público, se rectifican por el proceso de actualización sistemática entre los registros.  

SECCIÓN SÉPTIMA

De la publicidad registral y las certificaciones

Artículo 229. La publicidad del Registro de Extranjeros y Migratorio se hace efectiva por la certificación de las inscripciones y demás anotaciones que obren en este, así como por las publicaciones que se emitan al efecto.   

Artículo 230. El titular, su representante legal o apoyo, o personas con interés legítimo pueden solicitar la emisión de certificaciones sobre la información inscrita ante el propio Registro de Extranjeros y Migratorio.

Artículo 231. Las certificaciones pueden expedirse de manera impresa o digital dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que fue formulada la solicitud.

Artículo 232. Son causas de cancelación de la inscripción del extranjero residente en el Registro de Extranjeros y Migratorio, las siguientes:

  1. Fallecimiento;
  2. adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización;
  3. pérdida de la clasificación migratoria de residente; y
  4. otras causales previstas en las normas legales vigentes aplicables.

Artículo 233. El jefe del Registro de Extranjeros y Migratorio procede a la cancelación de la inscripción dentro de los tres días hábiles siguientes a recibir la comunicación de la ocurrencia de la causa de cancelación; la Autoridad de Extranjería notifica al extranjero residente provisional o permanente, así como a los órganos, organismos, entidades y organizaciones de base asociativa de carácter profesional y con fines públicos, que atiende al extranjero admitido en Cuba con residencia temporal, humanitaria y de inmobiliaria.

SECCIÓN OCTAVA

Actualización tecnológica del Registro

Artículo 234. El Ministerio del Interior garantiza el perfeccionamiento tecnológico del Registro de Extranjeros y Migratorio, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones normativas vigentes, a partir de las necesidades de la especialidad y los intereses de la sociedad.  

Artículo 235.1. El Registro de Extranjeros y Migratorio se conforma por una base de datos central, con acceso seguro desde las oficinas registrales del Ministerio del Interior habilitadas al efecto en todo el país.

2. Para su adecuado funcionamiento, cuenta con las medidas de seguridad informática que garantizan la protección de la información registrada.

Artículo 236. Los registradores disponen de firma digital para realizar la inscripción y expedir, a través de los medios de publicidad, el contenido de los asientos que obran en el registro, en soporte electrónico o en papel, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones normativas vigentes.

Artículo 237. Las autoridades y funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, verifican directamente, en los casos que se requieran, la integridad de los asientos y la autenticidad de las firmas electrónicas de los registradores.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: El Ministerio del Interior adecua, en un término de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el sistema automatizado que permita cumplir lo que por la presente se dispone.

SEGUNDA: Los trámites de extranjería que a la entrada en vigor del presente Reglamento se encuentren en curso, continúan y concluyen de acuerdo con lo establecido en la legislación por la que se iniciaron.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Los ministros de Turismo y de Trabajo y Seguridad Social, los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado que atiendan inmuebles dedicados al arrendamiento de extranjeros o que lo realizan eventualmente, y los actores económicos no estatales autorizados a realizar estas actividades que no dispongan de un sistema de información, crean las condiciones necesarias para cumplir con lo establecido al respecto, en un término de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

SEGUNDA: Los ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Turismo, de Trabajo y Seguridad Social y de Finanzas y Precios están facultados para dictar cuantas disposiciones, dentro de su esfera de competencia, resulten necesarias a fin del cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

TERCERA: Derogar el Decreto 27 “Reglamento de la Ley de Extranjería”, de 19 de julio de 1978, y la Resolución 9, que aprueba el procedimiento sobre la Clasificación Migratoria de Residente Temporal para realizar actividades profesionales o laborales de cualquier otra índole en el Territorio Nacional, de 16 de junio de 2014, del ministro del Interior.

CUARTA: El presente Decreto entra en vigor a los ciento ochenta días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 25 días del mes de agosto de 2025, “Año 67 de la Revolución”.

Manuel Marrero Cruz

__________________

MINISTERIO

INTERIOR GOC-2026-295-O39 RESOLUCIÓN 24/2025

POR CUANTO:  La  Ley 172 “Ley de Ciudadanía”, de 19 de julio de 2024, establece en su Capítulo XIII que el Registro de Ciudadanía es un Registro Público a cargo de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior, encargado de inscribir los actos y hechos relacionados con la ciudadanía cubana, así como la expedición, a través de los medios de publicidad, de las informaciones y datos que obran en los asientos para producir efectos jurídicos y administrativos.

POR CUANTO: La precitada Ley, en su Disposición Final Segunda faculta al ministro del Interior para dictar el Reglamento del Registro de Ciudadanía.

POR CUANTO: El Decreto-Ley 335 “Del Sistema de Registros Públicos de la República de Cuba”, de 20 de noviembre de 2015, establece en su Artículo 3, apartado 2, que la organización y funcionamiento de cada tipo de registro se regula en el Reglamento correspondiente.

POR CUANTO: Resulta necesario establecer las normas para la organización, funcionamiento y la información objeto de inscripción  del  Registro de Ciudadanía, así como su interacción con los registros públicos existentes en el país.

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me han sido conferidas en los incisos d) y e) del Artículo 145 de la Constitución de la República de Cuba,

RESUELVO

ÚNICO: Aprobar el siguiente;

REGLAMENTO DEL REGISTRO DE CIUDADANÍA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Reglamento del Registro de Ciudadanía, en lo adelante el Registro, establece las normas para su organización y funcionamiento, y regula lo siguiente:

  1. Los hechos, actos inscribibles y su publicidad a los efectos jurídicos que correspondan;
  2. el perfeccionamiento, integración, modernización e informatización de este Regis-tro; y
  3. el intercambio con otros registros públicos de personas naturales que aportan ele-mentos para su actualización.

Artículo 2. Por la naturaleza de los actos que inscribe, además de los principios establecidos en el Decreto-Ley 335 “Del Sistema de Registros Públicos de la República de Cuba”, de 20 de noviembre de 2015, son principios específicos de este Registro los siguientes:

  1. Unicidad: a cada persona natural le corresponde un único número de identificación que permite individualizarlas desde su inscripción; es generado por el Registro de Identidad y Domicilio, y se consigna de forma obligatoria en el documento relacionado con este;
  2. validez jurídica de los documentos electrónicos: los documentos electrónicos firmados por los registradores, así como las bases de datos y ficheros donde consta la información que se publica, tienen igual validez y eficacia jurídica que los documentos originales y libros en soporte de papel;
  3. protección y seguridad de la información: el Ministerio del Interior garantiza la protección, conservación e integridad de la información registrada; y
  4. efectividad en la gestión: su funcionamiento se basa en la simplificación, uniformidad, celeridad, pertinencia y flexibilidad de los servicios y trámites que se prestan para garantizar a las personas una respuesta efectiva.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN Y ACTUACIONES DEL REGISTRO

SECCIÓN PRIMERA

Organización y funcionamiento del Registro

Artículo 3.1. El Registro de Ciudadanía se integra por una Oficina Central con sede en la capital del país y por las oficinas registrales provinciales y municipales, ubicadas en las oficinas de Trámites del Ministerio del Interior, en lo adelante Minint, en el resto del territorio nacional.

  1. La tramitación de la información entre la Oficina Central y las oficinas registrales provinciales y municipales se realiza mediante el empleo de las Telecomunicaciones y las Tecnologías de la Información y la Comunicación, asegurando su protección con las tecnologías criptográficas aprobadas.
  2. El Registro cumple las funciones establecidas en el Artículo 107 de la Ley 172 “Ley de Ciudadanía”.

Artículo 4. La Oficina Central tiene jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional; está a cargo de un director, habilitado y nombrado como registrador principal, auxiliado por otros registradores y técnicos que se designen.

Artículo 5. El registrador principal es responsable de la organización y funcionamiento de la oficina registral y se hace valer, para el cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones, de otros registradores y del personal auxiliar.

Artículo 6.1. El Registro se conforma por una base de datos central, con acceso seguro desde las oficinas de Trámites del Minint habilitadas al efecto en todo el país.

  1. Para su adecuado funcionamiento cuenta con las medidas de seguridad informática que garantizan la protección de la información registrada.
  2. El Registro de Ciudadanía interactúa de forma permanente con los registros de Identidad y Domicilio, de Extranjeros y Migratorio y Electoral, todos de subordinación directa a la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía, y con el Registro Civil a cargo del Ministerio de Justicia.

Artículo 7.  Los registradores cuentan con una firma digital para realizar la inscripción y expedir, a través de los medios de publicidad, el contenido de los asientos que obran en el Registro, en soporte electrónico o en papel, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones normativas vigentes.

Artículo 8. Las autoridades y funcionarios públicos, en el ejercicio de sus atribuciones y obligaciones, verifican directamente, en los casos que se requieran, la integridad de los asientos y la autenticidad de las firmas electrónicas de los registradores.

Artículo 9. El Ministerio del Interior es el encargado de garantizar el perfeccionamiento tecnológico permanente del Registro de Ciudadanía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones jurídicas vigentes, a partir de las necesidades de la especialidad y los intereses de la sociedad.

SECCIÓN SEGUNDA

Ejercicio de la función registral

Artículo 10. El registrador es el funcionario facultado para dar fe pública de los hechos y actos de su competencia, y actúa con ética, probidad, justicia, profesionalidad, calidad, honestidad, transparencia, diligencia, disciplina y responsabilidad.

Artículo 11. El registrador debe abstenerse de emitir certificaciones o intervenir en diligencias o actos que conciernan a su persona, cónyuge, pareja de hecho afectiva y a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 12.1. Es responsabilidad del registrador la publicidad registral, calificar el interés legítimo, los fines que persigue el interesado con la información y las regulaciones sobre la protección de datos personales.

2. La publicidad se realiza a través de los medios y formas establecidos en las disposiciones normativas vigentes sobre los registros públicos.

Artículo 13.1. Las personas con interés legítimo solicitan al Registro la expedición de certificados o certificaciones que se emiten electrónicamente y cuando ello no sea posible, en soporte papel.

2. Las certificaciones se expiden en forma literal o en relación con alguna de las circunstancias inscritas.

Artículo 14.1. El acceso a la información del Registro por parte de terceros requiere autorización expresa del titular o fundamento legal. 

2. Se exceptúan los casos en que las autoridades competentes requieran la información para el cumplimiento de sus funciones.

SECCIÓN TERCERA

Deberes del registrador principal

Artículo 15. El registrador principal tiene las atribuciones y obligaciones siguientes: a) Cumplir y hacer cumplir el procedimiento establecido para el Registro;

  1. recibir solicitudes de inscripción y actualización de la información;
  2. calificar los documentos presentados para la actualización, modificación, corrección o rectificación de inscripción;
  3. denegar la solicitud de inscripción cuando no cumpla los requisitos establecidos;
  4. asentar las inscripciones que deban practicarse de oficio o a instancia de parte interesada, según corresponda;
  5. custodiar y conservar los datos que obren en cualquier formato en el Registro;
  6. expedir y confrontar las certificaciones basadas en la información que obre en el

Registro y las negativas que resulten de estas antes de firmarlas;

  1. expedir los certificados de Ciudadanía o certificaciones referentes a los datos que obran en el Registro;
  2. subsanar errores u omisiones en las inscripciones de oficio o a solicitud de la parte interesada;
  3. proponer acciones de perfeccionamiento permanente al sistema informático que sustenta el Registro, en correspondencia con el desarrollo tecnológico de nuestra sociedad, que garanticen las acciones de interoperabilidad con otros registros;
  4. proteger la información inscrita, de acuerdo con la legislación vigente sobre protección de datos personales;
  5. realizar el autocontrol del funcionamiento del Registro a su cargo; y
  6. las demás establecidas en este Reglamento y las atribuciones y obligaciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo.

SECCIÓN CUARTA

Derechos y deberes de las personas ante el Registro

Artículo 16. Las personas ante el Registro tienen los derechos siguientes: a) Inscribir los hechos y actos relacionados con la ciudadanía cubana;

  1. acceder a la información que solicite sobre el contenido de los asientos que de ellas se encuentren en el Registro o las negativas de estas;
  2. obtener certificaciones sobre la información registrada;
  3. a la intimidad personal y familiar en relación con los datos sensibles sometidos a régimen de publicidad restringida;
  4. acceder a los servicios en cualquiera de las oficinas registrales;
  5. a la identidad en relación con el nombre, fecha y lugar de nacimiento, entre otros elementos identificativos de las personas;
  6. a la igualdad ante la ley, sin discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana;
  7. promover la inscripción o anotación de determinados hechos y actos dirigidos a la protección de las personas menores de edad, en situación de discapacidad y otras respecto de las cuales la inscripción registral suponga una particular garantía de sus derechos;
  8. promover la rectificación, modificación y actualización de los datos contenidos en el Registro; e
  9. interponer recursos contra las decisiones de los registradores en la vía administrativa o judicial, según corresponda.

Artículo 17. Son deberes de las personas ante el Registro los siguientes:

  1. Promover las inscripciones en los casos previstos en la Ley 172 “Ley de Ciudada-nía” y el presente Reglamento;
  2. instar la inscripción cuando esta tenga carácter constitutivo en los casos legalmente previstos;
  3. comunicar los hechos y actos inscribibles conforme a lo previsto en la Ley 172

“Ley de Ciudadanía” y el presente Reglamento;

  1. presentar la documentación necesaria para tramitar asuntos ante las oficinas registrales cuando no obren en el Registro o no puedan obtenerse de las fuentes primarias de información;
  2. suministrar datos veraces en las solicitudes de inscripción para fomentar la exacti-tud del registro; y
  3. cooperar con el buen funcionamiento de las oficinas registrales durante la prestación del servicio.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL

SECCIÓN PRIMERA

Hechos y actos inscribibles

Artículo 18.1. En el Registro se inscriben de oficio o a instancia de parte los hechos y actos relativos a la ciudadanía cubana, de conformidad con lo establecido en la Ley 172 “Ley de Ciudadanía” y el presente Reglamento.

  1. Las inscripciones de oficio están exentas de pago.
  2. Las inscripciones a instancia de parte, así como la emisión de certificados o certificaciones, están gravadas por el impuesto establecido en la legislación tributaria.
  3. Las inscripciones a instancia de parte pueden realizarse de forma presencial o en línea.

Artículo 19. Las inscripciones en el registro se realizan a partir de que se documente al titular, se emita decreto presidencial o resolución por la Autoridad de Ciudadanía, según corresponda, acorde a lo que establece la Ley 172 “Ley de Ciudadanía” y el presente Reglamento.

Artículo 20.1. La adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el territorio nacional de padres o madres cubanos o extranjeros residentes en el país, se inscribe de oficio en el momento de obtener el documento de identidad del solicitante.

2. La inscripción de los ciudadanos cubanos nacidos en el territorio nacional de padres y madres extranjeros no residentes, se realiza a instancia de parte, una vez que se dicta la resolución por la Autoridad de Ciudadanía actuante.

Artículo 21.1. La adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el extranjero, hijos de padres o madres cubanos, se realiza de oficio cuando se dicta la resolución correspondiente por la Autoridad de Ciudadanía.

2. En el caso de los nacidos en el extranjero, hijos de padres o madres cubanos que se encuentren cumpliendo misión oficial, se realiza de oficio cuando se recibe en el Registro la Inscripción Consular del nacimiento.

Artículo 22. La adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización se inscribe a instancia de parte, una vez que se dicte el decreto presidencial o resolución por la Autoridad de Ciudadanía, según corresponda.

Artículo 23. La pérdida, privación y renuncia a la ciudadanía cubana se inscribe de oficio, a partir de que se emita el decreto presidencial o la resolución correspondiente por la Autoridad de Ciudadanía.

Artículo 24. La  recuperación de la ciudadanía cubana se inscribe a instancia de parte cuando se dicte el decreto presidencial o la resolución correspondiente  por la Autoridad de Ciudadanía actuante.

Artículo 25. En el Registro de Ciudadanía se controla además la siguiente información para uso administrativo:

  1. Metadatos de los documentos que acreditan la adquisición, renuncia, pérdida, privación y recuperación de la ciudadanía:
    1. Número de decreto presidencial o resolución emitido por la Autoridad de Ciudadanía, según corresponda, acorde a lo que establece la Ley 172 “Ley de Ciudadanía” y el presente Reglamento; y
    2. nombres y apellidos de la autoridad que emite la decisión.
  2. Fecha de emisión de la disposición jurídica y notificación al titular.
  3. La vía de adquisición de la ciudadanía por:
    1. Nacimiento; o
    2. naturalización.
  4. Fecha y serie del documento de identidad que le fue emitido.

SECCIÓN SEGUNDA

De la inscripción

Artículo 26. La adquisición de la ciudadanía por nacimiento, cuando se trata de nacidos en el territorio nacional, hijo de padre o madre cubanos, o extranjeros residentes, se inscribe de oficio y de manera directa por el intercambio entre el Registro de Ciudadanía con los registros de Identidad y Domicilio y el Registro Civil.

Artículo 27.1. La solicitud de inscripción de la adquisición de la ciudadanía cubana de los nacidos en el territorio nacional de padres y madres extranjeros no residentes, se realiza por los padres o madres, o representante legal de aquellos, en las oficinas de Trámites del Minint, habilitadas a tales efectos en cada municipio, o a través de las plataformas en línea diseñadas para prestar servicios a la población.

  1. A la solicitud se acompaña copia de la resolución dictada por la Autoridad de Ciudadanía.
  2. La aceptación de la solicitud de inscripción se notifica dentro de los tres días siguientes a su presentación, por vía presencial o electrónica.

Artículo 28.1. La adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el extranjero, hijos de padres o madres cubanos, se realiza cuando se dicta la resolución correspondiente por la Autoridad de Ciudadanía.

2. Se inscribe de oficio y de manera directa por el intercambio entre el Registro de Ciudadanía con el Registro Civil.

Artículo 29.1. La solicitud de la inscripción de la adquisición  de la ciudadanía cubana por naturalización se presenta por el interesado o su representante legal en las oficinas de Trámites del Minint habilitadas a tales efectos en cada municipio o a través de las plataformas en línea diseñadas para prestar servicios a la población.

  1. A la solicitud se acompaña copia del decreto presidencial o la resolución dictada  por la Autoridad de Ciudadanía, según corresponda.
  2. La aceptación de la solicitud de inscripción se notifica dentro de los tres días siguientes a su presentación, por vía presencial o electrónica.

Artículo 30.1. La pérdida, privación y renuncia a la ciudadanía cubana se inscribe de oficio, partir de que se emita el decreto presidencial o la resolución correspondiente por la Autoridad de Ciudadanía.

2. La inscripción de estos actos se notifica a todos los registros públicos de la República de Cuba, a los efectos que corresponda.

Artículo 31.1. La recuperación de la ciudadanía cubana se inscribe a instancia de parte, presentándose la solicitud, ya sea de manera presencial o mediante la plataforma, a la Oficina de Trámites del Minint habilitada al efecto, una vez dictada la disposición jurídica correspondiente por la Autoridad de Ciudadanía actuante.

  1. A la solicitud se acompaña copia del decreto presidencial o la resolución dictada por la Autoridad de Ciudadanía, según corresponda, y se exhibe el original.
  2. La aceptación de la solicitud de inscripción se notifica dentro de los tres días siguientes a su presentación, por vía presencial o electrónica.

Artículo 32.1. Las inscripciones de oficio establecidas en el presente Reglamento se realizan por el registrador principal.

2. Los documentos jurídicos que emite la Autoridad de Ciudadanía y que sirven  de sustento para la inscripción del hecho o acto, se remiten al Registro por la Autoridad de Ciudadanía actuante en soporte físico o en formato digital.

Artículo 33. La inscripción de la adquisición de la ciudadanía por nacimiento o naturalización en el Registro de Ciudadanía, se acredita a través de los documentos de identidad reconocidos por la legislación cubana.

SECCIÓN TERCERA

De la actualización, rectificación de errores u omisiones en los asientos registrales

Artículo 34.1. La solicitud para la actualización de los datos del Registro de Ciudadanía se realiza de oficio o a instancia de parte.

  1. Para los ciudadanos cubanos por nacimiento, hijos de padres cubanos o extranjeros residentes, que modifiquen los datos relativos a su nacimiento, identidad o domicilio, la actualización se realiza de oficio por el intercambio entre los registros de Ciudadanía, el de Identidad y Domicilio, de Extranjeros y Migratorio y el Registro Civil.
  2. Para los ciudadanos cubanos por nacimiento hijos de padres extranjeros no residentes se realiza a instancia de parte previa presentación de los documentos que acrediten los cambios en los datos del nacimiento, la identidad o el domicilio.
  3. Para los actos de renuncia, pérdida o privación se actualiza de oficio por el intercambio con los registros de Identidad y Domicilio, de Extranjeros y Migratorio y el Registro Civil.

Artículo 35. Los registradores están obligados a conocer y resolver las solicitudes de rectificación de errores, omisiones y adiciones, en los asientos del registro para garantizar la identidad de las personas naturales.

Artículo 36. La solicitud de rectificación de errores u omisiones de los asientos puede ser presentada por las personas siguientes:

  1. El titular del asiento a rectificar; 
  2. su representante legal debidamente acreditado; y
  3. cualquier persona con interés legítimo en la rectificación.

Artículo 37.1. El interesado o sus representantes presentan ante el registrador de la oficina registral correspondiente, la solicitud en soporte electrónico o papel, abriéndose un expediente electrónico.

2. Los documentos que se presenten en soporte papel se incorporan al expediente electrónico a través de los medios tecnológicos existentes.

Artículo 38. El expediente dispuesto en el artículo anterior contiene los documentos siguientes:

  1. Escrito de solicitud;
  2. acreditación de la representación legal, en los casos que corresponda; y
  3. documentos probatorios que justifiquen la solicitud de rectificación de los errores u omisiones.

Artículo 39.1. El registrador califica la solicitud presentada y los documentos probatorios que conforman el expediente respecto a los errores u omisiones existentes y decide, bajo su responsabilidad, la rectificación.

  1. Asimismo, el registrador, cuando resulte necesario, puede solicitar al interesado que le aporte otras pruebas para adoptar la decisión que corresponda.
  2. El registrador gestiona de oficio las pruebas que obren en otros asientos del registro a su cargo o de otras oficinas registrales que posean conexión.

Artículo 40. El registrador dispone de un plazo de quince días hábiles para practicar el asiento de rectificación como principal en el folio único personal electrónico, según el registro de que se trate.

Artículo 41. Si de la calificación de las pruebas que obran en el expediente, el registrador deniega la rectificación del asiento, emite nota de calificación razonada en la que argumenta los motivos de su decisión, la que se notifica al interesado o su representante en el plazo de tres días hábiles.

Artículo 42.1. El registrador puede rectificar de oficio los errores u omisiones que se detecten en el asiento de inscripción, teniendo a la vista los documentos primarios que sirvieron de base a la inscripción, sin necesidad de conformar expediente.

2. El registrador notifica en soporte electrónico o papel, según corresponda, a la persona interesada.

Artículo 43. Los datos que complementan la inscripción en el Registro y su origen son de otro registro público, se rectifican por el proceso de actualización sistemática entre los registros.

CAPÍTULO IV

DE LOS RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES REGISTRALES

SECCIÓN PRIMERA

Recurso de reforma

Artículo 44. Contra la decisión del registrador de denegar la solicitud de rectificación del asiento por errores u omisiones, procede interponer recurso de reforma ante el jefe de la Oficina de Trámites del Minint en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación.

Artículo 45. Están legitimados para presentar recurso de reforma las personas reconocidas en el Artículo 36.

Artículo 46. El recurso de reforma se resuelve mediante resolución en el plazo de treinta días hábiles, la que se incorpora en el sistema informático y se notifica al solicitante electrónicamente, o a través de la Oficina de Trámites del Minint, de no ser posible aquella.

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de alzada

Artículo 47. Contra lo resuelto en el Recurso de Reforma, se puede interponer ante el jefe del órgano provincial de Trámites del Minint, recurso de alzada dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

Artículo 48. El jefe del órgano provincial de Trámites del Minint resuelve el recurso de alzada mediante resolución, en un plazo de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la fecha de su presentación, la que se incorpora en el sistema informático y se notifica al solicitante electrónicamente, o a través de la Oficina de Trámites del Minint, de no ser posible aquella.

Artículo 49. Contra  la resolución que resuelve el recurso de alzada no procede ningún otro recurso en la vía administrativa y queda expedita la vía judicial, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA: Los impuestos sobre documentos y aranceles consulares por trámites de ciudadanía mantienen su vigencia hasta tanto se dicten por las autoridades competentes las nuevas regulaciones que los establecen.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se faculta al jefe de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía para dictar, en el marco de su competencia, las regulaciones que la aplicación de este Reglamento requiera.

SEGUNDA: El presente Reglamento entra en vigor a los ciento ochenta días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

COMUNÍQUESE al jefe de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía, y a los jefes de los órganos provinciales de Trámites y del municipio especial Isla de la Juventud del Ministerio del Interior.

DESE CUENTA al ministro de Justicia y a los directores de los registros del Estado Civil y Electoral.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original de la presente Resolución en la Dirección Jurídica del Ministerio del Interior.

DADA en La Habana, a los 10 días del mes de septiembre de 2025, “Año 67 de la Revolución”.

Ministro del Interior

   General de Cuerpo de Ejército

                                                                                             Lázaro Alberto Álvarez Casas

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